REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001151
PARTE DEMANDANTE: ciudadana VERÓNICA MARÍA SUAREZ LISCANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-17.574.505.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN MERCEDES PINEDA ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.292.513.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARI DEL CARMEN BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.-V-4.325.235
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ANA DE JESÚS ZAMBRANO, abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.618.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
(Sentencia definitiva dentro del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el juicio mediante libelo de demanda presentada en fecha 27 de mayo de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto, y previo el sorteo de ley correspondió conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que en fecha 17 de junio de 2025, declinó la competencia en razón de la cuantía, correspondiendo a este Juzgado conocer de la presente causa, siendo admitida en fecha 03 de julio de 2025, ordenando la citación de la parte demandada.-
Consta al folio 20, escrito presentado por la ciudadana MARI DEL CARMEN BRICEÑO, debidamente asistida por la abogada ANA DE JESUS ZAMBRANO, antes identificada, expuso lo siguiente:
“…Me doy por citada en el presente procedimiento y declaro que la firma en el documento que se pretende reconocer en es mía y acepto como verdadera la operación contenida en el mismo, en consecuencia reconozco el contenido y firma del documento presentado, el cual riela en el expediente, y así mismo renuncio a los lapsos procesales establecidos para este procedimiento…”
Estando dentro de la oportunidad legal el tribunal pasa a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henriquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
III
En el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana MARI DEL CARMEN BRICEÑO, parte demandada, reconocieran en su contenido y firma el documento privado, suscrito junto con la demandante, ya identificadas en el encabezado de este fallo, el cual tuvo por objeto la venta de un inmueble.-
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.-
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada se encuentra debidamente citado y reconocen el documento y por tal motivo esta Juzgadora considera necesario declarar reconocido el documento objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por la ciudadana VERÓNICA MARÍA SUAREZ LISCANO contra la ciudadana MARI DEL CARMEN BRICEÑO (plenamente identificados en el encabezamiento del presente fallo). En consecuencia, se declara reconocida la firma en el presente documento cuyo contenido se transcribe:
“…Yo, MARI DEL CARMEN BRICEÑO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.-V-4.325.235, de estado civil divorciada y de este domicilio, por el presente documento declaro, que doy en venta pura y simple en forma perfecta e irrevocable a la ciudadana VERÓNICA MARÍA SUAREZ LISCANO, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N.° V-17.574.505, de estado civil soltera, un inmueble constituido por una casa y parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde está edificado un inmueble, distinguido con el Nro. 12 de la vereda 9 del sector I, de la urbanización San Lorenzo, Parroquia Unión, Municipio Autónomo de Iribarren del estado Lara. El terreno sobre el cual se encuentra edificado dicho inmueble tiene una superficie de ciento doce metros, con cincuenta decímetro (112,50 mts2) cuyos linderos son los siguientes NORTE: 15,00mts, con vivienda Nro. 10 de la vereda 9. SUR 15,00mts, con la vivienda nro. 14 de vereda 9. ESTE 7,50 mts con vereda 9 que es su frente y OESTE: 7,50mts con área libre de terreno. El inmueble objeto de esta venta se encuentra protocolizado ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha veintidós (22) de diciembre de año 1.997, dejándolo inserto en los libros llevados ante esta notaria bajo el número 58, tomo 190. El precio de esta venta es por la cantidad de VEINTITRÉS MILLONES DE BOLÍVARES (23.000.000,00) que declaro recibir de manos de la compradora en dinero efectivo y de curso legal. Con el otorgamiento de este documento trasmito a la compradora la plena propiedad y posesión del inmueble aquí vendido sin reservas ni gravámenes de ningún género y le hago la tradición legal obligándome a responder al saneamiento conforme a la Ley. Y YO VERÓNICA MARÍA SUAREZ LISCANO, ya identificada, declaro acepto la venta que se me hace por este documento. En Barquisimeto a la fecha de su presentación…”
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 2:31 p.m. se registró y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-001151
RESOLUCIÓN No. 2025-000367
ASIENTO LIBRO DIARIO: 64
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