REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º


ASUNTO: KP02-V-2025-000508

PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN COROMOTO LUQUE INFANTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.107.698.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ONEIMAR LEAL, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No.219.650.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano GENARO ANTONIO LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°V-977.412.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)

I
Con vista a las actas procesales se desprende que por diligencia recibida en fecha 30 de julio de 2025, presentada por la ciudadana CARMEN COROMOTO LUQUE INFANTE, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada ONEIMAR LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 219.650, mediante la cual en su condición de accionante desiste del procedimiento y lo hace de la forma siguiente:

“…con todo respeto para desistir del presente asunto que cursa por este tribunal signado con el N° KP02-V-2025-508, de igual manera solicito la devolución de los documentos originales...”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva al señalar la oportunidad para desistir en la norma contenida en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, cuando dispone:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Igualmente el artículo 265 del Código Adjetivo Civil establece que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento…”

Ahora bien, de lo antes expuesto considera quien aquí decide, que el desistimiento ejecutado por la ciudadana CARMEN COROMOTO LUQUE INFANTE, en su carácter de parte actora, en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad del demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía el reconocimiento de documento privado, y en el procedimiento no ha sido citada la parte demandada, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, el presente desistimiento solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve . Regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los uno (01) días del mes de agosto del dos mil veinticinco (2.025). Años 215° y 166°
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN

En esta misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y registro la anterior decisión previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO SUPLENTE



ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/LFC/Mariag.-
KP02-V-2025-000508
RESOLUCIÓN No. 2025-000334
ASIENTO LIBRO DIARIO: 22