REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000276
DEMANDANTE: NORIELBIS JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.270.513.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CARLOS LUIS HERNÁNDEZ CONDE inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 316.116.
DEMANDADO: ARNALDO ANTONIO RODRÍGUEZ YÉPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.580.852.
APODERADAS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas en ejercicio LISETH COROMOTO GIMENEZ MARQUEZ y KARELIN MILAGROS MATOS SEQUERA, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 108.619 y 222.800.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente controversia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Carlos Hernández Conde inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 316.116, contra el auto de fecha 09-04-2025, emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, alegando como hechos relativos a su demanda, lo siguiente:
DEL AUTO RECURRIDO
“…Vista la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), instaurado por la ciudadana NORIELBIS JOSE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.270.513 debidamente asistida por el Abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ CONDE, I.P.S.A N° 316.116, contra el ciudadano ARNALDO ANTONIO RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.582.852, este Tribunal de oficio procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha 13/12/2024, se dictó decreto intimatorio el cual es del tenor siguiente: “…a pagar bajo apercibimiento de ejecución, las siguientes cantidades: PRIMERO) La cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25.080,50 $) total según el monto indicado en la letra de cambio en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 456 del Código de Comercio, debidamente indexado desde el momento de vencimiento de la obligación hasta el momento de solicitud de la ejecución voluntaria de las mismas, mediante experticia complementaria del fallo, y sobre la base de los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.657,54 $) por concepto de Intereses de mora vencidos calculados en un 5% anual desde el 16 de diciembre del 2021 al 16 de noviembre del 2024 esto es, por 1.050 días de mora, tomando en cuenta años de 360 días y de 30 días cada mes, como es la costumbre mercantil aceptada en nuestro país. Y los que sigan venciéndose hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO) La Cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA DOLARES CON OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 4.180,08 $) por concepto de Comisión Mercantil calculados en un sexto por ciento (1/6%) de acuerdo en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO) Conforme al nuevo criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que diferencio los intereses de mora de la indexación por tratarse de conceptos de naturaleza distinta, acumulable en una misma demanda así como el que permitió su cálculo a partir del vencimiento de la obligación -y no de la introducción de la demanda- cuando se trate de facturas o letras de cambio, por presumirse liquidas y exigibles, solicito a este Operador Judicial acuerde la indexación monetaria de la obligación dineraria objeto del presente proceso a partir de la mora de la obligación, es decir, desde el 16 de diciembre del 2021 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, o el pago efectivo de la obligación, según sea el caso, y se dé primero, la cual se calculara a través de Experticia Complementaria del fallo. QUINTO) Igualmente demando el pago de las costas y costos procesales derivadas de la presente acción, estimo en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.583,62 $) Calculados prudencialmente en un 20% del monto demandado por capital, interés y comisión…”
auto separado.-
SEGUNDO: Se observa que en el decreto previamente citado contiene una serie de errores materiales que deben ser debidamente corregidos en pro de que la cadena del proceso se desarrolle ajustado a los preceptos constitucionales, tales errores afectan la actividad procesal que se desarrolla en el presente asunto, pues el primero de ellos es lo referente a la indexación o corrección monetaria, la cual no aplica en el caso sub iudice por cuanto la moneda de la pretensión es en dólares de los Estados Unidos de América, tal como lo prevé la Sentencia N° 628 de fecha 11/11/2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, por lo que ha de suprimirse del mismo dicha orden. Así se decide.
Por otro lado, la cuantificación de las costas procesales involucra la suma demandada por intereses y comisiones, y conforme a la Ley y Jurisprudencia patria las costas procesales han de calcularse sobre la base de lo demandado mediante el instrumento cambiario utilizado como prueba fundamental de la pretensión, es decir sobre VEINTICINCO MIL OCHENTA DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25.080,50 $), por lo que se ordena la corrección del mismo.
TERCERO: sobre la reposición de la causa, es menester advertir que el juez como director del proceso de velar por el correcto cumplimiento de los deberes formales en su roll de administrador de Justicia que de conformidad con el Artículo 12 que establece:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Tal disposición faculta el Juez para que como garante del orden público pueda precaver un litigio que colinde con los presupuestos de celeridad y correcta administración justicia, para terminar en procesos que sean estériles y que rompan con los principios del Estado social de Derecho y Justicia que el Estado garantiza.
Por lo tanto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan las actuaciones subsiguientes al auto que contiene el apercibimiento irrito de fecha 13/12/2024 y revocar parcialmente el mismo de conformidad con el artículo 310 ejusdem únicamente respecto a los montos del decreto intimatorio, reponiéndose la causa al estado de complementar el auto de admisión, con la advertencia de que el demandado se encuentra debidamente intimado y el lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO, comenzará a computarse a partir del día siguiente al de hoy, para pagar o formular oposición…Sic”.
En fecha 02-05-2025, el juzgado a quo oyó la apelación en un solo efecto, tal como consta al folio 12 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la apelación a esta alzada.
En fecha 05-06-2025, se le dio entrada fijándose el 10° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
En fecha 20-06-2025, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, destacando que ambas partes consignaron escrito al respecto.
En fecha 04-07-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad procesal para la presentación de observaciones a los informes, destacando que solo la parte demandante presentó escrito al respecto, así mismo se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08-07-2025, se dejó constancia que la parte accionada consignó escrito de observaciones a los informes de forma extemporánea.
LÍMITES Y COMPETENCIA
Dado a que el auto recurrido fue emitido por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este Juzgado Superior le corresponde conocer del mismo, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil, y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, en virtud de ser definitiva, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada, determinar si el auto de fecha 9 de abril del año en curso cursante de los folios 09 al 10, en el cual el juzgado a quo decidió:
“…Vista la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), instaurado por la ciudadana NORIELBIS JOSE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.270.513 debidamente asistida por el Abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ CONDE, I.P.S.A N° 316.116, contra el ciudadano ARNALDO ANTONIO RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.582.852, este Tribunal de oficio procede a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: en fecha 13/12/2024, se dictó decreto intimatorio el cual es del tenor siguiente:
“…a pagar bajo apercibimiento de ejecución, las siguientes cantidades: PRIMERO) La cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25.080,50 $) total según el monto indicado en la letra de cambio en conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 456 del Código de Comercio, debidamente indexado desde el momento de vencimiento de la obligación hasta el momento de solicitud de la ejecución voluntaria de las mismas, mediante experticia complementaria del fallo, y sobre la base de los índices de precios al consumidor llevados por el Banco Central de Venezuela. SEGUNDO) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.657,54 $) por concepto de Intereses de mora vencidos calculados en un 5% anual desde el 16 de diciembre del 2021 al 16 de noviembre del 2024 esto es, por 1.050 días de mora, tomando en cuenta años de 360 días y de 30 días cada mes, como es la costumbre mercantil aceptada en nuestro país. Y los que sigan venciéndose hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitivamente firme, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo. TERCERO) La Cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA DOLARES CON OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 4.180,08 $) por concepto de Comisión Mercantil calculados en un sexto por ciento (1/6%) de acuerdo en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO) Conforme al nuevo criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia que diferencio los intereses de mora de la indexación por tratarse de conceptos de naturaleza distinta, acumulable en una misma demanda así como el que permitió su cálculo a partir del vencimiento de la obligación -y no de la introducción de la demanda- cuando se trate de facturas o letras de cambio, por presumirse liquidas y exigibles, solicito a este Operador Judicial acuerde la indexación monetaria de la obligación dineraria objeto del presente proceso a partir de la mora de la obligación, es decir, desde el 16 de diciembre del 2021 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, o el pago efectivo de la obligación, según sea el caso, y se dé primero, la cual se calculara a través de Experticia Complementaria del fallo. QUINTO) Igualmente demando el pago de las costas y costos procesales derivadas de la presente acción, estimo en la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON SESENTA Y DOS CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 6.583,62 $) Calculados prudencialmente en un 20% del monto demandado por capital, interés y comisión…”
auto separado.-
SEGUNDO: Se observa que en el decreto previamente citado contiene una serie de errores materiales que deben ser debidamente corregidos en pro de que la cadena del proceso se desarrolle ajustado a los preceptos constitucionales, tales errores afectan la actividad procesal que se desarrolla en el presente asunto, pues el primero de ellos es lo referente a la indexación o corrección monetaria, la cual no aplica en el caso sub iudice por cuanto la moneda de la pretensión es en dólares de los Estados Unidos de América, tal como lo prevé la Sentencia N° 628 de fecha 11/11/2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, por lo que ha de suprimirse del mismo dicha orden. Así se decide.
Por otro lado, la cuantificación de las costas procesales involucra la suma demandada por intereses y comisiones, y conforme a la Ley y Jurisprudencia patria las costas procesales han de calcularse sobre la base de lo demandado mediante el instrumento cambiario utilizado como prueba fundamental de la pretensión, es decir sobre VEINTICINCO MIL OCHENTA DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25.080,50 $), por lo que se ordena la corrección del mismo.
TERCERO: sobre la reposición de la causa, es menester advertir que el juez como director del proceso de velar por el correcto cumplimiento de los deberes formales en su roll de administrador de Justicia que de conformidad con el Artículo 12 que establece:
“…Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe…”
Tal disposición faculta el Juez para que como garante del orden público pueda precaver un litigio que colinde con los presupuestos de celeridad y correcta administración justicia, para terminar en procesos que sean estériles y que rompan con los principios del Estado social de Derecho y Justicia que el Estado garantiza.
Por lo tanto es que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se anulan las actuaciones subsiguientes al auto que contiene el apercibimiento irrito de fecha 13/12/2024 y revocar parcialmente el mismo de conformidad con el artículo 310 ejusdem únicamente respecto a los montos del decreto intimatorio, reponiéndose la causa al estado de complementar el auto de admisión, con la advertencia de que el demandado se encuentra debidamente intimado y el lapso de DIEZ DÍAS DE DESPACHO, comenzará a computarse a partir del día siguiente al de hoy, para pagar o formular oposición…Sic”.
Y luego el auto de esa misma, fecha cursante al folio 11, cuyo tenor es el siguiente:
“…En virtud de la actuación que antecede, este Tribunal complementa el auto de admisión de la demanda de fecha 13/12/2.024, en los siguientes términos:
Vista la demanda por motivo de COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación), instaurado por la ciudadana NORIELBIS JOSE RODRIGUEZ VAAMONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.270.513, asistida por el Abogado CARLOS LUIS HERNANDEZ CONDE, I.P.S.A N° 316.116, contra el ciudadano ARNALDO ANTONIO RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.582.852, se advierte al intimado, que deberá comparecer por ante este Tribunal DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES AL DE HOY, a pagar bajo apercibimiento de ejecución, las siguientes cantidades: PRIMERO) La cantidad de VEINTICINCO MIL OCHENTA DOLARES CON CINCUENTA CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 25.080,50 $) total según el monto indicado en la letra de cambio. SEGUNDO) La cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 3.657,54 $) por concepto de Intereses de mora vencidos calculados en un 5% anual desde el 16 de diciembre del 2021 al 16 de noviembre del 2024 esto es, por 1.050 días de mora, tomando en cuenta años de 360 días y de 30 días cada mes, como es la costumbre mercantil aceptada en nuestro país. Y los que sigan venciéndose hasta la ejecución efectiva de la sentencia definitivamente firme. TERCERO) La cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA DOLARES CON OCHO CENTAVOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD 4.180,08 $) por concepto de Comisión Mercantil calculados en un sexto por ciento (1/6%) de acuerdo en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 456 del Código de Comercio. CUARTO: Las costas y costos calculados en un 20% sobre el monto indicado en la letra de cambio; y de no hacerlo, se procederá a la ejecución forzosa de la obligación
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal se pronunciara por auto separado. …Sic”
El cual fue dictado en base a la reposición, decretada en el primero de los transcritos, está o no conforme a derecho, y para ello se establecen los siguientes hechos:
1. Del folio 01 al 03 consta el libelo de demanda del cual se determina que se demanda la pretensión de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, contemplado en el artículo 640 al 652, del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive y así se decide.
2. Al folio 04, consta el auto de fecha 13 de diciembre de 2024, a través del cual el juzgado a quo admitió la demanda por dicho procedimiento monitorio e intimó al demandado al pago de las cantidades de dinero por los conceptos establecidos en él, y así se decide.
3. Al folio 08 consta el auto de fecha 31 de marzo del año en curso, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia y sus anexos presentados en fecha 14/03/2.025, por el Abogado Carlos Luis Hernández Conde, Inpreabogado Nº 316.116, este Tribunal ordena la apertura del cuaderno separado, y agregar los referidos anexos, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
Asimismo, en cuanto al escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 19/03/2.025, por la Abogada Liseth Coromoto Giménez Márquez, Inpreabogado Nº 108.619, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se advierte que el referido escrito no surte efecto procesal alguno, por ser extemporáneo, por tardío, por cuanto el referido lapso venció el día 26 de febrero de 2.025, tal como se indicó en el auto de fecha 06 de marzo de 2.025…Sic”.
De cuya lectura se determina, que en dicho proceso hubo contestación de demanda, la cual el a quo declaró extemporánea, y así se establece.
Ahora bien, en virtud de la contestación de demanda que establece dicho auto, conlleva a inferir que previo a ésta, hubo de parte del accionado la oposición a la intimación ordenada por el juzgado a quo en el auto de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio de fecha 13 de diciembre del cursante año supra transcrito; lo cual implica que el referido decreto de admisión o decreto de intimación, de acuerdo al artículo 652 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 652. Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzosa y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Quedó sin efecto, pasándose al proceso ordinario, quedando citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual se ha de efectuar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de la intimación inicial.
De manera que, el a quo al haber dictado la reposición de la causa, en cuanto al auto recurrido, y al haber dictado nuevo auto de admisión de demanda por el procedimiento monitorio, infringió la garantía constitucional del debido proceso contemplado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ya que el supra transcrito artículo 652 del Código Adjetivo Civil, ordena que al haberse planteado la oposición al decreto de intimación, queda éste sin efecto pasándose al procedimiento ordinario, debiendo el demandado proceder a contestar la demanda, tal como lo planteó el apoderado actor en los informes rendidos ante ésta alzada, como fundamento del recurso de apelación interpuesto.
Motivo por el cual se determina, que el auto de reposición decretado por el juzgado a quo en fecha 9 de abril del año en curso y el subsiguiente decreto de intimación de esa misma fecha, ambos supra transcritos infringen el artículo 652 del Código Adjetivo Civil, por lo que la apelación interpuesta contra el primer auto se debe declarar Con Lugar anulando, en consecuencia de acuerdo a los artículos 206, 208 y 211 ibídem los cuales preceptúan:
“…Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 211. No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito…Sic”.
Tanto éste como el decreto de intimación dictado igualmente en fecha 9 de diciembre de 2025, ordenándose al que continúe la sustanciación de la causa en el estado en que se encontraba al dictar el referido auto de reposición de la causa de fecha 9 de abril de 2025, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el apoderado actor Abogado Carlos Hernández Conde inscrito en el I.P.S.A bajo el número 316.116, contra el auto de reposición de fecha 09-04-2025 y emisión del nuevo decreto de intimación, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 9 de abril del año en curso, anulándose en consecuencia el mismo, así como también el decreto de intimación que con ocasión de éste y con la misma fecha fue dictado; ordenándole al a quo seguir con la sustanciación de la causa en el estado en que se encontraba para el momento que dictó el auto recurrido.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:58am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (10).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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