REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000539
PARTE ACCIONANTE: CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, ANNYE MORLES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 161.648 y 90.441., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ISIDRA VELASQUEZ Y HECTOR MEDINA GRIMAN., venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.424.026 y 9.269.242.
PARTE ACCIONADA: AUTO DE FECHA DICTADO POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del recurso de hecho incoado en fecha 25/07/2025 CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, ANNYE MORLES, ut supra identificados. Aduciendo como hechos constitutivos de su recurso, entre otras cosas lo siguiente:
“…Que Omisis Nuestros apoderados son parte demandada en el juicio por Desalojo de Vivienda, distinguido con el NO de expediente KP02-V-2016-000583, que cursa ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, con este antecedente ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de Interponer Recurso de Hecho contra el Auto del 21 de Julio del año 2025, dictado por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, en el cual manifiesta que que se abstiene de oír el Recurso de Apelación ejercido por nosotros de fecha 17 de julio del año 2025 (KP02-R-2025-504,) ya que manifiesta dicho Tribunal Sexto que "se pretende…Sic”
“…Que Omisis 1) En fecha Tres (03) de Mayo del año dos mil Veinticinco (2024), el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, dictó auto dejando sentado que se "Abstiene de Acordar una nueva Oportunidad, por cuanto la medida ya fue ejecutada y entregada a la parte Actora", anexamos Copia Certificada del Presente auto Marcada con la Letra "B". 2) En Vista de lo anterior y al no existir materia pendiente, en fecha 30 de abril del año 2025, y recibido el 05 de mayo de 2025, le solicitamos al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, que se sirviera ordenar el Archivo Judicial del Expediente. 3) Ante la falta de Respuesta a nuestra solicitud, Ratificamos el escrito del Archivo Judicial, en tres (03) oportunidades, dejando un lapso de tres días de intervalo entre cada ratificación…Sic”
“…Que Omisis Ciudadano Juez Superior, el Auto de fecha 14 de julio del año 2025, (Ratificado el 18 de julio del año 2025) donde el Tribunal se Abstiene de decidir sobre la solicitud del Archivo Judicial, no es un Auto de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, muy por el contrario, este auto tiene un impacto directo sobre la finalización del proceso judicial y, por ende, sobre los derechos e intereses de nuestros representados. Al negar el Archivo Judicial sin Justificación, se mantiene el expediente abierto de forma indefinida, lo que genera incertidumbre y contraviene el principio de la celeridad procesal. La negativa del Tribunal de no oír la apelación, bajo la excusa de que el auto apelado es un Auto de Mera Sustanciación o de Mero Trámite, cercena nuestros derechos constitucionales a la doble instancia consagrados en el Articulo 49 numeral I de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso, es por ello que su legal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable, así mismo contraviene lo dispuesto en los Artículos 289, 290, 291 y 305 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen los supuestos y efectos de la Apelación…Sic”
“… Omisis Que Por las razones antes expuestas solicitamos a este Juzgado superior: 1.- Se sirva admitir el presente Recurso de Hecho 2.- Previo los tramites de Ley, declare con lugar el presente recurso de hecho y, en consecuencia ORDENE al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, que oiga la Apelación interpuesta por nosotros de fecha 17 de julio del año 2025, contra el auto de fecha 14 de julio del año 2025, en ambos efectos, y lo eleve a este tribunal para su conocimiento y decisión. Es justicia que impetramos en Barquisimeto a la fecha de su presentación.
DEL AUTO RECURRIDO
El 21/07/2025, el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, dictó auto negando escuchar la apelación interpuesta, cuyo tenor es el siguiente:
“…ASUNTO: KP02-R-2025-000504//KP02-V-2016-000583 Visto el RECURSO DE APELACIÓN que antecede, presentado por los ABGS. CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, ANNYE MORLES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 161.648 y 90.441, respectivamente, en su condición de Apoderados de la parte demanda del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal deja sentado, que el auto del cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujetos a apelación y que son definidos en la doctrina como aquellos autos resolutorios que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son susceptibles de apelación, estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes, en tal sentido, este Tribunal SE ABSTIENE DE OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN, todo ello en virtud de que la causa principal se encuentra sentenciada y en fase de ejecución forzosa; por lo que se da por terminado el presente recurso…” (folio 17).
Correspondiéndole conocer el presente recurso hecho a esta Alzada, según distribución hecha en fecha 25/07/2025, según sello húmedo de la URDD Civil, y recibida en fecha 28/07/2025 según nota secretarial, dándosele entrada el 01/08/2025, fijándose el para el quinto (5°) día de despacho siguiente para dictar y publica la sentencia, conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, (folios 4 al 8 y folios 19).
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado en la que se negó a oír la apelación interpuesta, y por ser este el Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical al Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
Siendo la oportunidad pertinente para dictar sentencia en la presenta causa, este Tribunal observa:
MOTIVA.
Corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no del Recurso de Hecho interpuesto por CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, ANNYE MORLES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 161.648 y 90.441., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ISIDRA VELASQUEZ Y HECTOR MEDINA GRIMAN., venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.424.026 y 9.269.242., contra el auto de fecha 21 de julio del corriente año en el cual, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se abstiene de oír el recurso de apelación; cuyo tenor es el siguiente:
“…ASUNTO: KP02-R-2025-000504//KP02-V-2016-000583 Visto el RECURSO DE APELACIÓN que antecede, presentado por los ABGS. CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, ANNYE MORLES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 161.648 y 90.441, respectivamente, en su condición de Apoderados de la parte demanda del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal deja sentado, que el auto del cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero trámite que no están sujetos a apelación y que son definidos en la doctrina como aquellos autos resolutorios que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son susceptibles de apelación, estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes, en tal sentido, este Tribunal SE ABSTIENE DE OÍR EL RECURSO DE APELACIÓN, todo ello en virtud de que la causa principal se encuentra sentenciada y en fase de ejecución forzosa; por lo que se da por terminado el presente recurso…” (folio 17).
De manera que, de la lectura de este auto se determina que el referido a quo está pronunciándose absteniéndose de oír del recurso de la apelación interpuesta contra el auto de fecha 14/07/2025 dictada por él, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista las diligencias presentadas en fecha: 30/06/2025, 07/07/2025, por la apoderada de la parte demandada, ABG. ANNYE MORLES, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.441, mediante el cual solicita el archivo judicial del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal NO TIENE MATERIA POR LA CUAL DECIDIR y ordena agregarlo a los autos…”
A los efectos precedentemente establecidos tenemos, que el artículo 305 del Código Adjetivo Civil consagra los requisitos de procedencia del Recurso de Hecho cuando preceptúa:
“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…Sic”
Por lo que de la lectura de esta norma jurídica se determina que señala los requisitos de procedencia del recurso de hecho, los cuales se sintetizan así:
1) La tempestividad del mismo; el cual debe ser interpuesto dentro de los cinco días más el término de la distancia de ser el caso. 2) La interposición debe hacerse por ante el Tribunal de alzada. 3) con el recurso debe acompañar copia de las actas del expediente que sean conducente y de las que indique el juez, si éste lo dispone.
a) respecto al primer requisito como lo es la tempestividad tenemos, que el lapso de interposición ante el ad quem es dentro de los cinco días de despacho siguientes a la fecha del decreto recurrido de hecho. Requisito éste que se cumple en el caso de autos, por cuanto el decreto del a quo en el cual se abstuvo oír la apelación, fue dictado el día 21 de Julio del año en curso (véase folio 17) y la interposición del recurso de hecho ante esta alzada ocurrió el día 25 del mes de julio del 2025, tal como consta al folio 4; ya que en esta alzada se dió despacho los días: Martes 22, Miércoles 23, jueves 25 del mes de Julio del 2025, y así se decide.
b) En cuanto al segundo requisito se determina que también se cumple, por cuanto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito conoce en segunda instancia las decisiones tomadas por los Juzgado de Municipio Como es el a quo del caso de autos; en virtud de la sentencia Nros. REG. 00740 y REG. 0049 de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia y así se establece.
c) En cuanto al tercer requisito de interposición del recurso de hecho supra señalado, en criterio de quien emite el presente fallo no se cumple, por cuanto si bien es cierto que la parte recurrente de hecho consignó junto al libelo las copias fotostática certificadas de las actuaciones procesales esenciales para la decisión del recurso de auto, tal como consta al folio (08 hasta el folio 11, y copias fotostática simple, tal como consta al folio 6 al 7, y folios 12 al 17), las cuales se aprecian conforme al artículo 111 del Código Adjetivo Civil, las cuales hacen fe pública del contenido de ellas, permitiendo a través de ellas, establecer los siguientes hechos:
1- de la lectura del auto recurrido, a parte que no está negando oír el recurso de apelación, que es uno de los supuestos de hecho, para recurrir de hecho conforme lo establece el artículo 305 supra transcrito, se observa que el a quo como fundamento de dicha abstención y no negativa de oír el recurso de apelación , señala, que el auto apelado es de mera sustanciación que no están sujetos a apelación “; a su vez agrega “ “Todo ello en virtud que la causa principal se encuentra sentenciada y en fase de ejecución “.
Ahora bien, para saber si el auto que originó el auto recurrido es o no de mera sustancia o mero trámite, se ha de tener presente lo establecido en el artículo 310 del Código de procedimiento Civil el cual preceptúa:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”
De manera que, de la lectura de dicho artículo se determina que al haber sentencia firme no se puede hablar o admitir que exista actos de mero trámite; lo cual ocurre en el sub lite, por cuanto el acto recurrido de hecho afirma “ hay sentencia firme y en fase de ejecución; apreciación esta que se refuerza con el auto de fecha 3 de mayo del año en curso, (folio 11) en el cual el a quo estableció, “SE ABSTIENE de acordar nueva oportunidad, por cuanto la medida ya fue ejecutada”. ni tampoco de recurso de hecho, por cuanto ello está reservado a etapa de cognición y eventualmente en ejecución, lo que tampoco ocurre no en el sub lite.
Entonces surge la interrogante,¿ qué solución hay entonces a la incidencia de autos?.
La solución o respuesta en criterio de quien emite el presente fallo, es ver los antecedentes que originó el auto recurrido de hecho, a tales efectos tenemos:
1- Consta al folio 11, el auto de fecha 3 de mayo del año en curso cuyo tenor es el siguiente: “…Vista la diligencia presentada en fecha: 25/04/2024, por la Apodera Judicial, ABG, IRIS V. TORREALBA S., inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 102.783, mediante la cual solicita: “Se fije oportunidad para que este Juzgado se traslade a fin de materializar la entrega definitiva del inmueble…” en consecuencia , este Tribunal SE ABSTIENE de acordar una nueva oportunidad, por cuanto la medida ya fue ejecutada y entregada a la parte actora…”
2- Al folio 12 consta auto fecha 14 de julio del 2025, cuyo tenor el siguiente: “…Vista las diligencias presentadas en fechas: 30/06/2025, 07/07/2025, por la apoderada de la parte demandada, ABG. ANNYE MORLES, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.441, mediante el cual solicita el archivo judicial del presente asunto. En consecuencia, este Tribunal NO TIENE MATERIA POR LA CUAL DECIDIR y ordena agregarlo a los autos…”
3- Al folio 13 cursa auto de fecha 18 de julio del año en curso cuyo tenor es el siguiente: “…Vistas las diligencias presentadas en fecha 11/07/2025, la primera por la apoderada de la parte demandada, ABG. ANNYE MORLES, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.441, “donde ratifica el escrito de fecha 05/05/2025” y la segunda suscrita por el experto fotógrafo: WILLIAMS EDUARDO VEGAS YEPEZ, venezolano, mayor, de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.404.145, donde consigna anexos, dejando asi cumplida su misión, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia por la cual decidir en cuanto a la primera diligencia y ordena agregarlo a los autos las impresiones fotográficas consignadas…”
De manera , que la incidencia de autos se originó en un juicio ya concluido, por la petición de que se enviara al archivo judicial el expediente; petición esta que en criterio de este juzgador es inadmisible, ya que ese decisión es de carácter administrativo y competencia del juez a cargo del tribunal, y no a las partes y por ende no sujeto a controversia alguna; apreciación ésta que obliga a declarar inadmisible el recurso de hecho de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por los abogados
CARLOS WILLIAM DIAZ YEPEZ, ANNYE MORLES, inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 161.648 y 90.441., actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MARIA ISIDRA VELASQUEZ Y HECTOR MEDINA GRIMAN., venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidad N° 7.424.026 y 9.269.242.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (8) días del mes de agosto del 2025. Años 215° y 166°
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Hernández M
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:23 a.m. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 3.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar
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