REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2025-001967

PARTE DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ÁNGEL TORRES AGUILAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-13.678.936.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JUAN BAUTISTA OLLARVES ARNO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 199.722.-
PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO LARA (FONDAEL), Instituto Autónomo creado por Ley de fecha 11 de junio de 1997, publicado en Gaceta Oficial del estado Lara, bajo el No. 385 de fecha 13 de junio de 1997.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA.-
(Sentencia interlocutoria).-

I
Se inició la acción por libelo presentado en fecha 06 de agosto de 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de área Civil, y previo sorteo de ley le correspondió a este Juzgado a conocer el presente asunto. Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda este juzgado aprecia:
Expuso la parte actora que en fecha 11 de septiembre del 2001, se constituyó hipoteca sobre el inmueble del predio FUNDO EL GRAN LUIS, ubicado en el caserío Las Dantas, Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco, con una extensión de seis (06) hectáreas aproximadamente, según documento registrado en la oficina subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 1998, bajo el No. 46, folio 1 al 1, protocolo primero, a favor de FONDO DE DESARROLLO AGRÍCOLA DEL ESTADO LARA, dicha hipoteca fue constituida como garantía de préstamo con recursos provenientes del CONVENIO DE CONFINANCIAMIENTO DE CICLOS CORTOS, firmado entre FONDAEL y FONDAPFA, la cual fue por la cantidad de siete millones setecientos noventa y nueve mil ochenta y ocho bolívares (Bs. 7.799.088,00), en calidad de préstamo e intereses a favor del accionante para ser invertidos en su totalidad en el FUNDO GRAN LUIS, dicho monto constituye un fondo de reserva equivalente a un cinco punto cinco (5.5%) por ciento y un seguro agrícola equivalente a un ocho (8%) por ciento, los cuales fueron descontados al momento del otorgamiento del crédito. Señala la parte actora que los montos corresponden al valor establecido antes de las reconvenciones monetarias realizadas en los años 2008, 2018 y 2021. Expone que ha transcurrido más de diez (10) años desde que efectivamente fue constituida la Hipoteca sobre el inmueble y el vencimiento del plazo para el cumplimiento del pago. Alega el demandante que habiendo cumplido con todas las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, incluyendo el pago total del capital y los intereses. Solicita la liberación de la hipoteca que grava el inmueble antes descrito. Fundamentò la pretensión en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1877, 1907, 1908, 1952, 1975, 1977 y 1979 del Código Civil.-
II
El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.-
Como es entendido en el ordenamiento jurídico, la competencia en razón de la materia interesa al orden público, por lo tanto, no es derogable por convenio entre las partes. Esta máxima se explica por sí sola, por qué las manifestaciones concurrentes de las partes no son suficientes para establecer la competencia.-
Para ilustrarlo, conviene aludir a lo establecido por el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Asimismo el artículo 60 eisudem contempla:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
La norma en referencia, consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute, queriendo decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es por ejemplo, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indiquen las respectivas leyes especiales; b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, sino también el aspecto del criterio atributivo de la competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. En conclusión la combinación de los dos aspectos antes citados desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
En este sentido los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estipula lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario”
“Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria… 3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios…8. Acciones derivadas de contratos agrarios… 12. Acciones derivadas del crédito agrario…15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.”

La Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, expediente 02-310, de fecha 11 de julio de 2002, (caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada y otros), en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, lo siguiente:
“(…)Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (...)”
Conforme al criterio jurisprudencial antes citados que por compartirlos esta juzgadora lo aplica al caso concreto observa que la acción de prescripción extintiva de la hipoteca interpuesta por el ciudadano Miguel Ángel Torres Aguilar, recae sobre el predio FUNDO EL GRAN LUIS, ubicado en el caserío Las Dantas, Parroquia Pio Tamayo del Municipio Andrés Eloy Blanco, con una extensión de seis (06) hectáreas, y consigna como instrumento fundamental copia de la constitución de la hipoteca, y una certificación del Registro Público. En este sentido, este juzgado evidencia que en el documento sobre el cual se constituye la hipoteca proviene de un crédito agrario otorgado para el costo de producción que contempla la mecanización, insumos, mano de obra, cosecha e imprevistos para la siembra de dos (2) hectáreas de TOMATE, por lo que cualquier decisión en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de la actividad agroproductiva que pueda realizarse en dicho predio; por lo que, a juicio de este Tribunal, el caso bajo examen se enmarca dentro de las competencias atribuidas a los Tribunales agrarios, razón por la cual esta operadora de justicia determina que este Tribunal es incompetente por la materia y que corresponde conocer de la presente acción a uno de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, y lo procedente es declinar la competencia. Así se declara.-
III
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer la presente demanda, de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: se DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En el entendido que una vez quede firma la decisión se ordena la remisión del expediente a la URDD Civil para su distribución.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años 215° y 166°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 12:13 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO SUPLENTE


ABG. LUIS FONSECA COHEN

DJPB/LFC/nt
KP02-V-2025-001967
RESOLUCIÓN: 2025-000361
ASIENTO LIBRO DIARIO: 55