REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2016-002190

PARTE DEMANDANTE: HILARIO MANUEL GARCÍA MASABE y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.140.527 y V-9.576.280, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 7.537 y 43.104, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ PASTOR BURGOS, MARÍA GUILLERMINA BURGOS, MARÍA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARÍA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS y JUAN BURGOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.400.274, V-4.069.010, V-7.319.098, V-2.187.836, V-7.369.049, V-5.237.874 y V-7.424.814, respectivamente.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: WINDER FRANCISCO MONTES y SIMÓN ERNESTO RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 157.771 y 302.096 respectivamente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
(Auto resolutorio-ACLARATORIA DE SENTENCIA).-

I
Visto el escrito recibido por ante este despacho en fecha 08 de agosto de 2025, presentado por las partes mediante el cual solicitan corrección del acta suscrita entre ellas en fecha 03/06/2025, y se dicte un auto de homologación definitivo, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento lo hace en los siguientes términos:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Resaltado del Tribunal).-

Del artículo anterior se desprende que, en principio todas las decisiones son irrevocables, esto en razón de que el operador de Justicia agota su función jurisdiccional sobre la cuestión debatida una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria. En tal sentido el mismo, consagra el principio mediante el cual, una vez cumplida por el Juez la función de juzgar la controversia mediante el pronunciamiento de la sentencia, cesan sus poderes para juzgar sobre el mismo asunto, por lo que no podrá revocar, ni reformar la decisión, el mismo Tribunal que la haya dictado.
El principio anterior tiene dos (2) excepciones, expresamente señaladas en la Ley Adjetiva Civil:
La primera de las excepciones, consagrada en el Artículo 310 eiusdem, permite al Juez de oficio, o a petición de la parte, la revocatoria o reforma conocida en doctrina como contrario imperio de las decisiones que no tienen recurso de apelación, denominadas autos de mera sustanciación.
La segunda excepción, contenida en el primer aparte del Artículo 252 ibídem, faculta al Juez, solamente en determinados casos, previa solicitud de parte, dictar ampliaciones o aclaratorias de las sentencias sujetas a apelación, con el fin de aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparezcan de manifiesto en el texto del fallo.
Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 26 de diciembre de 2000 Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez. Exp. Nº 03-446, decisión Nº 450 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.), donde se señaló: “(...) que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar (...)”.En lo que respecta a la oportunidad para solicitar la aclaratoria, en dicha sentencia esta Sala indicó que: “(...) la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente”.-
Considera necesario esta Juzgadora traer a colación la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 16 de junio de 2014 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, expediente No. 13-0640m, donde señaló:

“Pasa esta Sala a decidir la solicitud planteada, para lo cual observa que el instituto procesal de la aclaratoria está previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual, es del siguiente tenor:
“Artículo 252.
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Sobre el alcance de la norma transcrita, esta Sala se pronunció en sentencia N° 1.599, del 20 de diciembre de 2000, (Caso: “Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, R. L.”), en los términos siguientes:
...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...
…Omissis...
...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente. (Subrayado de la Sala).
Al respecto, considera la Sala que la norma parcialmente transcrita no deja lugar a dudas sobre la oportunidad para efectuar la solicitud de aclaratoria de sentencia, estableciéndose al efecto que ésta deberá hacerse en el mismo día de su publicación o en el siguiente.
En tal sentido, la decisión sobre la cual versa el presente pronunciamiento fue publicada el miércoles 14 de mayo del presente año. Luego, la petición de aclaratoria fue presentada el lunes 19 del mismo mes y año, es decir, que se hizo una vez que transcurrieron los días miércoles 14 y jueves 15 de mayo, con lo cual, resulta patente que se presentó fuera del lapso legalmente establecido y, por tanto, de forma extemporánea. Así se declara…”

En el caso bajo estudio se evidencia, que la decisión fue dictada en la oportunidad legal, siendo que las partes intervinientes en el juicio, antes identificadas presentó la solicitud de aclaratoria en fecha 08 de agosto del 2025, quedando así extemporánea la solicitud de la aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 11 de junio de 2025, por cuanto la oportunidad legal precluyó el día 12 de junio de 2025, observando también que el error del cual pretenden sea corregido el mismo no fue señalado en la sentencia, en virtud de que no fue transcrito el cuadro de coordenadas y se dio por reproducido el indicado en los planos.-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara Inadmisible por extemporánea la aclaratoria de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 11 de junio de 2025, solicitada por los ciudadanos HILARIO MANUEL GARCÍA MASABÉ Y JOSÉ ALEJANDRO GIL LUQUE, actuando en su propio nombre y representación y el ciudadano JOSÉ PASTOR BURGOS, el cual actúa por sus propios derechos personales y patrimoniales y también, como apoderado especial, con facultades de administración y disposición de sus familiares, los ciudadanos MARÍA GUILLERMINA BURGOS, MARÍA BENEDICTA BURGOS, TARCISIA BURGOS, MARÍA GENARA BURGOS, GENARO BURGOS Y JUAN BURGOS, debidamente asistido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 3:03 p.m., se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN








DJPB/LFC/NT
KP02-V-2016-002190
RESOLUCION No.2025-000371
ASIENTO LIBRO DIARIO: 74