REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000206

PARTE ACCIONANTE: NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.430.691.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 90.186.

PARTES ACCIONADA: ANA MARY REINOSO DE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.199.752.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: JERMAN ESCALONA y MARIA GABRIELA MARMOLEJO, inscritos en el impreabogado bajo los Nros 51.241 y 292.520.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:

Se origina la presente incidencia en virtud de la apelación incoada en fecha 17 de marzo del corriente año, por la abogada ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, en la cual aduce: “…”Omisis apelo de la presente decisión (sentencia) emitida por este Tribunal por considerarla contraria a Derecho…sic” (folio 200 de la pieza N° 1)

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de Marzo del corriente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro:

“…Omisis ÚNICO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA por inepta acumulación de pretensiones, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, asistida por la Abogada en ejercicio ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA ampliamente identificados ut supra…” (folios 194 al 199 de la pieza N° 1).

La cual fue oída en ambos efectos, según auto de fecha 19 de marzo del 2025, ordenando remitir el presente asunto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos Civiles del Estado Lara, para su distribución en el Juzgados Superiores correspondiente, (folios 201 de la pieza N° 1).
Correspondiéndole conocer a esta alzada, según sello húmedo el 26 de marzo de 2025 a eso de las 11:05 a.m., y recibido según nota secretarial de fecha 28/03/2025, siendo las 10:40ª.m., (folios 204 de la pieza N° 1)., dándosele entrada en fecha 27/07/2023, fijándose para que las partes presenten sus informe el 20 día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, (folio 205 de la pieza N° 1).
Seguidamente en fecha 23/05/2025 este Tribunal dejo constancia, que el lapso para presentar informe venció el 22 de mayo del corriente año, y que la ciudadana NORIS PARRA, parte actora debidamente asistido por la Abg, ROSANGELA JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.186, compareció ante la URDD Civil, a fin de consignar escrito de informe en (04) folios útiles, acogiéndose a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones.

INFORME ANTE ESTA ALZADA.
En su escrito de informes, que riela a los folios N° 03 al 06 de la pieza N° 2, la ciudadana Abg, ROSANGELA JIMÉNEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 90.186, referido abogado apoderada judicial de la parte accionante, adujo entre otras cosas:
“…Omisis Que desde el inicio de este proceso por RESOLUCION DE CONTRATO FR COMPRAVENTA no es por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la Jueza de Primera Instancia confundió el proceso porque nunca se pidió la aplicación de leyes especiales que regulan la materia, simplemente se pidió la resolución del contrato de compraventa por el incumplimiento de la parte demandada…Sic”
“…Omisis Que en fecha 10/03/2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia establece mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva INADMISIBILIDAD DE MANERA SOBREVENIDA POR INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES…Sic”
“…Omisis Que no entiendo como aparecen en la sentencia elementos que no tienen nada que ver con los solicitados y lo probado en autos, se desvirtúa todo el proceso llevado el mismo como si realmente hubiese incoado una demanda por Desalojo y no por Resolución de Contrato…”
Seguidamente, en fecha 09/06/2025, se dejó constancia que venció el lapso para presentar observaciones a los informe, dejándose constancia que ninguna de las partes presentaron escrito, acogiéndose conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, (folios 3 al 8 de la pieza N° 2)
DE LA COMPETENCIA

Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico Funcional Vertical que le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil es, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo para la revisión de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el a quo por ser este Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó la sentencia recurrida. Y así se declara.
Siendo la oportunidad correspondiente para decidir, este Tribunal observa.

MOTIVA

Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró Inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha determinar, si los hechos aducidos por la recurrida como fundamento de lo decidido constan o no en autos, y en el primero de los supuestos, verificar si las consecuencia procesales de ello son la inadmisibilidad de la demanda como lo estableció la recurrida, y la conclusión que arroje este análisis verificarla con la recurrida para determinar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos que la recurrida en su motiva expuso:

“… Omisis Previo a realizar cualquier consideración sobre el mérito de la causa, quien aquí decide, debe pronunciarse el presente procedimiento, ello a los fines de dilucidar cualquier aspecto dudoso que enerve conforme a Ley. En este sentido, en el caso de autos se observa que la parte actora como instrumento fundamental de la acción consiga (fs. 8), copia certificada de contrato suscrito entre las ciudadanas NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA y ANA MARY REINOSO DE PINEDA, en fecha 04 de julio de 2013, el cursa en expediente Nro. KC02-R-2022-000031, por motivo de juicio de Reconocimiento de Contenido Privado, llevado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, así como también consigno a los autos documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 30 de agosto de 2023, anotado bajo el Nro. 2013.1533, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 362.11.2.1.4053 y correspondiente al libro del folio real del año 2013, donde evidencia que el municipio concedió mediante rescate a las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, los derechos enfitéuticos del terreno, de igual forma consigna Titulo Supletorio emanado de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 23 de enero de 2017, donde se declaró título supletorio de posesión y dominio a favor de las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, desprendiéndose que las ciudadanas ZONIA DEL CARMEN PARRA SEQUERA, ROSA ELVIRA PARRA SEQUERA Y SULIMAR ELENA PARRA SEQUERA, forman parte integrante de la presente litis, en consecuencia se evidencia que existió en todo el proceso la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio. De igual forma observa esta juzgadora del escrito libelar presentado por la parte demandante alegó: “…en fecha 04 de julio del 2013 suscribí Contrato de Compra venta con la ciudadana Ana Mary Reinoso de Pineda ampliamente identificada, quedando establecido en el mismo ciertas condiciones como fue la construcción de dos (02) apartamentos, dos (02) habitaciones, baño y cocina; sala y terraza, por la venta de un terreno situado en la avenida Venezuela entre calles 20 y 21 de la Ciudad de Barquisimeto, parroquia concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara…” (…Omissis…) “… La parte demandada nunca cumplió con lo pactado ni cancelo los montos establecidos ni tampoco construyo las bienhechurías establecidas en el texto del mismo. Comenzando de esta forma una serie de contradicciones del ordenamiento jurídico vigente quedando en total desprotección y tampoco cancelo el 04 de agosto y 04 de septiembre del 2013 fecha pautada para el cumplimiento del pago…” (…Omissis…) Indicando además que “…de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y en materia inmobiliaria al crearse la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial se previó en su exposición de motivos que el Estado ante situaciones como esta es deber ineludible para el Estado Venezolano procurar el equilibrio entre las partes del juego económico establecido,…” desprendiendo este Juzgado que la parte demandante fundamenta su pretensión en la ley especial de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (…Omissis…) “… Este mecanismo de compensación ha sido violentado por quien se suponía era el débil jurídico de la relación locativa, puesto que, pese a concedérsele condiciones especiales y favorables al momento de pactar dicho canon de arrendamiento desde el mes de julio del 2010 dejo de cancelar y tampoco firmo un nuevo contrato y hasta la fecha el inmueble se está deteriorando…” desprendiendo este Juzgado que la parte demandante alega relación arrendaticia con la parte demandada. (…Omissis…) “… Es el caso que al dictar el decreto el Ejecutivo Nacional el 16 de marzo del 2020 producto de la Pandemia por Covid 19 no se hace exigible el pago de cánones de arrendamiento en materia de locales comerciales, pero estableciendo por igual la elaboración previa de acuerdo de partes de un plan de pago de las mensualidades pendientes, pero desde el mes julio del 2010 dejo de cancelar, exactamente, 10 años han transcurrido, violentándose mi derecho como copropietaria del inmueble ya que la ciudadana ANA MARY REINOSO, ampliamente identificada en autos, no cancela arrendamiento alguno…” desprendiendo este Juzgado que la parte demandante alega relación arrendaticia con la parte demandada, arguyendo falta de pago de cánones de arrendamiento. (…Omissis…) “… En tal sentido y visto que ha incumplido y por todos los argumentos aquí descritos y en vista de haber incumplido con los términos del contrato al no efectuar el pago oportuno, incumpliendo con todas las obligaciones principales pautadas, el Artículo 1.592 del Código Civil Vigente, es decir, pagar en su debida oportunidad la cantidad establecida, lo que nos otorga el derecho para pretender la RESOLUCION DEL CONTRATO del inmueble objeto de esta pretensión…” (…Omissis…) Así también la parte demandante solicito: “… SOLICITO que el presente procedimiento se realice por procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y en su defecto sea condenada por este Tribunal a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, ampliamente identificada en autos a que realice la entrega material del inmueble objeto del contrato…” (…Omissis…) “… A fin de dar cumplimiento con las disposiciones contempladas en ej artículo 864 del Código de Procedimiento Civil promovemos los siguientes medios probatorios…” desprendiendo este Juzgado que la parte demandante de conformidad con el procedimiento oral promueve pruebas. Así también la parte demandante alegó “…En vista de la violación flagrante por parte DEMANDADA antes identificada ha dejado de pagar el monto establecido por la compra venta desde septiembre del 2013 fecha tope para el cumplimiento hasta la presentación de esta demanda, es decir 10 años circunstancia esta que reposa en el contenido del Artículo 40 y que nos otorga el derecho a demandar por motivo RESOLUCION DEL CONTRATO a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, ampliamente identificada en autos para que la demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1. En el pago de la cantidad DE CINCO MIL DOLARES por daños y perjuicios por el incumplimiento del presente contrato, ya que me giro mediante cheques sin fondos cantidades que nunca se hicieron efectivos y que oportunamente presentare a este tribunal para que se determine la verdad de los hechos aquí narrados…” desprendiendo este juzgado que la parte accionante demanda la resolución de contrato de conformidad con el artículo 40, además de daños y perjuicios. En este orden de ideas, es menester para quien Juzga que en el caso de marras la parte demandante solicita la resolución de contrato de compra venta suscrito por las partes y resolución de contrato de arrendamiento de local comercial suscrito por las partes, fundamentando su pretensión en los artículos 1.592, 1.160, 1.166, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solicita sea tramitado por el procedimiento breve y promueve de conformidad con el procedimiento oral. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 553, de fecha 16 de marzo de 2006, caso: Francisco D’ Ángelo, estableció lo siguiente: “…la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos y garantías inherentes a las personas, entre ellos los derechos procesales; así a título de ejemplo puede citarse el artículo 49 eiusdem, en el cual se impone el respeto al derecho a la defensa, a la asistencia jurídica, a ser notificado, a recurrir del fallo que declare la culpabilidad y al juez imparcial predeterminado por la ley, entre otros; el artículo 26 eiusdem, que consagra el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales; y el artículo 253 eiusdem, segundo párrafo que establece el derecho a la ejecución de las sentencias. Estos derechos procesales aseguran el trámite de las causas conforme a ciertas reglas y principios que responden al valor de la seguridad jurídica, es decir, al saber a qué atenerse de cara a la manera en que se tramitan las causas. Todos los bienes jurídicos procesales a que se ha hecho referencia, han sido agrupados por la doctrina alemana y la española en el llamado derecho a la tutela judicial efectiva. En él se garantizan: (…Omissis…) b) el proceso debido: en él se garantiza el derecho al juez imparcial predeterminado por la ley, el derecho de asistencia de abogado, el derecho a la defensa (exigencia de emplazamiento a los posibles interesados; exigencia de notificar a las partes, así como de informar sobre los recursos que procedan…”. Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, materia esta que interesa el orden público, en vista que se enmarcan estas normas dentro del derecho a la defensa y el debido proceso, es por lo que este Tribunal debe concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí. Dicho artículo, dispone textualmente lo siguiente: “…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…” En la norma antes transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles. En el caso concreto, se evidencia que la parte actora frente al incumplimiento prolongado en tiempo, por razones estrictamente imputables a la parte de la demandada, solicitó la resolución del contrato de compra venta suscrito entre ellas, con la consecuente readquisición del derecho real transferido por el contrato, resolución de contrato de arrendamiento de local comercial suscrito, por las partes se ampara en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y solicita sea tramitado por el procedimiento breve. En este mismo orden de ideas, tenemos que la resolución del contrato de compra venta conlleva a una serie de efectos jurídicos y entre tales efectos se destaca el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado; así mismo en la resolución de los contratos de arrendamiento, no elimina las prestaciones pasadas o realizadas, sino que extingue el contrato para lo sucesivo, dejando subsistir los efectos ya realizados, siendo por consiguiente distintas una de otra siendo que una su resolución conllevaría a colocar a las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar y la otra libera a las partes de cumplir con sus recíprocas obligaciones hacia el futuro, empero, la parte que no cumplió con su obligación correlativa deberá honrar la prestación pactada respecto a las ya disfrutadas y cumplidas por su contraparte, aunado a ello en el caso de autos la parte actora demanda además, el pago de la cantidad de cinco mil dólares por daños y perjuicios amparada en la en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, solicita sea tramitado por el procedimiento breve y promueve de conformidad con el procedimiento oral, evidenciando que la parte actora realizo un hibrido de pretensiones y procedimientos incompatibles entre sí. Y así se establece. En este sentido es sido criterio sostenido y retirado de nuestra jurisprudencia patria, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. De modo que esta Operadora de Justicia, como directora del proceso y en garantía de los principios constitucionales dictamina que al haberse detectado una flagrante alteración a las formas sustanciales en el presente juicio, forzosamente tiene que declararse la inadmisibilidad sobrevenida de la pretensión intentada por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así quedara asentado en el dispositivo del presente fallo, y en virtud de ello esta Juzgadora considera inoficioso conocer el fondo de la causa. En consecuencia. Y así se decide…Sic”

De manera, que del texto precedentemente transcrito se determina, que el motivo por el cual se declaró inadmisibilidad de la demanda es por considerar el a quo, se intentó acciones de resolución de contrato de venta de inmueble y resolución de contrato de arrendamiento, lo cual consideró constituye una inepta acumulación de pretensiones conforme al artículo 78 del Código adjetivo Civil; apreciación está que refutó la accionante recurrente en los informe rendidos ante esta alzada cuando aduce:
“…Es de hacer notar que el presente juicio es formal Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, acción incoada alegando la vulnerabilidad de derechos adquiridos en el escrito libelar se desglosan dos elementos trascendentales, el PRIMERO: es el documento que adolece de las formalidades mínimas que deben contemplar un contrato de contra venta ya que, el mismo no establece el objeto claro y especifico; no lo describe, lo que se fijó en el mismo era la construcción de dos apartamentos, dos habitaciones, baño, cocina, sala y terraza, lo cual la parte demandada no cumplió con dicha construcción de las bienhechurías pactadas. Es de señalar ciudadano juez, que desde el inicio de este proceso por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRA VENTA NO ES POR RESOLUCION DE ARRENDAMIENTO; La juez de la causa o de primera instancia confundió el proceso porque nunca se pidió la aplicación de leyes especiales que regulan la materia simplemente se pidió resolución de contrato de compraventa por el incumplimiento de la parte demandada…Sic”.

Al respecto, este juzgador rechaza la afirmación de la accionante recurrente, por cuanto en el Capítulo II Del Libelo de Demanda (folio 2) se evidencia:
1) que sí señaló la aplicación de a la causa la normativa de regulación de controversia referido al arrendamiento de locales comerciales cuando señala: ciudadano juez de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y en materia inmobiliaria al crearse la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial…. Omisis. Este mecanismo de compensación ha sido violentado por quien se suponía era débil jurídico de la relación locativa; puesto que pee a considerársele condiciones espéciales y favorables”.
2) Que sí demandó resolución de contrato de arrendamiento cuando en el Capítulo III del Libelo de Demanda especificó:
“…Solicito que el procedimiento se realice por procedimiento breve previsto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil y siguientes y en su defecto sea condenada por este Tribunal a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA, ampliamente identificada en autos a que realice la entrega material del inmueble objeto del contrato. Y al resolver el referido contrato arrendamiento en todas y cada una de sus partes, dejándolo sin ningún efecto.. sic” (subrayado del Tribunal).

Hechos éstos que aunado a lo señalados en el capítulo 1 del Libelo de demanda en la cual expone:
PRETENSION: “En vista de la violación flagrante por parte DEMANDADA antes identificada ha dejado de pagar el monto establecido por la compraventa desde septiembre del 2013 fecha tope para el cumplimiento hasta la presentación de la demanda, es decir 10 años constancia esta que reposa en el contenido del artículo 40 y que nos otorga el derecho a demandar por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO a la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA…o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: 1. En el pago de cantidad de CINCO MIL DOLARES por daños y perjuicios por el incumplimiento del presente contrato; ya que me pagó mediante cheque sin fondos cantidades que nunca se hicieron efectivo…”.

Del cual también se infiere, también demandó resolución de contrato de venta más daños y perjuicio contemplado en el artículo 1167 del Código Civil, y así se establece.
De manera, que no existe duda alguna que se demandó resolución de contrato de arrendamiento y del contrato de venta. más daños y perjuicios como lo estableció la recurrida; siendo que la primera pretensión se tramita por la ley especial, la cual por cierto no señaló si es Local comercial o vivienda, pero en ambos supuestos se rigen por procedimiento especial, mientras que la segunda de las pretensiones se rige por el procedimiento ordinario establecido en el artículo 338 y siguientes del Código adjetivo civil, siendo incompatibles dichos procedimientos, haciendo en consecuencia de acuerdo al artículo 78 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:

“…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí...”

Inadmisible la demanda de autos; por lo que la recurrida está conforme a este artículo. por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida, se ha declarar sin lugar, ratificándose en consecuencia la misma.

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la demandante Noris Beatriz Parra Sequera, Titular de la Cédula de Identidad V 7.430.691 debidamente asistida de la abogada Rosangel Jiménez, inscrita en el IPSA, bajo el N° 90.186, contra la decisión interlocutoria de fecha 10 de marzo del año en curso, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual decidió: “…ÚNICO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA por inepta acumulación de pretensiones, la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana NORIS BEATRIZ PARRA SEQUERA, asistida por la Abogada en ejercicio ROSANGEL JIMENEZ MEDINA, contra la ciudadana ANA MARY REINOSO DE PINEDA ampliamente identificados ut supra…”.
Ratificándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la accionante recurrente.

Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión y remítase el presente cuaderno en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M

Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:57 a.m. y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.

La Secretaria


Abg. Raquel Hernández M
JARZ/ar