REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KH01-X-2025-000033
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.001.228.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS ARMANDO GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 104.134.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y SOUBHI MOUBAYED TAHHAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.761.700 y V-12.450.723, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN: ciudadano INMER CAMACHO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 306.926.
APODERADOS JUDICIALES DEL CODEMANDADO SOUBHI MOUBAYED TAHHAN: ciudadanos FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE PETRILLI y EDDY CASTELLANOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 45.954, 108.822 y 305.380, en ese orden.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
(Sentencia definitiva)
I
PREÁMBULO
En el juicio por enriquecimiento ilícito intentado por el ciudadano Soubhi Moubayed Tahhan contra los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Viviana María Zazmati Sabeh, sustanciado bajo el N.° de asunto KP02-V-2024-000907, en fecha 07 de abril del 2025 la allá codemandada Viviana María Zazmati Sabeh, presentó escrito denunciando incidentalmente la ocurrencia de un fraude procesal.
Recibido en fecha 09 de abril del 2025, el escrito de denuncia se ordenó abrir el presente cuaderno separado para la sustanciación de la denuncia de fraude procesal, admitiéndose la misma en fecha 21 de abril del año en curso, ordenándose la citación correspondiente y la notificación del Ministerio Público.
El 05 de mayo del 2025, compareció ante la Secretaría de este Juzgado la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh, y otorgó poder apud-acta al abogado Jesús Armando Gil Vásquez.
Consignados los fotostatos necesarios, el 16 de mayo del 2025 se acordó librar compulsa de citación. Posteriormente, el alguacil de este Juzgado, el 20 de mayo del 2025 consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada; y el 06 de junio del 2025, consignó sendos recibos de citación dirigidos a los demandados, debidamente firmados.
La representación judicial del codemandado Soubhi Moubayed Tahhan, presentó el 09 de junio del 2025, escrito de contestación a la denuncia de fraude procesal. En la misma, el apoderado judicial del codemandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, hizo lo propio.
Vencido el lapso de contestación, en fecha 10 de junio del 2025 se abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Debidamente promovidas por las partes las pruebas que ha bien tuvieron a considerar, y admitidas estas, una vez feneció la articulación y la prórroga de ocho días de despacho que se concediera el 23 de junio del 2025, se dictó auto en fecha 07 de julio del 2025 advirtiendo que una vez constara en autos la totalidad de la prueba de informes, se procedería a fijar la causa para sentencia.
Verificada la recepción de las resultas de las pruebas de informes, el 21 de julio del 2025 se fijó la causa para sentencia, cuyo pronunciamiento fue posteriormente diferido por siete (7) días de despacho.
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LOS HECHOS
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
Verificadas las distintas etapas de este asunto, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteada la controversia:
De los alegatos de la parte actora
Alega la denunciante de fraude que, del iter procesal del asunto KP02-V-2024-000907 en donde ella litisconsorte pasivo conjuntamente con el ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, que es su ex cónyuge se desprende una confabulación o colusión procesal entre demandante, Soubhi Moubayyed, y su litisconsorte antes mencionado, por cuanto éste último no ha presentado contestación a la demanda ni ha promovido pruebas, con la intención —según sus dichos— de hacer procedente la figura procesal de la confesión ficta y con ello, defraudarle en sus derechos legales que como ex cónyuge le corresponden sobre un inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un Pent-House, distinguido con el N.° 2, situado en la Planta Pent-House de la Torre Norte del Conjunto Residencial Comercial Ciudad del Sol, de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara.
Explica que la actitud inocua de Jorge Gregorio Moubayyed Tahan crea la apariencia de un juicio real entre él y su hermano, Soubhi Moubayyed, y que todo ello es una artimaña judicial con la finalidad de obtener una sentencia que favorezca tanto al demandante principal como a su ex cónyuge, mediante su actitud pasiva.
Argumenta que esta inactividad procesal de su litisconsorte rompe los parámetros del deber de lealtad y probidad como imperativo de las partes, según lo contemplado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Concretamente, aduce que en el caso de marras, se produce un fraude procesal en modalidad de colusión y de simulación procesal que impiden se administre correctamente la justicia, y que la propia conducta de las partes en juicio, debe valorarse como prueba de esto.
Sostiene que la conducta de las partes en el sub iudice, debe tomarse como medios probatorios, acogiendo la doctrina del tratadista Duque Corredor, y el criterio sentado por la Sala Constitucional en decisión N.° 1.631 del 16 de junio del 2003, conforme a los cuales, afirma, el Juez Civil puede establecer indicios y presunciones probatorias propias sobre la conducta de las partes.
Con todo lo anterior, arguye que la conducta de los aquí denunciados se tiene que interpretar como graves faltas a los deberes contenidos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y que ello debe ser censurado y castigado. Así pues, por presuntamente conspirar los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahhan y Soubhi Moubayyed contra el debido proceso y la sana administración de justicia, pide se declara con lugar la presente denuncia de fraude procesal y que se anule el juicio principal, por ser contrario a la majestad de la justicia, a la tutela judicial efectiva y por hacer uso del proceso civil para fines distintos de los concebidos.
Rechazo de la pretensión
Encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial del ciudadano Soubhi Moubayed Tahhan, procedió a dar contestación a la demanda, por una parte. Asimismo lo hizo el apoderado judicial del ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan por escrito separado.
a) De la contestación del codemandado Soubhi Moubayed Tahhan
La representación judicial del referido codemandado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo los hechos y el derecho planteados por la denunciante. Apunta a que el señalamiento de estar en confabulación con el litisconsorte pasivo Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, es totalmente pueril y de total desconocimiento de la ley.
Sostiene que, conforme a lo estipulado en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, la posible actitud contumaz realizada por uno de los litisconsortes pasivos, en nada perjudica al otro litisconsorte. Reputa como falaz el planteamiento de la denunciante, porque aduce que con ella pretende tipificar como fraude procesal una situación que se encuentra regulada por la Ley, y por tanto, que la presente acción no se encuentra respaldada por elementos probatorios o razonamientos jurídicos, actuando con mala fe o intención de obstaculizar el desarrollo normal del proceso.
Finaliza arguyendo que la actitud de la demandante es dolosa y temeraria, por peticionar una situación regulada por la Ley y que en nada le perjudica o desmejora. En razón de lo anterior, solicita se declare sin lugar el fraude procesal, y que se condene al pago de costas.
b) De la contestación del codemandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan
Por su lado, el apoderado judicial del codemandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, contestó la demanda de manera genérica, rechazando, negando y contradiciendo lo “argüido y presentado" por la representación de su ex cónyuge, por ser falsos según sus dichos.
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil vigente, que establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, constando en autos las siguientes:
1. Copia simple de poder otorgado por el ciudadano Soubhi Moubayyed Tahhana los abogados Filippo Tortorici Sambito, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y Eddy Maryurith Vanessa Castellanos García, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, estado Trujillo, en fecha 31 de mayo del 2024, bajo el N.° 7, tomo 33, cursante a los folios del 19 al 21 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que del ciudadano Soubhi Moubayyed Tahhan ejercen los abogados que se mencionan, y así se aprecia.
2. Copia simple de poder otorgado por el ciudadano José Gregorio Moubayyed Tahan al abogado Inmer Camacaro, dado apud-acta en el asunto KP02-V-2024-000907, causa principal de la presente incidencia de fraude procesal, cursante al folio 22 de la primera pieza de este asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 150, 151, 155, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de la representación judicial que del ciudadano José Gregorio Moubayyed Tahan ejerce el abogado que se menciona, y así se aprecia.
3. Copias certificadas de actuaciones en el asunto judicial KP02-V-2021-000067, sustanciado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de nulidad de contrato intentada por la ciudadana Viviana María Zazmati Sabeh contra los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Soubhi Moubayyed Tahhan, cursante a los folios 42 al 134 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
4. Copias simples de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo del 2025, con ocasión del expediente AA20-C-2024-000791, cursante a los folios 135 al 161 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de esa decisión, y así se aprecia.
5. Copias certificadas de actuaciones en el asunto judicial KP02-V-2024-000907, sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, contentivo de la demanda de nulidad de contrato intentada por el ciudadano Soubhi Moubayyed Tahhan contra los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Viviana María Zazmati Sabeh, cursante a los folios 162 al 210 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
6.Copias simples de actuaciones en el asunto judicial KP01-Q-2021-000001, sustanciado por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Penal del estado Lara, cursante a los folios 217 al 219 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
7.Copias certificadas de actuaciones en el asunto judicial sustanciado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Marítimo y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo bajo el N.° 25.158, cursante a los folios 220 al 223 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de las actuaciones realizadas en ese asunto, y así se aprecia.
8. Copias simples de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de julio del 2023, con ocasión del expediente AA20-C-2022-000430, cursante a los folios 224 al 231 de la primera pieza del presente asunto. La anterior instrumental al no ser impugnada, se tiene como fidedigna y se valora conforme a lo establecido en los artículos 12, 111, 112, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1.357 del Código Civil, y se tiene como prueba de esa decisión, y así se aprecia.
IV
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisado como ha sido el material probatorio aportado a los autos, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto en la forma siguiente:
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento. Pero además de ello, el Juez tiene responsabilidad frente a la sociedad que sus decisiones contienen certeza de los hechos que declara probados y que es una sentencia justa.
Con respecto al fraude procesal la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 7 de agosto de 2008, en el juicio de Productos Integrados, C.A. (PROINCA) contra Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE), expediente N.° 2008-000112, estableció lo siguiente:
“...En cuanto al fraude procesal... tal figura está íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a ello, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 908 de fecha 4/8/2001, definió el fraude procesal como: ‘conjunto de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste destinados, mediante en el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de terceros’. El cual se puede manifestar ya sea a través de la colusión, que es la confabulación o entendimiento de un litigante con otro o con un tercero, tendente a producir un perjuicio a su adversario o a un tercero; o a través del dolo procesal que es la conducta de quien maliciosamente utiliza el proceso para causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente…¨
En este orden de ideas y de manera vinculante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha desarrollado lo que debe entenderse por fraude procesal, sus distintas manifestaciones y la manera como el operador de justicia puede percibirlas así como la responsabilidad que el mismo tiene de atacarlo. En sentencia No. 910 de fecha 04 de agosto de 2000 dictada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero en el caso de Hans Gotterried Ebert DregerExp. N.° 00-1724, expreso:
“(...) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal…”
A mayor ilustración, en decisión de fecha 28 de septiembre de 2012, exp. N.° 2011-737, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Pérez, señalo lo siguiente:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…”
En sentencia de fecha 25 de julio de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez, dictaminó el tratamiento, que en razón a estar involucrado el orden público, debe dársele a las acciones intentadas por fraude procesal, estableciendo lo siguiente:
“… Se concluye, entonces, que el fraude procesal resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia; por ello puede el juez de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil…”
Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.
Según el autor Peyrano (El Proceso Atípico. Editorial Universidad Buenos Aires 1993), “la acción es un derecho subjetivo público, abstracto, autónomo, de que goza toda persona -física o jurídica- para postular el ejercicio de la actividad jurisdiccional”. Ella se encuentra consagrada en el artículo 26 de la vigente Constitución y se incoa mediante la demanda. Para demandar se requiere interés procesal actual (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), el cual necesariamente lo tiene la víctima del fraude, así como la invocación del derecho aplicable; en el caso de la acción por fraude procesal, los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una norma, artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero sí el reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces competentes para sancionar las causas fraudulentas.
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal.
De los extractos y las sentencias señaladas, pueden desglosarse varios aspectos relevantes al presente caso. Por un lado, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Juez de mérito la obligación de erradicar el fraude y cuidar que el proceso esté limpio de fines o actos contrarios a la majestad de la justicia. Entre los aspectos materiales que hacen presumir el fraude procesal se encuentran la falta de contención que allana el camino de una de las partes, el perjuicio de un sujeto procesal o cualquier tercero con lo que surge la fuerte convicción que el proceso busca un fin distinto al sometido a consideración ante el Tribunal. Cuando se habla de fraude procesal, el principal elemento que se debe analizar es el engaño, es decir, si existió alguna artimaña o maquinación para producir engaño en detrimento de una parte o tercero.
Sin entrar a realizar una ardua labor interpretativa, podemos inferir que en el fraude procesal los agentes del mismo destinan el juicio a un fin distinto para el que fue creado, esto es, para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, desvirtuándolo al punto de crear un perjuicio para alguna de las partes o para un tercero, utilizando para ello maquinaciones o artificios que aparentan una correcta administración de justicia.
Planteado a grosso modo la figura del fraude procesal, encuentra quien decide que la denuncia se sustenta en la presunta confabulación que existe entre el demandante, ciudadano Soubhi Moubayyed Tahhan, y el litisconsorte pasivo, ciudadano Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, quien fuera cónyuge de la denunciante y que a su vez, es hermano del accionante.
Se tiene pues que la relación jurídica que aquí nos ocupa, entre las partes hoy en conflicto, inició por razón de la demanda con motivo de enriquecimiento ilícito intentada por el ciudadano Soubhi Moubayyed Tahhan contra los ciudadanos Jorge Gregorio Moubayyed Tahan y Viviana María Zazmati Sabeh. Con esa demanda, se pretende el pago de una suma de ciento noventa y ocho millones de bolívares (Bs. 198.000.000,00).
Ahora bien, la aludida confabulación que según la denunciante existe entre el demandante y el colitigante Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, se produce según sus dichos porque éste último mantuvo una conducta procesalmente pasiva, sin contestar la demanda ni promover pruebas, a fin de generar una confesión ficta que le perjudique en su derecho. En este sentido, véase que en el caso de marras encontramos la figura procesal del litisconsorcio pasivo, y el fraude pareciera provenir precisamente de esa figura procesal. En consecuencia, se hace necesario definir qué se entiende por litisconsorcio.
Para demandar y ser demandado, se requiere tener cualidad o interés para intentar y sostener el juicio, referida la cualidad a la titularidad de un derecho o de una obligación, y el interés al derecho de acción para sostenerla. Dicho de otro modo, serán partes en el juicio quienes tengan identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción.
El litisconsorcio entonces, es la presencia de una pluralidad de partes con un interés común por la existencia de una comunidad de derechos respecto al objeto de la relación sustancial controvertida en el juicio, o por la identidad del fundamento jurídico o de hecho de dicha relación. Ergo, se forma un litisconsorcio cuando hay más de una persona que guarda esa identidad lógica que legítima a alguien para ser parte de un juicio determinado y concreto. El procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen II, define los tipos de litisconsorcio de la siguiente manera:
“a) El litisconsorcio activo, cuando la pluralidad de partes tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.
b) El litisconsorcio pasivo, cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados.
c) El litisconsorcio mixto, cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados“
Por su parte, establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.
Así, tenemos entonces que en el litisconsorcio hay varias personas vinculadas que han de acudir a juicio. Esta institución procesal reposa sobre dos pilares fundamentales: el principio de unidad de la relación jurídica procesal y el principio de autonomía de los sujetos que la constituyen. En razón de esto, contempla el artículo 147 lo siguiente:
“Artículo 147. Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.” (Resaltado del Tribunal)
Esto tiene implicaciones importantes, pues quiso aclarar el legislador que cada colitigante es autónomo y sostiene o intenta el juicio frente a la parte contraria de manera separada de sus otros colitigantes. Por ello, los efectos vinculantes de los actos de uno, no abarcan al otro, como pueden ser el desistimiento, el convenimiento o la confesión. De manera que, un colitigante no se ve afectado porque desista, convenga o quede confeso su otro colitigante.
Por lo tanto, en cuanto al caso concreto, mal pudiera decirse que la conducta pasiva del codemandado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, de no haber contestado ni promovido pruebas, pueda ser un fraude procesal contra su colitigante Viviana María Zazmati Sabeh, ya que, en el dado caso que éste quedara confeso, esa confesión ficta no le afectaría a ella y no le produciría efectos. Tal y como se decía al inicio, en todas las definiciones de fraude procesal que se reflexionaban, un elemento central es entender que el objeto de éste es impedir la correcta o eficiente administración de justicia, y eso no ocurre en el caso de marras, pues, se insiste, la conducta del denunciado Jorge Gregorio Moubayyed Tahan, no generará efectos, ni positivos ni negativos, para la denunciante.
Recuérdese pues, que el fraude consiste en el uso del engaño o maquinaciones a fin de obtener una sentencia o medida cautelares que de ninguna otra manera se hubiera logrado conseguir. Esas maquinaciones o artificios pueden consistir en la creación de una inexistente litis (simular que existe un conflicto intersubjetivo pendiente, cuando en realidad no lo hay), la complicidad entre el demandante y uno de los codemandados para afectar a uno o al resto de los litisconsortes, la sobreactuación malintencionada en el proceso para generar caos e incertidumbre, la intervención de tercero para entorpecer la posición de alguna de las partes, entre otras situaciones.
Pero, ya vemos que lo denunciado no es susceptible de obtener decisión alguna de esa naturaleza. Por tanto, se concluye que debe imperar el rechazo de la pretensión, y por consiguiente, debe declararse sin lugar la demanda, y así finalmente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de FRAUDE PROCESAL presentada por la ciudadana VIVIANA MARÍA ZAZMATI SABEH contra los ciudadanos WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARÍN contra los ciudadanos JORGE GREGORIO MOUBAYYED TAHAN y SOUBHI MOUBAYED TAHHAN.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 8:57 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PH.
KH01-V-2025-000033
RESOLUCIÓN N.° 2025-000368
ASIENTO LIBRO DIARIO: 06
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