REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000091
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.541.596.
ASISTENTE JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.000, WILMER OLIVA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 318.731.
DEMANDADOS: ANTONIO RAFAEL PINEDA Y EDGAR ALEXANDER PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.736.907 y V-14.292.909, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: Abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL HERNÁNDEZ ARRIETA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 90.076.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, contra los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA Y EDGAR ALEXANDER PIÑA, alegando como hechos relativos a su demanda, los siguientes:
 Que su hermano GIOVANNY FELIPE PINEDA, falleció en fecha 16-11-2018, quien en vida era propietario de dos inmuebles: el primero ubicado en la carrera 31, con calles 40 y 41; y el segundo en la calle 38 con cruce de la carrera 29; ambos de la ciudad de Barquisimeto-Estado Lara.
 Que era él quien que convivía con su difunto hermano, y que actualmente es el poseedor de los inmuebles supra descritos.
 Que sus hermanos GIOVANNY FELIPE PINEDA (+), EDGAR ALEXANDER PIÑA, y su persona FRANCISCO JOSE PINEDA son hijos de la ciudadana GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA (+).
 Que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA, aduce ser hijo de la difunta GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA (+) en el juicio de partición signado con nomenclatura KP02-F-2020-000089, ostentando una cualidad hereditaria que no posee sobre los bienes del difunto GIOVANNY FELIPE PINEDA (+), pues no es hijo de la mencionada ciudadana.
 Que en la oportunidad pertinente opuso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la falta de cualidad ad causam y ad procesum del ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA, incidencia que fue negada por el referido Juzgado en base a que en los juicios de partición “no es admisible cuestiones previas”.
 Adujo que la referida incidencia no debió tramitarse como una cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
 Denunció que toda esta situación lo obliga a la partición de bienes con el ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA, quien no es su hermano.
 Estimó su demanda en Quince Mil Bolívares (Bs.15.000,00).
 Indicó en su petitum que demanda por fraude procesal a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA Y EDGAR ALEXANDER PIÑA, solicitando la nulidad de la sentencia obtenida en fraude procesal en el asunto KP02-F-2020-000089.
En fecha 27-03-2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 26-05-2023, la parte demandada consignó su escrito de demanda en los siguientes términos:
 Adujo que sus representados si son hijos de la difunta GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA (+) y que en la oportunidad correspondiente se probó a través de rectificación de partida de nacimiento presentada ante el juzgado a quo.
 Negó, rechazó y contradijo “todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda de fraude procesal”.
 Solicitó se levante la medida cautelar decretada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 24-01-2025, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de Fraude Procesal, instaurada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, titular de la cedula de identidad No. V-9.541.596, en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.736.907 y V-14.292.909, respectivamente, en el proceso signado con el Nº KP02-F-2020-000089, llevado ante éste Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena la reanudación de la causa KP02-F-2020-000089 en el estado en que se encuentra, en razón de haberse declarado sin lugar la pretensión de fraude procesal.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado vencidos.
Deje copia de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.

En fecha 11-02-2025, la parte actora apeló de la sentencia supra transcrita, dicha apelación fue oída en ambos efectos por el juzgado a quo, tal como consta al folio 22 de la pieza N°3 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la misma a ésta alzada.
En fecha 31-03-2025, se le dio entrada fijándose el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 21-05-2025, el apoderado judicial de la parte accionada, abogado José Ángel Hernández Arrieta consignó escrito al respecto, aduciendo:
 Que la demanda de procesal instaurada en contra de sus representados es falsa, temeraria e infundada, en la cual la parte actora solo busca apropiarse del 100% del acervo hereditario de la Sucesión GIOVANNY FELIPE PINEDA (+).
 Que demostraron que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA es hijo de la ciudadana GLORIA ANGELINA PIÑA PINEDA, mediante rectificación de la partida de nacimiento del mismo.
 Solicitó que se ratifique lo dictado en la sentencia recurrida, que se declare sin lugar la apelación, que se ordene la reanudación de la causa KP02-F-2020-0089, que se condene en costas al recurrente, que se levante la medida cautelar decretada en el juicio de partición de bienes de la sucesión GIOVANNY FELIPE PINEDA, y que se le dé continuidad inmediata al remate judicial de los bienes de la sucesión que se encuentra paralizado.
En fecha 21-05-2025, la parte actora recurrente debidamente asistido por la abogada Lilibeth Zárraga Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 92.000 consignó escrito al respecto, aduciendo:
 Que la rectificación de partida de nacimiento hecha por el ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA fue un forjamiento de documento público, convalidando con ello un fraude procesal, pues no se corrigieron errores materiales sino que se cambió el nombre de una persona a otra.
 Que en el asunto principal del presente recurso se vulneraron las etapas del proceso.
 Que mediante auto, el juzgado a quo dejó constancia que el lapso para promover pruebas vencía en fecha 04-08-2023, y que fue hasta el 15-08-2023 que la parte demandada presentó su escrito de pruebas, y que aun así el Juzgado a quo valoró las pruebas promovidas por la parte demandada de manera extemporánea favoreciéndolos en la sentencia recurrida.
En fecha 22-05-2025, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, destacando que ambas partes consignaron escrito al respecto, por último se dio apertura al lapso de presentación de observaciones a los informes.
En fecha 09-06-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que ambas partes presentaron sus respectivos escritos; así mismo se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES Y COMPETENCIA
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró sin lugar la pretensión por vía principal de declaratoria de fraude procesal del juicio de partición de la herencia del causante GIOVANNY FELIPE PINEDA (+), incoada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; bajo el número KP02-F-2020-000089 por los aquí accionados ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, titulares de la cédula de identidad V-4.706.907 y V-14.292.909; respectivamente, contra el aquí accionante FRANCISCO JOSE PINEDA, plenamente identificado en autos; está o no ajustada a derecho, y para ello se ha de establecer los límites de la controversia, tal como lo prevé el ordinal 3° del artículo 243 del Código Adjetivo Civil, para en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados y luego hacer la subsunción de éstos dentro de los supuestos de hecho de la normativa legal aplicable a la solución del caso; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual, compararla con la del A quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no, y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, en virtud de lo expuesto por el accionante en el libelo de demanda como por lo aducido por los accionados en la contestación de ésta, en criterio de quien emite el presente fallo, quedan como hechos admitidos por las partes y por ende relevados de prueba conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
1. Que en fecha 05 de febrero de 2020, fue incoado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, demanda asignada con la nomenclatura KP02-F-2020-000089, contentiva de demanda partición de la comunidad hereditaria del causante GIOVANNY FELIPE PINEDA (+), incoada por los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA contra el aquí accionante FRANCISCO JOSÉ PINEDA, todos identificados en autos.
1.1 Que en dicho juicio, el aquí accionante fue debidamente citado y opuso en dicho procedimiento especial de partición, la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346, del Código Adjetivo Civil, la cual fue inadmitida por el referido a quo.
1.2 Que dicho procedimiento está en la etapa de partición.
Quedando como hecho controvertido, ¿Si por el hecho de haber ANTONIO RAFAEL PINEDA demandado la partición de la sucesión de GIOVANNY FELIPE PINEDA (+) por no tener según el aquí demandante, vocación hereditaria, ni la cualidad ad causam en lo que respecta a dicha sucesión, constituye o no fraude procesal? Y así se establece.
A los fines precedentemente establecidos, tenemos que el fraude procesal está contemplado en el artículo 17 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…sic”.
Sobre qué es el fraude procesal, es pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC-000436 de fecha 29 de julio de 2013, en la cual señaló:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional precedentemente transcrito, y en este sentido, considera que debe entenderse el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de declarar la existencia de determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
Asimismo, el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados…Sic”.
Doctrina que se acoge y aplica al Sub Iudice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que sometiendo el hecho controvertido, como es, que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA, codemandante en el juicio de partición supra señalado y aquí pretendido en invalidación por fraude procesal, por demandar la partición de los bienes de la sucesión de GIOVANNY FELIPE PINEDA (+), por no tener según el aquí accionante vocación hereditaria, en la referida herencia, constituye un fraude procesal.
Al respecto, en criterio de quien emite el presente fallo, ello no constituye o refleja, maquinación o artificio alguno de parte de dicho ciudadano, quien por cierto no actúa sólo en dicho juicio de partición, sino que también actúa como demandante EDGAR ALEXANDER PIÑA (no objetado como heredero), por cuanto esa falta de cualidad ad procesum ataca más lo formal y mientras que la falta de cualidad ad causam establecida en el artículo 361 del Código Adjetivo Civil constituye defensa perentoria(puede ser declarada de oficio, según Doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia), que tiene que ser opuesta en el juicio impugnado en fraude procesal, que en el sub iudice sería el de partición, aquí pretendido en invalidación; defensa ésta que el aquí accionante aduce en el libelo de autos, (folio 02 de la pieza N°1), haberla opuesto, cuando dice:
“…Es de suma importancia destacar, ciudadano Juez que dentro de la oportunidad legal para presentar el acto de contestación al juicio de partición signado bajo la nomenclatura KP02-F-2020-000089, llevado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, los abogados DEICY BERNARDE DOMINGUEZ GONZALEZ Y SIXTO JOSE SAMBRANO CONTRERAS, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.388 y 16.826 respectivamente, en su condición de mis representantes legales alegaron la cuestión previa prevista en el ordinal 2 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la "falta de legitimidadde la persona del actor por carecer de falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio", es decir en el acto de contestación se advirtió a este Tribunal JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA, es hijo de la ciudadana MARIA PINEDA y no de GLORIA PINEDA, tal y como consta en las actas de nacimientos anexas a la presente demanda, de lo cual se desprende que el ciudadano ANTONIO RAFAEL PINEDA, no es hermano del de cujus GIOVANNY FELIPE PINEDA (+), ni de EDGAR ALEXANDER PIÑA ni de mi persona FRANCISCO JOSE PINEDA, toda vez que no fue presentado por nuestra madre GLORIA PINEDA, por lo tanto no puede acreditarse la cualidad de heredero de mi hermano
GIOVANNY PINEDA, tal y como consta en su acta de nacimiento, aun así y a pesar de que consta en autos su acta de nacimiento de la cual se puede corroborar lo aquí alegado, infructuosas fueron las denuncias delatadas por mi persona, siendo que al haber sido presentada la cuestión previa opuesta por falta de legitimidad ad-causam EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA A CARGO DE LA JUEZ BELEN DAN, procedió a negarla tramitación de dicha incidencia por cuanto en los juicios de partición no es admisible cuestiones previas …Sic”
Hechos éstos que constan en copia fotostática de decisión interlocutoria de fecha 8 de junio de 2021, cursante al folio 103 de la pieza N°1, pero que pone en evidencia el error conceptual del accionante, quien confunde la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, que establece como tal: “…2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio…Sic”; con la falta de cualidad ad causam establecida en el artículo 361 ibídem, la cual es una cuestión de fondo, institutos procesales, éstos que de acuerdo a la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia RC000172 de fecha 14 de abril de 2011, estableció a texto expreso:
“…De modo que, no puede confundirse la falta de cualidad o legitimación pasiva que representa un argumento de fondo, con una cuestión de forma como lo es la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Hacerlo, podría conducir a declarar efectos sobre el proceso que no corresponden a lo solicitado…Sic”.
Por lo que se dá por probado, que el aquí impugnante en fraude procesal en el referido juicio de partición no opuso la falta de cualidad activa del allí codemandante ANTONIO RAFAEL PINEDA, como afirmó; por lo que siendo la cualidad ad causam un presupuesto de la acción en todo juicio de partición, la cual de acuerdo al supra transcrito artículo 361 del Código Adjetivo Civil, es una defensa perentoria, y que en concordancia del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento…Sic”.
El cuestionamiento del carácter de heredero del coaccionante ANTONIO RAFAEL PINEDA, respecto a la sucesión de cuya demanda planteó, sólo tenía que ser planteada en el juicio de partición, supra señalado, ya que es en éste que se dá el debate o dialéctica procesal de ese hecho, con pleno control de las partes en dicho juicio, y no en un juicio de fraude procesal por vía principal, como el de autos; apreciación ésta que se refuerza con la Doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia RC- 425 de fecha 8 de octubre de 2009.
Motivos por los cuales este Juzgador considera, que la recurrida al declarar sin lugar la pretensión de declaratoria de fraude del juicio de partición del caso autos, está ajustada a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…Sic”.
Por lo que la apelación interpuesta contra la recurrida, se ha de declarar sin lugar, ratificando, en consecuencia la misma, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el accionante FRANCISCO JOSÉ PINEDA, titular de la cédula de identidad 9.541.596 asistido por el abogado Wilmer Oliva inscrito en el I.P.S.A bajo el número 318.731, contra la decisión definitiva del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en la cual decidió:
“…PRIMERO: SIN LUGAR, la pretensión de Fraude Procesal, instaurada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PINEDA, titular de la cedula de identidad No. V-9.541.596, en contra de los ciudadanos ANTONIO RAFAEL PINEDA y EDGAR ALEXANDER PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-4.736.907 y V-14.292.909, respectivamente, en el proceso signado con el Nº KP02-F-2020-000089, llevado ante éste Tribunal.
SEGUNDO: Se ordena la reanudación de la causa KP02-F-2020-000089 en el estado en que se encuentra, en razón de haberse declarado sin lugar la pretensión de fraude procesal.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil al haber resultado vencidos.
Deje copia de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.

Ratificándose en consecuencia a la misma.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso al accionante recurrente.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular

La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


Publicada en esta misma fecha, siendo las (11:20am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (11).

La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac