REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000124
PARTE ACCIONANTE: ISORA MERCEDES LUNA MELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.391.865.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS R. DURAN ALZARO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 113.800.
PARTE ACCIONADA: CRIS PATRICIA BRUSCO DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.625.140.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER y ALEXIS FRANCISCO RAMOS CASTILLO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 242.845 y 269.181, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 18 de febrero del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó y publicó auto de admisión de pruebas.
El día 20 de febrero del año 2025, el abogado LERMITH TORREALBA (supra identificado), en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, apeló en contra del auto de fecha 18/02/2025. Dicha apelación fue oída en un solo efecto el 25 de febrero del año 2025.
El 09 de junio del año 2025, se le dio entrada al presente recurso en este Tribunal de Alzada.
En fecha 17 de junio del 2025, el apoderado judicial de la parte accionada recurrente interpuso escrito de informes en el que alegó que sus pruebas promovidas se fundamentaron en la sentencia Nº 523 de la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia de fecha 12/11/2024; los artículos 429 y 451 del Código Adjetivo Civil.
El día 20 de junio del año 2025, el abogado JESUS R. DURAN ALZARO (supra identificado), en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso escrito de informes.
El 04 de julio del año 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso escrito de observaciones a los informes.
En fecha 04 de julio del 2025, el apoderado judicial de la parte accionada recurrente, interpuso escrito de observaciones a los informes.
El 08 de julio del año 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer escrito de observaciones a los informes en fecha 07/07/2025, aperturando el lapso para dictar y publicar sentencia.
El día 10 de julio del año 2025, el apoderado judicial de la parte accionante, interpuso un escrito denominándolo como “OBJECIONES A LAS OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA”.
El 15 de julio del año 2025, el apoderado judicial de la parte accionada recusante, interpuso escrito de observaciones a los informes.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Del análisis de las actas procesales de la presente incidencia se determinan los siguientes hechos:
1. Que se está discutiendo sobre la apelación del auto de fecha 18/02/2025, interpuesta por el abogado LERMITH GABRIEL TORREALBA BELIER, supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, la cual fue oída en un solo efecto a través de auto de fecha 25-02 del corriente año (folio 12).
2. Que la referida incidencia es en el cuaderno principal, específicamente en la etapa probatoria del proceso o asunto principal, y así se establece.
Ahora bien, este Juzgador debe traer a colación que en fecha 14/04/2025, el Juez Suplente de este Juzgado Superior, Abg. Hilarión Riera, en el expediente Nº KP02-O-2025-000033, dictó sentencia declarando Con Lugar el amparo constitucional contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la esta Circunscripción Judicial, de fecha 16/12/2024, dictada en el expediente Nº KH02-V-2024-000037 (que es el principal de la incidencia de autos), en la cual decidió:
“…PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo fundamentada en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 136 del de la Constitución Nacional por violación a los artículos 2, 3, 27 y 49 en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de la sentencia interlocutoria dictada por ese juzgado en fecha 16 de Diciembre del 2024 en el asunto distinguido con el No. KP02-V-2024-0000037.
SEGUNDO: Anula la sentencia interlocutoria de fecha 16 de Diciembre del 2024 dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre la Cuestión previa (art. 346.5) en el juicio de cumplimiento de contrato.
TERCERO: Se Declara parcialmente con lugar el auto de fecha 26 de Noviembre del 2024, solo en lo referente a las pruebas documentales.
CUARTO: Se Repone la causa al estado que se admita la prueba de informes, y declara la nulidad de todo lo actuado posteriormente al auto del 26 de Noviembre del 2024.
QUINTO: Se decreta medida cautelar innominada de suspensión del asunto KP02-V-2024-000037 y su cuaderno de medidas No. KH02-X-2024-000072 que cursa por el A-quo hasta se restablezca la situación jurídica infringida.
SEXTO: Se ordena remitir el expediente, de manera inmediata, al tribunal de origen.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas…Sic”.
De manera, que de la lectura del dispositivo precedentemente transcrito se determina, que en dicha decisión, anuló la sentencia interlocutoria de fecha 16/12/2024, dictada por el A Quo, en el cual decidió:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa correspondiente al ordinal 5° del artículo 346 de la norma ejusdem alegada, la cual hace referencia a “La falta de caución o fianza para proceder al juicio”. SEGUNDO: Con respecto a la contestación de la demanda, la misma se efectuará conforme a lo determinado en el ordinal 2° del artículo 358 del Código in comento; loso que comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente. TERCERO: Se condena en costas conforme al artículo 274 del Código supra señalado…Sic”.
Y repuso la causa al estado que se admita la prueba de informes promovida en la etapa de incidencia de cuestiones previas, la cual es una etapa anterior a la incidencia de autos, como es la incidencia de pruebas en lo principal; y resulta que al haberse recurrido de la referida decisión de amparo, la cual fue oída en un solo efecto tal como lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obliga en consecuencia a concluir, que la incidencia probatoria de autos es inexistente, en virtud de la reposición a la etapa de cuestión previa decretada en la referida sentencia de amparo, por lo que se ha de declarar extinta la incidencia de marras, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: EXTINGUIDA la incidencia de admisión de pruebas de autos.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°
El Juez Titular
La Secretaria.
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel H. Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:40 am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria.
Abg. Raquel H. Hernández M.
JARZ/os
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