REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000200
PARTE ACCIONANTE: YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.588.942.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO, JOSE NAYIB ABRAHAM ANZOLA y CARLOS JOSE ROS ABRAHAM, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 55.431, 29.566, 131.343 y 307.598 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.958.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: JORGE RODRIGUEZ, LILIANA ESCALONA y PEDRO JIMENEZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 90.085, 153.013 y 212.973, respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 13 de marzo del 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó Sentencia Interlocutoria, en la cual decidió lo siguiente:
“…En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE los reparos graves presentados por la parte demandada ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RPODRIGUEZ, plenamente identificado. SEGUNDO: Se RATIFICA el informe de avalúo presentado en fecha 09/04/2024. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…Sic”.
El día 14 de marzo del año 2025, el abogado JORGE RODRIGUEZ (supra identificado), en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, interpuso escrito de apelación formal en contra de la sentencia del 13/03/2025, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 19 de marzo del año 2025.
El 28 de marzo del año 2025, este Juzgado de Alzada le dio entrada al presente recurso de autos.
En fecha del 16 de mayo del 2025, el abogado JORGE RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, interpuso escrito de informes, donde haciendo referencia a la sentencia de este Tribunal del 07/08/2023 del expediente Nº KP02-R-2023-000090, desarrolló las razones por las que solicitaba reparos graves a ciertos aspectos de la recurrida.
El día 20 de mayo del año 2025, el abogado GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRIGUEZ (supra identificado), en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso escrito de informes, alegando que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a lo establecido en la legislación.
El 03 de junio del año 2025, el abogado GETSON ALEXANDER AGÜERO RODRIGUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, interpuso escrito de observaciones a los informes, donde contradijo lo alegado por su contraparte en sus informes.
En fecha del 06 de junio del 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer observaciones a los informes, acogiéndose al lapso para dictar y publicar sentencia
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia suficiente para conocer del fallo apelado, producto de la declaratoria de la decisión interlocutoria recurrida y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si la recurrida en la cual declaró Improcedente los reparos graves presentados por la parte demandada, ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRIGUEZ, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de tener presente que la diatriba se circunscribe a verificar si el mismo informe del partidor se ajusta o no para lo ordenado a esta Alzada, en la sentencia de fecha 07 de agosto del año 2023, en la cual se decidió:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito el I.P.S.A bajo el 90.085, en su carácter de apoderado judicial del accionado POMPEYO RAFAEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, identificados en autos, contra la decisión interlocutoria de fecha 16 de febrero del 2023, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, revocándose en consecuencia la misma.
SEGUNDO: En consecuencia de lo precedentemente decidido, se declara procedente el reclamo supra planteado por el accionado POMPEYO RAFAEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, a través de su apoderado judicial abogado JORGE RODRIGUEZ, inscrito el I.P.S.A bajo el 90.085, contra el informe del partidor de fecha 19 de diciembre del 2022, presentado por el partidor Marco Alexander Asuaje Colmenárez, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.344.159, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 249.115, a quien se le ordena la presentación de un nuevo informe de partición en el cual especifique el valor de cada inmueble a partir con su debida área o superficie de terreno y de construcción, a cuyo efecto debe tener en cuenta y señalar el valor de mercado y especificar a su vez, qué elementos o métodos utilizó para ello, así como también especificar, si existe gravamen o privilegio sobre alguno de ellos.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código Adjetivo Civil, se condena en costas del presente recurso a la parte actora…Sic”.
A tales fines tenemos, que la parte accionada recurrente como fundamento de la impugnación al referido informe del partidor aduce en los informes rendidos ante esta Alzada entre otros alegatos los siguientes:
“…Al primer punto ordenado por el Superior la sentencia recurrida establece: " Al respecto, se procede a considerar la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07/08/2023 el cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, ordenando lo siguiente: "...se le ordena la presentación de un nuevo informe de partición en el cual especifique el valor de cada inmueble a partir con su debida área o superficie de terreno y de construcción, a cuyo efecto debe tener en cuenta y señalar el valor de mercado y especificar a su vez, qué elementos o métodos utilizó para ello, así como también especificar, si existe gravamen o privilegio sobre alguno de ellos..."
Con ocasión a lo anterior, el partidor designado procedió a cumplir con la consignación de un nuevo informe consistente en detallar los particulares exigidos por el Superior, pues de ello, quien aquí decide toma el informe de avalúo objetado como complemento del que antecede a éste, se evidenció la señalización de la extensión superficial del terreno y el área de construcción, consignando a su vez los copias certificadas de los documentos protocolizados de dichos bienes inmuebles, de los que fácilmente puede apreciarse los datos que el Juzgado de Alzada ordenó subsanar, siendo considerado por quien aquí decide satisfecho el particular de "especifique el valor de cada inmueble a partir con su debida área o superficie de terreno y de construcción". Es valor de cada inmueble decir, el juez de la recurrida establece que por presentar los documentos se establece el valor de cada inmueble
El caso es ciudadana Juez Superior, que el experto nombrado presento la misma experticia, señalando los metros de terreno y construcción porque los mismos aparecen en los respectivos documentos, mas como sabe el experto que tipo de construcción y el a ninguna de las valor del metro cuadrado de terreno si el mismo no se presentó viviendas, ni verifico en el registro público las ultimas ventas en el mercado de ese tipo de viviendas, siendo que el mismo declara cuando se le da el derecho de palabra en la audiencia de los reparos cuando dice "....que yo me traslade a la ciudadana de Quibor y en ese mismo dia me dirigi al Banco de Venezuela y a ambos inmuebles, siendo que en el inmueble distinguido con el número 4 de la Avenida Pedro León Torres, nunca fue abierta la puerta y por tanto nuevamente no logre acceder para ver las condiciones de dicho inmueble. Es todo" (ver folio 266), y es por eso que erra al establecer que un inmueble se encuentra en Quibor y otro en Barquisimeto, siendo esto completamente falso, por cuanto la realidad es que ambos inmuebles se encuentran en el Municipio Jiménez, uno en Quibor y otro en la parroquia Cuara. Es decir no se dio cumplimiento a lo ordenado por el superior jerárquico en la sentencia que decidió con lugar los reparos graves realizados a la experticia (ASUNTO: KP02-R-2023-000090), a quien se le ordena la presentación de un nuevo informe de partición en el cual especifique el valor de cada inmueble a partir con su debida área o superficie de terreno y de construcción, a cuyo efecto debe tener en cuenta y señalar el valor de mercado y especificar a su vez, qué elementos o métodos utilizó para ello, así como también especificar, si existe gravamen o privilegio sobre alguno de ellos…Sic”.
De manera, que del particular transcrito se determina, que el recurrente impugna a la recurrida, porque ésta consideró que el informe presentado por el partidor está acorde con lo ordenado por esta Alzada en la sentencia de fecha 07/08/2023 supra transcrita en su dispositiva, siendo que él considera no es cierto, por cuanto dicho informe es igual que la experticia anterior, ya que se limita a señalar los metros del terreno y construcción señalados en los documentos; lo que implica que incumplió con la sentencia dictada por esta Alzada en el expediente Nº KP02-R-2023-000090 , en la cual se decidió Con Lugar los reparos graves realizados a la experticia a quien se le ordena la presentación en un nuevo informe de partición en el cual especifique el valor de cada inmueble a partir con su debida área o superficie de terreno y de construcción a cuyo efecto debe tomar en cuenta y señalar el valor de mercado, y a su vez, qué elementos o métodos utilizó para ello, así como también especificar si existe gravamen o privilegio sobre alguno de ellos.
A su vez, impugna la recurrida, porque ella erró al establecer que en un inmueble se encuentra en el Municipio Jiménez y otro en Barquisimeto, siendo ello falso, por cuanto ambos inmuebles se encuentran en el Municipio Jiménez.
Ahora bien, el informe del partidor cuyo reparo grave originó la recurrida, el cual cursa del folio 204 al 210 de la Pieza Nº 01, se observa que señala lo siguiente:
“…IDENTIFICACION DE LOS ACTIVOS. DATOS DE SU ADQUISICION Y COMUNERO QUE
LO HUBO
1) Un terreno propio, con una superficie de 288,75 m2, que es parte de un terreno de mayor extensión y la casa sobre el construida, la cual fue LA VIVIENDA PRINCIPAL Y SU ULTIMO LECHO CONYUGAL, ubicada en la Avenida Don Pedro Jiménez de Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara.
Dicho terreno fue adquirido por la ciudadana YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO anteriormente identificada, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara bajo el Número 2009.305, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357:11.3.4.8 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Este inmueble está valorado en la cantidad de DOCE MIL DOLARES NORTEAMERICANOS USD (USD 12.000), según consta en avaluó consignado como "anexo A".
2) Una casa distinguida con el No. 04, del Lote No. 2, ubicada en parte de la Calle 13 y Avenida Pedro León Torres, entre Avenidas 10 y 11, Conjunto Residencial Nueva Florida, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodriguez del Municipio Jiménez del Estado Lara. Se identifica con el número catastral 13-04-01-07-(002)-02-04. Esta casa tiene un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150,00 Mts2), v la parte de la vivienda que está ubicada en el segundo piso colinda en su parte de abajo con local comercial No. 4, correspondiéndole a esta casa y siendo parte exclusiva de la misma el lote de terreno ubicado en su frente con una extensión de SESENTA METROS CUADRADOS CON OCHO CENTÍMETROS (60,08 Mts2). El inmueble antes descrito fue adquirido por el ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, según documento inscrito ante el Registro Público Del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco Del Estado Lara, en fecha 18 de enero del 2012, inscrito bajo el numero 2012.9, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.1039 у correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Dicho inmueble fue imposible realizar inspección de las áreas internas, teniendo que basar la tasación solo en datos concernientes a metraje y precio de metro cuadrado de la zona. Este inmueble está valorado en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOLARES NORTEAMERICANOS USD (USD $41.000), según consta en avaluó consignado como "anexo A"…Sic”.
De la cual se evidencia no se especificó en ninguno de los inmuebles el valor de acuerdo al área o superficie de terreno y tipos de construcción y que incluso al compararlo con el informe del partidor cursante del folio 228 al 232, el cual originó la sentencia del A Quo de fecha 16/02/2023 que fue recurrida y decidida por esta Alzada el 07/08/2023 supra transcrita parcialmente se concluye, que es del mismo tenor sobre el que se decidió en esta Alzada en dicha oportunidad, lo cual obliga a inferir que no hubo la corrección ordenada por esta Alzada en la referida sentencia; apreciación ésta que se refuerza incluso con respecto al inmueble señalado como Nº 02, el cual se pretende adjudicar al demandado recurrente, el cual consta que comprende no solo la casa Nº 04 del lote Nº 02, ubicada en la calle 13 y avenida Pedro León Torres (de Quíbor y no de Barquisimeto como señala la recurrida), entre avenidas 10 y 11, conjunto residencial Nueva Florida, ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez del Municipio Jiménez del Estado Lara, sino que también le corresponde según dicho informe y al documento de adquisición un local comercial, el cual debe incluirse y especificar qué tipo de construcción y valor de mercado tiene, y así se establece.
En cuanto al método escogido por el partidor para la valoración de los inmuebles a partir, en la cual señalan:
“…METODO UTILIZADO PARA VALORAR LOS INMUEBLES, CONDICIONES ESPECIALES DE CADA UNO Y ANALISIS DE HIPOTECAS EN EL CASO DE EXISTIR.
En el caso del Inmueble identificado como No. 1, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Don Pedro Jiménez de Cuara, Parroquia Cuara, Municipio Jiménez, Estado Lara. Podemos observar que es una vivienda unifamiliar construida sobre una parcela de terreno propia en un área rural, fuera del casco urbano de la ciudad y aunque se encuentra rodeado por mas viviendas, las mismas son viviendas tipo D, ya que fueron construidas por MALARIOLOGIA, es decir son inmuebles construidos por el estado para satisfacer necesidades de viviendas sociales, por lo mismo son de construcción básica, con techos de zinc y aunque este inmueble fue parcialmente remodelado, en su estructura y techo se encuentra de la forma en que fue construida originalmente. Sobre este inmueble no pesa ninguna hipoteca ni gravamen.
En el caso del inmueble identificado como No. 2, la cual se encuentra distinguida con el No. 04, del Lote No. 2. ubicada en parte de la Calle 13 y Avenida Pedro Leon Torres, entre Avenidas 10 y 11. Conjunto Residencial Nueva Florida, de la ciudad de Quibor, Parroquia Juan Bautista Rodriguez del Municipio Jiménez del Estado Lara. Nos encontramos con un urbanismo privado de reciente data, dentro del casco urbano de la ciudad de Quibor, siendo este uno de los conjuntos mas exclusivos de la ciudad, ha dicho mueble no se me permitió la entrada para evaluar a fondo las remodelaciones que pudiere tener, sin embargo, del testimonio de la ciudadana YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO, anteriormente identificada, y de la data de la construcción, se puede inferir que el inmueble se encuentra recientemente remodelado En el caso de este inmueble existe una hipoteca, la cual fue constituida al mismo momento de la protocolización de la compra del inmueble, es decir, en fecha 18 de enero del 2012, inscrito bajo el número 2012.9, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 357.11.3.1.1039 v correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012 y la cual estaba establecida para el momento de la firma, en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 340.000,00), dicha monto, ha sufrido dos reconversiones monetarias, siendo la primera en fecha 20 de agosto del 2018, en la cual se quitaron cinco ceros a la moneda, es decir, que en caso de no haber cancelado ninguna cuota de la hipoteca, la deuda de la misma paso a un valor nominal de TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 3,40), que a posteriori en fecha 01 de octubre del 2021, por motivo de una segunda reconversión monetaria, en la cual se eliminan seis ceros de la moneda, la deuda quedaría con un valor nominal de CERO BOLIVARES CON TREINTA Ý CUATRO DIEZMILLONÉSIMAS (Bs. 0,0000034), lo que a efectos bancarios en la actualidad seria CERO BOLIVARES CON UNA DECIMA (Bs. 0,1); de lo anteriormente expuesto, se vuelve necesario inferir que el gravamen que pesa sobre el inmueble, no condiciona de manera alguna el valor actual del inmueble, ya que con el billete de menor denominación de nuestro encaje legal, se estaría cancelando íntegramente la deuda. Anexo marcado como "A.1" y "A.2" copla certificada de documento de propiedad donde pesa la hipoteca y declaración jurada por parte de la ciudadana YENNY ELIZABETH PEREZ MERLO, anteriormente identificada, ante el registro, para que fuera agregada como nota marginal ia condición de CASADO del ciudadano POMPEYO RAFAEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, anteriormente identificado, ya que el mismo habia adquirido como SOLTERO.
Es importante señalar que se le solicito al Banco de Venezuela información referente al monto de la deuda de la hipoteca y que hasta el momento no hemos recibido respuesta alguna.
Para la valoración de los inmuebles y establecer un justo precio en el avaluó, se procedió a designar al ciudadano MARCO ANTONIO ASUAJE TORREALBA, corredor inmobiliario certificado. No. 2723 y quien funge actualmente como Presidente de la Cámara Inmobiliaria del Estado Lara. Para dicho avaluó, se tomó como medida de valoración el método comparativo de mercado, el cual se basa en realizar una revisión exhaustiva de los valores de mercados en la zona, tomando en cuenta datos como metros de terreno, años de construcción, ubicación del inmueble, estado de remodelación del inmueble, numero de cuartos, baños etc. Dicho avaluó lo anexo marcado como "B".
En este acto se agregan links, con los inmuebles en la ciudad de Quibor utilizados a fines de realizar la comparativa de valor de mercado:
https://rentahouse.com.ve/casa, en venta en quibor en municipio-jimenez rah-22-7601.html valor $70.000
https://rentahouse.com.ve/casa en venta en quibor en municipio-Jimenez rah-23-29181.html valor $70.000
https://rentahouse.com.ve/casa en venta en quibor en municipio-Jimenez rah-23-31269.html valor $34.000
https://rentahouse.com.ve/casa en venta en quibor en municipio-jimenez rah-23-31721.html valor $55.000
https://rentahouse.com.ve/casa en venta en quibor en municipio Jimenez rah-23-31721.html valor $100.000
https://casa.mercadolibre.com.ve/MLV-789211980-se-vende-hermosa y moderna-casa-en-quibor-23-33900-fcc-
JM#position=5&search layout=grid&type=item&tracking id=49c1a887-0ac7-4e30-8af3-ba9b812e9902 valor $38.000…Sic”.
Este Juzgador disiente del apoderado judicial de actor , quien en los informes rendidos ante esta Alzada considera que el avalúo presentado como medida de valoración el método comparativo de mercado, el cual se basa en realizar una revisión exhaustiva de valores en la zona, teniendo en cuenta datos como metros cuadrados de terreno, año de construcción, ubicación del inmueble, estado de construcción, ubicación del inmueble, estado de remodelación del inmueble, numero de cuartos , está acorde con los hechos obvios como lo es el metraje, la zona y la tipología de la construcción del inmueble, ya que el partidor no pudo ingresar a dicho inmueble tal como lo afirmó en el informe respectivo.
Efectivamente, observa este Juzgador que el informe del partidor señala, que para la evaluación de los inmuebles y establecer un justo precio en el avalúo, se procedió a designar al ciudadano Marco Antonio Asuaje Torrealba, corredor inmobiliario certificado Nº 2723 ,y para dicho avalúo se toma como medida de valoración de interés corporativo de mercado en la zona, el cual se basa en la revisión exhaustiva de los valores de mercados en la zona, tomando en cuenta datos como metros de terreno, año de construcción, ubicación del inmueble, estado de remodelación del inmueble, número de baños, entre otros; lo cual no es cierto, ya que ni el informe del partidor cursante al folio 204 al 210, ni el del corredor inmobiliario cursante del folio 233 y 234, aparece la descripción de la distribución interna de los inmuebles como afirma el partidor, y obviamente no señala la modificación o remodelación de ellos, todo esto aunado a que los Links supra transcritos, tampoco permiten tener como referencia comparativa del valor de mercado de los inmuebles a partir, en virtud que dichos inmuebles si bien es cierto están ubicados en el mismo ente público territorial como lo es el Municipio Jiménez, cada uno está ubicado en Parroquias distintas, como lo es el pretendido en adjudicación a la actora, el cual está ubicado en Cuara, mientras que el pretendido en adjudicación el accionado, está ubicado en Quíbor e inclusive, no sirve para tener referencia de valor de este último, ya que si bien es cierto que la referencia se hace sobre bienes ubicados en Quíbor, de la misma no se informa que están en la misma zona o urbanización del bien –Inmueble pretendido en adjudicación al accionado, lo cual hace procedente dicho reclamo, y así se decide.
En cuanto al reclamo sobre el gravamen y pasivo del inmueble pretendido en adjudicación al accionado, este Juzgador coincide con la recurrida en desestimar al mismo, por cuanto el a quo autorizó al partidor ante el Banco de Venezuela (folio 201) para recabar los informes al respecto y ante la afirmación del partidor de haber requerido la información sobre dicho particular a dicho ente financiero, sin haber recibido respuesta y dado a la dinámica de la prueba, al ser las partes los deudores por el crédito hipotecario de la prueba, al ser las partes las deudoras por el crédito hipotecario sobre dicho inmueble, pues ellos están obligados a obtener la certificación de la deuda o de la liberación respectiva; por lo que el reparo sobre dicho particular se ha de desestimar.
Finalmente, ante la afirmación del partidor de no haber tenido acceso al inmueble pretendido en adjudicación al accionado, lo cual conllevó a que no pudiera establecer la construcción, mejora y distribución interna de dicho bien, lo cual tampoco hizo sobre el pretendido en adjudicación a la actora, y a los fines de evitar por ese motivo más impugnaciones y por ende a incidencias posteriores, se exhorta al a quo fije reunión a las partes para que acuerden día y hora para trasladarse y practicar la inspección y evaluación sobre dichos bienes inmuebles, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.085, en su carácter de apoderado judicial del accionado Pompeyo Rafael Jiménez Rodríguez, contra la sentencia interlocutoria de fecha 13 de marzo del año 2025 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, modificándose en consecuencia la misma en los siguientes términos:
a) Con Lugar el reparo planteado al informe del partidor sobre el valor dados a los inmuebles a partir, por lo que se le ordena al partidor efectuar un nuevo informe de partición en el cual especifique el valor de cada inmueble a partir con su debida área del terreno y de construcción tanto externa e interna, reforma o modificación si fuera el caso, a cuyo efecto debe tener en cuenta y señalar el valor de mercado y especificar en qué elementos o métodos utilizó para ello, lo cual a su vez abarca el local comercial Nº 04que corresponde al inmueble señalado en el informe Nº 02, pretendido en adjudicación al accionado.
b) Sin Lugar el reparo sobre la deuda y gravamen de la casa distinguida con el Nº 04 del lote Nº 02, ubicada en parte de la calle 13 y avenida Pedro León Torres, entre avenidas 10 y 11, Conjunto Residencial “Nueva Florida”, de la ciudad de Quíbor, parroquia Juan Bautista Rodríguez, del Municipio Jiménez del Estado Lara, pretendido en adjudicación al accionado recurrente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:32am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


JARZ/os