REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-M-2023-000133

PARTE DEMANDANTE: ciudadana KARLOVER CRISTINA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.264.456.
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: abogados VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 53.025 y 71.067, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS JOSÉ PEÑA DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.298.080, y la ciudadana ILIANE ANTONIA DÁVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.565, en su carácter de avalista.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RONIELL JOSE TORRES CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 177.154.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN)
(Sentencia interlocutoria dentro del lapso)
I
PREÁMBULO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 26 de mayo del 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
A solicitud de parte, y encontrándose satisfechos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decretó medida cautelar de embargo preventivo, y en la ejecución de este por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, comisionado para ello, las partes suscribieron transacción.
Dicha transacción fue homologada por este Juzgado, el 07 de agosto del 2023. Contra esa decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien mediante fallo del 24 de enero del 2024, declaró sin lugar la apelación, confirmándose la decisión de este Juzgado.
Con vista a lo anterior, y vencido el lapso concedido para el cumplimiento voluntario a lo transado, se acordó la ejecución forzosa el 26 de marzo del 2024.
Practicado el embargo ejecutivo en fecha 23 de abril del 2024, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se procedió el 22 de octubre del 2024 al nombramiento de expertos para la fijación del justiprecio, siendo consignado por la terna de expertos el informe pericial.
Posteriormente se celebró el 19 de mayo del 2025, la reunión a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo únicamente uno de los peritos, y en ese acto, la representación judicial de la parte demandada impugnó el justiprecio.
Abierta la articulación probatoria que contempla el artículo 561 del Código de Procedimiento Civil y culminada la misma, el 04 de agosto del 2025 se fijó la causa para dictar la decisión correspondiente.
Siendo entonces la oportunidad procesal para resolver sobre la impugnación del justiprecio, este Tribunal considero necesario realizar el siguiente pronunciamiento:
II
DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL
Es oportuno resaltar la importancia que tiene para el proceso el hecho de que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
Dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, lo siguiente:

“Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él…”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquellos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Señala la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/12/2012 expediente No. 2011-000680 con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, lo siguiente:
“…Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra)...”
Del criterio parcialmente transcritos se desprende que para la procedencia de las nulidades procesales se requiere como elemento esencial, la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes, pues de lo contrario su finalidad restauradora del procedimiento en protección de las formas procedimentales, desaparecería y se convertirían en una manera de hacer los procesos interminables, violentando las garantías establecidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que nuestra legislación procesal, regula la utilidad de la reposición en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanza el fin al cual está destinado, no permitiendo la nulidad de los actos consecutivos del procedimiento, sino sólo cuando dicho acto sea esencial para la validez de los siguientes, pues de lo contrario se estaría violentando el derecho que se pretende proteger.
En el caso de autos, encontramos una incidencia en fase de ejecución de sentencia por la impugnación del justiprecio que realizaran los expertos sobre los bienes embargados ejecutivamente, por lo tanto, conviene entender qué es el justiprecio y cómo éste se fija. Se precisa traer a estrados la definición que da el autor patrio Abdón Sánchez Noguera en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”:
“El justiprecio es la operación que realizan peritos designados por las partes y por el tribunal, por la cual se da a las cosas embargadas que serán objeto del remate un valor o justo precio, el cual servirá de base para la formulación de propuestas de compra por los interesados en el mismo, ateniéndose a las condiciones en que se encuentren, los costos de adquisición, los precios corrientes en el mercado para cosas de la misma naturaleza, los intereses, frutos o rentas que producen, los gravámenes que pesen sobre ellos, los derechos de terceros vinculados a tales cosas y que los afecten en su uso, goce o disfrute, etc.” (pág. 59)
De manera pues que el justiprecio es la determinación que se hace por medio de peritos del justo precio que será la base referencial que servirá de valor mínimo para las ofertas que se hagan en el remate de los bienes embargados ejecutivamente. La regulación de esta operación se encuentra en el capítulo VIII del título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en donde resulta especialmente destacable los artículos 556 y 558, que establecen los parámetros más esenciales para la fijación del justiprecio, y cuyos textos son los siguientes:
“Artículo 556. Después de efectuado el embargo se procederá al justiprecio de las cosas embargadas, por peritos que se nombrarán uno por cada parte, asociados a un tercero que elegirán las mismas partes, o que en defecto de ellas por inasistencia o desacuerdo en su designación, designará el Tribunal. Las partes al designar su perito consignarán en el mismo acto una declaración escrita del designado firmada por éste, manifestando que aceptará la elección. En caso de no consignar la parte la manifestación a que se refiere el presente artículo, el nombramiento lo efectuará el Juez en el mismo acto.
Para ser perito avaluador se requiere residir en el lugar donde estén situados los bienes y poseer conocimientos prácticos de las características, calidad y precios de las cosas que serán objeto del justiprecio.
Si hubiese cosa de especie y naturaleza diferentes se harán tantos peritajes como sean necesarios, determinando el Tribunal los que deban ejecutarse separadamente.
La recusación contra los peritos deberá proponerse el mismo día de su nombramiento o en los dos días subsiguientes. Propuesta ésta, el perito, o la parte que lo nombró, consignará, dentro de los tres días siguientes a la proposición de la recusación, las razones que tenga que invocar contra ella, y la incidencia de recusación quedará abierta a pruebas por ocho días decidiendo el Juez al noveno. Si la recusación fuere declarada con lugar el Juez en la decisión que pronuncie al respecto nombrará el nuevo perito que sustituirá al recusado.”
“Artículo 558. Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.”
El primero de los artículos citados —el 556— establece la forma en que se ha de proceder para la designación de los peritos, así como las condiciones que estos han de cumplir para ese cargo auxiliar. Por otro lado, el artículo 558 se refiere al acto de fijación del justiprecio y en la manera en que este se ha de realizar. En esto, resulta interesante considerar el comentario que al artículo referido, realiza el Dr. Ricardo Henríquez La Roche:
“Artículo 558. Juramentados como sean los peritos, éstos procederán al diligenciamiento de la prueba. La primera actuación de los peritos no es oír las observaciones de las partes: pueden, si lo consideran pertinente, examinar la cosa y sus circunstancias, para tener un primer juicio de valor in pectore que se enriquecerá probablemente con las observaciones de las partes manifestada en la reunión a la que, según el texto del artículo, convoca el Tribunal. La deliberación debe ser sotto voce, privadamente, en la misma sede del tribunal, y a continuación se rendirá el dictamen único (no necesariamente escrito pero sí manifestado al juez en el acto: Art. 559) de los tres expertos o el de la mayoría. Si no pudiere haber mayoría, por existir tres opiniones disímiles, cada uno dará la suya y el tribunal por su cuenta establecerá el justiprecio incontinente, en el mismo acto. Si hubiere dictamen mayoritario, las partes podrán impugnarlo por error de hecho sobre la identidad o calidad de las cosas (Art. 561).
Si del resultado del justiprecio de la cosa, o de la sumatoria de los justiprecios de distintos, bienes embargados, resultare que no son éstos suficientes para cubrir el crédito, deducidos el estimado de litis expensas y reservas de los privilegios acreditados, el ejecutante podrá solicitar que se embarguen otros bienes del deudor a las fines de garantizar liquidez para la satisfacción de su crédito.”
Por lo tanto, podemos obtener como conclusiones, que el procedimiento para la fijación del justiprecio, sigue el siguiente esquema:
• La designación de los peritos.
• La notificación del perito o los peritos designados por el Tribunal.
• Luego de vencido el lapso de recusación, la juramentación de los peritos, con la fijación de la oportunidad para que tenga lugar la reunión de los peritos para la realización del justiprecio.
• El examen de la cosa a justipreciar y sus circunstancias, si los peritos lo encuentran pertinente.
• La realización de la reunión, en la cual los peritos oirán las observaciones que ha bien tengan a considerar las partes.
• Seguidamente, los peritos conferenciaran en privado y fijaran el justiprecio, por mayoría de voto.
• Si la mayoría no es posible, en ese mismo acto el juez escuchará las razones de los peritos y fijará el justiprecio.
Conviene analizar cómo se dio la fijación del justiprecio. Así las cosas, del análisis de las actas procesales, se desprende que una vez designados los peritos, y realizadas las notificaciones correspondientes, éstos, los ciudadanos Giovanni A. Sánchez Gómez, Pedro Alberto Fontana Pérez y Theoscar R. Torrealba, consignaron en fecha 05 de diciembre del 2024, “Informe Técnico de Avalúo” en donde establecieron como monto de ambos inmuebles la suma de: dos millones ciento veintiocho mil cuatrocientos sesenta y tres bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 2.128.463,37), lo que es equivalente a cuarenta y cuatro mil setecientos ocho dólares de los Estados Unidos de América (USD. 44.708).
Después de lo anterior, practicadas diversas diligencias, se realizó el 19 de mayo del 2025 la reunión de los expertos, según lo contemplado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, según consta en acta que riela a los folios 130 al 132 de la cuarta pieza del presente asunto. Según se desprende de ésta, al acto concurrieron la representación judicial de la parte actora, así como los demandados, quienes estuvieron asistidos de abogado. Por parte de los expertos, solo se hizo presente el ciudadano Theoscar Ramón Torrealba Marín, quien tuvo el derecho a palabra primero y fijó como justiprecio la misma que se indicó en el “Informe Técnico de Avalúo”. Luego, se concedió el derecho de palabra a la parte actora y accionada, respectivamente, quienes hicieron sus correspondientes observaciones. En las observaciones que efectúo el ciudadano Luis José Peña Dávila, por medio de su abogado asistente en ese acto, éste impugnó el justiprecio, siendo esto lo primero que dice al tener el derecho a palabra.
En tal sentido, podemos concluir que la reunión realizada el 19 de mayo del 2025 se desvió del espíritu de lo contemplado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
• Si la reunión tiene como objetivo fijar el justiprecio, lo cual han de hacer los tres peritos, sin embargo, uno solo de ellos asistió.
• La fijación del justiprecio la hacen los expertos luego de escuchar las observaciones de las partes, pero en el caso sub iudice, el único experto presente primero fijó el justiprecio y después escuchó las observaciones.
• Las observaciones que realicen las partes tiene como objeto contribuir a los peritos a determinar un valor racional para las cosas justipreciadas, pero las que constan en el acta, estaban destinadas a objetar el justiprecio ya efectuado y el “Informe Técnico de Avalúo”, conteniendo de manera conjunta las observaciones y la impugnación al justiprecio, que son de naturaleza distinta de acuerdo a ley.
Así las cosas, se determina que se subvirtió la forma procesal contemplada por el Código Adjetivo Civil, lo que supone una violación del orden público y del debido proceso, lo cual está prohibido por el artículo 7 eiusdem, que estipula que los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el Código y en las Leyes Especiales. Prácticamente, el “Informe Técnico de Avalúo” fue el acto donde los peritos fijaron el justiprecio, contraviniendo así la forma que concibió el legislador para esa fijación, que ha de realizarse en la reunión a que se refiere el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, esta Juez, como directora del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis de la situación de hecho y de derecho que antecede, estima necesaria la reposición de la causa al estado de practicarse nuevamente la fijación del justiprecio, para que ésta se haga en la forma prevista en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Finalmente, es importante destacar que es un hecho público, notorio y comunicacional, que el ciudadano Giovanni Alexis Sánchez Gómez, el cual fue uno de los expertos designados, falleció luego de ser designado y juramentado como perito en la presente causa, y en consecuencia, cesó su ejercicio auxiliar. En consecuencia, a fin de reconformar la terna, y toda vez que el experto cuyo cargo ha de sustituirse fue designado por este Juzgado, como consta en acta de fecha 22 de octubre del 2024, que riela al folio 23 de la pieza número tres, procede a nombrar uno nuevo, designando al ciudadano Víctor Alvarado, titular de la cédula de identidad N.° V-7.336.027, quien es ingeniero civil, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el N.° 69.412, a quien se notificara mediante boleta de notificación, a fin de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento al tercer día siguiente a la aceptación a las 10:00 de la mañana, y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de practicarse nuevamente la fijación del justiprecio, la cual se hará en la forma prevista en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se designa como nuevo perito, en sustitución del fallecido Giovanni Alexis Sánchez Gómez, al ciudadano VÍCTOR ALVARADO, titular de la cédula de identidad N.° V-7.336.027, Colegio de Ingenieros No. 69.412; a quien se notificara mediante boleta a fin de que comparezca ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho a manifestar su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento al tercer día siguiente a la aceptación a las 10:00 de la mañana.
TERCERO: Una vez sea juramentado el perito designado se fijará por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar el acto de fijación de justiprecio.
CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay lugar a costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2023). Años 215° y 166°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 9:48 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LFC/PH.-
KP02-M-2023-000133
RESOLUCIÓN N.° 2025-000364
ASIENTO LIBRO DIARIO: 15