REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KH01-M-2024-000007

PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.041 y 177.105, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.11.265.507 y V-18.863.144 respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, IRMA PASTORA MENDOZA, HEILMOLD SUAREZ CRESPO, HAROLD CONTRERAS ALVIAREZ, MARÍA SCARLET OLMETA y EDWIN ENRIQUE SEIJAS ROJAS, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.596, 173.745, 48.126, 23.694, 234.262 y 310.217, en el orden indicado.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES
(Sentencia definitiva tribunal retasador)


I
RELACIÓN PRECISA Y LACÓNICA DE LOS HECHOS
El presente asunto judicial versa sobre demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales, intentado por los ciudadanos RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL R. PEREZ COLMENAREZ, abogados en ejercicios e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 102.041 y 177.105 respectivamente, contra los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-.11.265.507 y V-18.863.144 en su orden.
En el primer grado de la jurisdicción el tribunal del mérito declaró el 17 de octubre del 2024, parcialmente con lugar el derecho a cobrar honorarios profesionales de abogados, en donde fueron condenados los ciudadanos Reinal José Pérez Viloria y Andreina Barreto Piñerua a pagar a los demandantes, identificados up supra, la cantidad de Ciento Cuarenta y Seis Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs.146.440,00); siendo esta decisión recurrida por la parte accionante, medio recursivo que al ser oído libremente fue distribuido ante los tribunales superiores, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, bajo el expediente N° KP02-R-2024-518, quien sentenció en fecha 27 de mayo del corriente año 2025 sin lugar el recurso de apelación in comento, y ratificó la decisión de merito del asunto.
En virtud de que ninguna de las partes anunció el recurso extraordinario de casación, el expediente fue remitido al tribunal de origen, en donde se le dio la entrada respectiva, y en fecha primero (1°) de julio de 2025, la parte demandante solicitó que fuere declarada definitivamente firme le decisión de segunda instancia, tal y como se verifica a través del auto dictado el 02 de julio de 2025, en donde se fijó oportunidad para el nombramiento de los jueces retasadores, el cual tuvo lugar el día 09 del mismo mes y año, como se indica al folio 244. Posteriormente en la oportunidad fijada para la juramentación de dichos auxiliares de justicia, lo que tuvo lugar el día 14 de julio de 2025, como se puede constatar al folio 02 de la pieza 02 de este asunto.
Por auto dictado el 21 de julio de 2025, inserto al folio 04 de la pieza 02, el tribunal de la causa indicó el monto de los honorarios de los jueces retasadores y otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte accionada los consignara, verificándose que en efecto los mismos fueron consignados en fecha 23 y 28 de julio de 2025 a través de la modalidad de pago móvil y en efectivo como se constata a los folios 05 y 09 de la pieza 02.
Así mismo, por auto de fecha 28 de julio de 2025, se fijó para el segundo día de despacho para la constitución del tribunal retasador y la designación de la ponencia, resultado ponente el abogado Luis Alfredo Sánchez Urbina, quien con tal carácter redacta y suscribe el presente fallo.
Constituido debidamente el tribunal por los jueces retasadores designados en representación de las partes, conjuntamente con la juez natural de este Despacho para cumplir las funciones de retasar los honorarios profesionales que ha estimado e intimado la parte demandante, por lo que se considera necesario examinar las actuaciones que los abogados accionantes pretenden que se les cancele.
Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar el fallo en la fase ejecutiva del presente juicio, este Tribunal Retasador lo efectúa así:

“Siendo la única actuación ordenada a pagar por el tribunal de la causa y ratificada por el superior, es la que cursa al folio 40 de la pieza 01, la cual fue estimada por la parte actora en ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 146.440,00).”
Precisado lo anterior y luego de haber hecho una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente asunto al que le fue asignado el N° KH01-M-2024-07, este tribunal pasa a estudiar la naturaleza de dicha actuación y en consecuencia, poder sopesar cuanto es la justa retribución en honorarios profesionales que la misma pudiera merecer, al retasar la única partida ordenada a ser cancelada, conforme a las consideraciones siguientes:
II
DE LA MOTIVA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EN FASE DE RETASA
La acción de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados derivados de una condenatoria en costas procesales, consiste en aquella pretensión accesoria y directa ejercida por el profesional del derecho contra la parte perdidosa en un eventual juicio, en donde se solicita judicialmente el pago de un monto que no debe exceder del treinta por ciento (30%) de la cuantía de la demanda. Así, el artículo 23 de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:

“Las costas pertenecen a la parte quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la mencionada Ley de Abogados establece:

“A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma pacífica y reiterada proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1393 del 14 de agosto de 2008, expediente N° 08-0273, caso: Colgate Palmolive, C.A., sentó criterio vinculante con relación alos proceso que debe seguirse para la estimación e intimación de honorarios profesionales de los abogados, señalando que:

“Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencida a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado”. (Subrayado del ponente).

De acuerdo a la doctrina vinculante citada, todo abogado tiene derecho a percibir honorarios por los servicios profesionales partiendo de la justa retribución a que tienen derechos el cual está sujeto a limitaciones de orden ético, porque su cobro debe ser objeto de una profunda reflexión por parte del letrado para que sus actuaciones no representen un comercio del libre ejercicio de su profesión.
Y de orden legal, porque el mismo ordenamiento jurídico establece una serie de condiciones para que el abogado pueda exigir con apego a la norma, cobrar sus honorarios por el rol desplegado en una contienda judicial, los cuales están establecidos en el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados al señalar, entre otros supuestos, la importancia de los servicios prestados, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, y el tiempo requerido enel caso concreto.
Ahora bien, en el caso de marras, luego de haber sido deducido el derecho en la fase declarativa del presente juicio, este tribunal retasador para decidir, lo hace en los términos siguientes:
Es importante dejar en claro que los jueces retasadores no tienen encomendada una tarea fácil, pues estimar el trabajo intelectual de un profesional del derecho requiere de mucha ponderación toda vez que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales judiciales proporcionados en el trascurso de una contienda litigiosa.
Por ello, se hace necesario destacar que existen diferencias notables cuando la estimación de honorarios la hace el abogado a su cliente en relación a cuando la estimación la hace el abogado de la parte victoriosa a quien resultó totalmente vencida en el proceso judicial que da origen a un caso como el de marras. En el segundo de los supuestos, el límite de los montos a cobrar no debe exceder al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En el presente caso nos encontramos con una estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales a consecuencia de una condenatoria en costas procesales ejercida por los letrados RAFAEL MUJICA NOROÑO y WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ contra los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA, ambas partes identificadas en autos, en donde en el primer y segundo grado de la jurisdicción se ordenó el pago de una única partida que cursa al folio 40 de la pieza 01, presentada por los demandantes ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el día 07 de noviembre del pasado año 2023, en donde solicitaron que dicha Sala publicara su fallo en el recurso de hecho ejercido por los aquí demandados en su oportunidad, al cual le fue asignado el expediente N°AA-C-2023-000333, siendo ponente el Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, quien decidió el primero (1°) de diciembre de 2023 declarar sin lugar el aludido recurso de hecho, observándose que las resultas fueron favorables, además, que fue sentenciado en menos de un mes contado a partir de la presentación del rubro cuyo pago se ordenó, percibiéndose un éxito obtenido en esa incidencia. Así se decide.
En razón a lo precedentemente expuesto, este tribunal procede a retasar la partida que está inserta al folio 40 de la pieza 01, la cual fue estimada por la parte actora en ciento cuarenta y seis mil cuatrocientos cuarenta bolívares (Bs. 146.440,00), siendo retasada en CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.102.592,00), como monto real de los honorarios que los intimantes tienen derecho a percibir por sus servicios profesionales desplegados en el asunto que condenó en costas procesales, más el ajuste por inflación que sea aplicable a dicho monto, lo que se dejará indicado en el dispositivo del fallo, y así se declara.

III
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones planteadas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Funciones de Retasa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Retasados a CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.102.592,00) los honorarios profesionales de abogados ordenados a pagar al abogado WHILL R. PÉREZ COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo el No. 177.105, a cargo de los ciudadanos REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA y ANDREINA BARRETO PIÑERUA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.265.507 y V-18.863.144 respectivamente, en su segunda fase.
SEGUNDO: Se ordena la indexación sobre el monto retasado en CIENTO DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES EXACTOS (Bs.102.592,00), desde la fecha de admisión de la demanda que lo fue el día 22 de mayo del año 2024 hasta el día 02 de julio de 2025, fecha en la cual se declaró definitivamente firme el fallo de fecha 17 de octubre de 2024. Continúese con los trámites de la fase ejecutiva.
Publíquese y regístrese. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°.

LA JUEZ PROVISORIA


ABG. DIOCELIS JANETH PEREZ BARRETO



JUEZ RETASADOR PONENTE


JUEZ RETASADOR
Abg. LUIS ALFREDO SÁNCHEZ URBINA

SAULO LUIS GUEDEZ ÁLVAREZ


EL SECRETARIO


ABG. LUIS FONSECA COHEN


En la misma fecha siendo las 02:08 p.m. se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de ley.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS FONSECA COHEN



Voto Salvado

Quien suscribe, el Juez Retasador Saulo Luis Guedez Álvarez, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-12.243.175, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número: 69.770, lamento disentir de mis colegas en relación con la opinión sostenida por ellos en la decisión que antecede. Opinión mayoritaria que como Juez Retasador disidente respeto pero no comparto, por lo cual me permito salvar mi voto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 29 de la Ley de Abogados, basándome en las razones siguientes:
Fundamentalmente, se tiene que la función específica del Tribunal de Retasa en los Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido objetivo, ético y gremial, el quantum o monto de los honorarios profesionales a que tiene derecho el Abogado, como justa compensación por su esfuerzo profesional, debiendo tomarse en consideración los postulados que en tal sentido contemplan el artículo 22 de la norma in comento, 39 y 40 del Código de Ética Profesional y el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados, al respecto el procesalista patrio Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Organización Gráficas Capriles C.A., Caracas, 1999, Tomo II, Pág. 516-517, refiere en esta segunda fase del procedimiento que el Juzgado Retasador debe tomar en consideración los aspectos previstos en el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, todo lo cual amerita la evaluación de importantes elementos y situaciones de hecho, capaces de conducir a una determinación cuantitativamente justa y equitativa, que sea racionalmente compensatoria de la actividad profesional desplegada por el profesional de la abogacía. Además, que incluya y represente no sólo la actividad física material, sino la actividad fáctica e inmaterial que está involucrada la actuación de un profesional del Derecho.
Así de las cosas, el artículo 39 del mentado Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece:
Artículo 39. Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional. Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados. (Negrilla y subrayado propio).
Por su parte, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece las circunstancias que deben considerarse para la estimación o determinación de los honorarios profesionales, los cuales contrastados tales supuestos legales con el caso de marras en razón de la copia certificada (Vid. fs. 40) correspondiente a la única partida objeto de fijar su monto, en la cual se solicitó la publicación del fallo en el curso de un recurso de hecho, presentada por ante la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de noviembre de 2023, merece las siguientes consideraciones, a saber:
1.-La importancia de los servicios; conforme al contenido previsto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, la tramitación del recurso de hecho para lograr su éxito es una carga procesal que solo le interesa al recurrente o quejoso, es decir en su tramitación el Legislador Adjetivo Civil no previo la necesidad de la actuación de su contraparte, por lo que en consecuencia no se vislumbra a simple vista por quien suscribe un aporte significativo en los servicios prestados, al no pautar el procedimiento en el que recayó la condenatoria en costas la imperiosa necesidad de la contraparte de incorporar alguna defensa en dicho procedimiento.
2.-La cuantía del asunto; reproduciendo el contenido de los artículos 286, 305 y 316 ejusdem, la naturaleza de este tipo de recursos donde recayó la condenatoria en costas procesales no exige cuantía alguna para su interposición, lo único que exige es la negación del recurso o el haberlo admitido en un solo efecto cuando la ley prevé ambos efectos, en consecuencia no es posible determinar el valor de lo litigado, para así en consecuencia estos honorarios no excedan el treinta por ciento (30%).
3.-El éxito obtenido y la importancia del caso; de la lectura de la narrativa de la sentencia que condenó en costas a los recurrentes (Vid. fs. 97 al 100), se desprende que no se menciona la diligencia de la cual hoy nos ocupa como Tribunal Retasador propiamente como determinante para el pronunciamiento del fallo de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que preponderar un éxito en el mismo, es de difícil determinación; ahora bien en razón de la importancia del caso, doy por reproducido el contenido y alcance del artículo 316 ejusdem, donde es claro que el Legislador Adjetivo Civil no previó la necesidad de que la contraparte actuara en la tramitación del recurso de hecho, lo que sin lugar a dudas no permite percibir jurídicamente la importancia del caso.
4.-La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; siendo que conforme el artículo 15 de la Ley de Abogados , los colegas en el ejercicio profesional tienen el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa, nuevamente en este parámetro (Vid. f. 40) la diligencia por la cual se condenó al recurrente es una diligencia que en su estilo de redacción no impuso mayor dedicación o estudio, inclusive no se invocó ningún precepto jurídico aplicable al caso concreto, por lo que una vez más, quien suscribe a diferencia de mis colegas no comprende en ¿Qué radicó o la dificultad del problema jurídico discutido?.
5.-Su especialidad, experiencia y reputación profesional; por esta razón, siendo que la labor de los jueces en su función de la Magistratura, debe atenerse a lo alegado y probado en los autos sin poder sacar elementos de su convicción fuera de estos -Art. 12 CPC-, no consta en las actas procesales los respectivos soportes de algún estudio de cuarto o quinto nivel del intimante, ni muchos menos un resumen curricular con su experiencia profesional debidamente soportada, y para concluir este item no se abordó la reputación profesional del mismo.
6.-La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos; siendo que la presente estimación e intimación de honorarios profesionales radica sobre una condenatoria en costas procesales a los obligados de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el presente parámetro no se hace aplicable al caso de marras.
7.-La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros; nuevamente quien suscribe aprecia que la partida (Vid. fs. 40) de la cual hoy se intimó su pago producto de una sentencia por costas procesales, es una actuación jurisdiccional propiamente que no impide según su contenido, naturaleza o propósito al intimante patrocinar otros asuntos según sus intereses como abogado en libre ejercicio profesional o que pudiera verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados.
8.-Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; de las copias simples (Vid. fs. 97 al 100) referente a la partida intimada y fotostatos del Asunto Nro. AA20-C-2023-000333 correspondiente al recurso de hecho donde fueron condenados los intimados, se verifica que fue un servicio profesional prestado con carácter de eventualidad, por lo que su derecho a percibir honorarios se gradúa conforme al tiempo prestado en el asunto, que conforme se indico fue de carácter eventual.
9.-La responsabilidad que se deriva para el abogado con relación al cliente; en este punto, conforme al artículo 19 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, es un deber del letrado ejercer con moderación su ministerio, no existía ninguna responsabilidad entonces para el intimante ya que el recurso de hecho es una incidencia autónoma no ligada directamente al asunto principal, donde al interponerlo correspondía a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia decidir si admitía o no el recurso de hecho, es decir se decide sin informes al no existir contención, siendo que esta última fase se apertura si se admite el recurso, mientras se decide no, todo ello de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.
10.-El tiempo requerido en el patrocinio; en el caso de autos la única partida que se analiza en fase de retasa (Vid. f. 40), corresponde a una diligencia manuscrita, que en su realización se evidencia no requirió mayor tiempo en la dedicación del patrocinio del intimante como una actuación necesaria para la tramitación del recurso de hecho.
11.-El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; en aras de no abundar sobre una misma idea, doy por reproducido los argumento desarrollados en este voto dicente en los ordinales números 7, 8 y 10 desarrollados ut supra.
12.-Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado; del contenido de la diligencia (Vid. f. 40) se verifica que en efecto el intimante concurrió ante la Secretaria de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como apoderado judicial, por lo que se acredita esta circunstancia.
13.-El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha incurrido o no fuera del domicilio del abogado; finalmente se acredita en la partida en cuestión (Vid. f. 40) que en efecto la prestación del servicio profesional del intimante se prestó fuera de su domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, sede del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de ese Máximo Juzgado.
Quien disiente sostiene que en la determinación de las costas procesales, debe tomarse en consideración el monto de los honorarios profesionales y su justificación en sincronía con la naturaleza, sentido, propósito y razón de la única actuación realizada por el intimante durante la tramitación y sustanciación del recurso de hecho, a quien se le respeta su derecho legítimo a cobrar sus honorarios derivados de la condenatoria en costas procesales que nos ocupa, por lo que apréciese que en la incidencia en el que se determinó la condenatoria por costas, es un juicio autónomo que no amerita como importancia de los servicios la intervención de la parte contraria como lo pauta el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, no tiene cuantía alguna al ser un recurso de hecho, la diligencia en cuestión no fue determinante en la decisión del recurso de hecho al no hacer mención de la misma en la narrativa o motiva de la sentencia, su realización no presento mayor dificultad o novedad para el profesional del derecho, no se acredito en autos la especialidad, experiencia o reputación profesional del intimante, por otro lado el intimante no se encontraba impedido a patrocinar otros asuntos al ser un servicio profesional eventual, se acredito en base a la norma que al ser un recurso de hecho el apoderado de la contraparte no tenía ninguna responsabilidad en la tramitación del asunto, el tiempo del patrocinio fue breve al presentar una diligencia de un folio realizada a manuscrito, siendo así el único aspecto relevante el hecho de prestar su servicio profesional fuera de su domicilio como lo fue en efecto en la sede del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo tanto considero que la cantidad establecida en la sentencia, es desproporcionada, traspasa los límites de lo justo y sienta un precedente no adecuado para futuros cobros de honorarios de los abogados por concepto de costas procesales al no sujetarse a los parámetros del artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, por las razones antes expuestas, es por lo que adverso dicha decisión y siendo consecuente con mis principios, aunado a que la última de las normas impone el deber del Abogado tener como norte de sus actos servir a la justicia, asegurar la libertad y el ministerio del derecho -Art. 2-, me veo obligado a salvar mi voto en el dispositivo del fallo que antecede, considerando así que la retasa de los honorarios debió ser establecida en la cantidad de Cuarenta y Nueve Mil Novecientos Treinta Dos Bolívares con Cero Sentimos (Bs. 49.932,00), sin menosprecio de la indexación que le correspondiere como se determinó en la primera fase del procedimiento.

Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado.


JUEZ RETASADOR


SAULO LUIS GUEDEZ ÁLVAREZ






DJPB/LASU/SLGA/LFC.-
KH01-M-2024-000007
RESOLUCION No. 2025-000362
ASIENTO LIBRO DIARIO: 90