REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000604
PARTE ACCIONANTE: ILIANE DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.515.
PARTE ACCIONADA: DIOCELIS JEANETH PEREZ BARRETO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE QUEJA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 08 de agosto del 2025, la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, supra identificada, interpuso RECURSO DE QUEJA en contra de la abog. DIOCELIS JEANETH PEREZ BARRETO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En dicho escrito alegó lo siguiente:
1. Que hay una causa signada con el Nº KP02-M-2023-000133 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el Cobro de Bolívares de una Letra de Cambio por USD $51.500,00, donde ella era co demandada; y que en fecha 29/06/2023 se practicó la Medida de Embargo Preventivo decretada por dicho Tribunal, y la practicó el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, alegando que se celebró “en contra de nuestra voluntad” una transacción judicial con la parte actora de ese asunto por USD $62.902,00.
2. Que el 23 de abril del año 2024, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial practicó Medida de Embargo Ejecutivo sobre un inmueble valuado según peritaje constante en dicho asunto en USD $4.270,00.
3. Que el 20 de mayo de 2025, interpuso escrito solicitando varias aclaratorias, donde a su vez solicitó que fuera suspendida la Medida De Embargo Ejecutivo mencionada anteriormente.
4. Que el 09 de junio del 2025, el Tribunal en cuestión emitió un auto donde alega que no justificó o respondió satisfactoriamente a lo solicitado por la recurrente, negándose al levantamiento de la medida, manteniéndose embargados los bienes hasta la fecha de la interposición del recurso, siendo próximos a ser rematados de forma ilegítima (según lo alegado por la recurrente).
5. Fundamentó el presente recurso de queja en los artículos 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
6. A su vez, solicitó que todos los hechos sean declarados como verdaderos y que se le sean pagados como resarcimiento del valor del inmueble en cuestión USD $4.270,00.
7. Estableció la estimación de la presente acción en Bs. 534.860,00, su equivalente en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica USD $4.270,00, y su equivalente en Euros € 3.611,00.
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente acción de Recurso de Queja, se asume de conformidad con el artículo 836 delCódigo de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…La queja contra los Jueces de Distrito o Departamento y de Parroquia o Municipio, se dirigirá al de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción. La que se proponga contra los Jueces de Primera Instancia, se dirigirá al Tribunal Superior respectivo, y las que se propongan contra los Jueces Superiores, se dirigirán a la Corte Suprema de Justicia…Sic” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial a cargo de la jueza demandada en Queja, y así se decide.
MOTIVA
Dado a que el caso de autos , se trata de recurso o demanda de queja fundamentado en que según la parte reclamante, obedece a la omisión de la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de no declarar de oficio la liberación de los bienes embargados ejecutivamente, por haber transcurrido más de 03 meses contados a partir del practicado el embargo ejecutivo y sin que se haya impulsado la ejecución , tal como lo establece el artículo 547 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa: “…Si después de practicado el embargo transcurrieren más de tres meses sin que el ejecutante impulse la ejecución, quedarán libres los bienes embargados…Sic”.
Sobre este particular, es pertinente traer a colación la doctrina establecida por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sentencia Nº 933 de fecha 24/05/2005 en la cual el criterio es el siguiente:
“…Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala Constitucional (Caso: Sociedad Mercantil Ediuno, C.A.) que la interpretación del artículo trascrito supra, debe ser restrictivo, protegiendo el derecho de propiedad, el cual se ve disminuido por los efectos del embargo ejecutivo.
“...Sin embargo, el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil, obedece a una protección del derecho de propiedad, lo que plantea la pregunta de si es necesario que tal protección la inste quien considera que su derecho está siendo violado o si procede de oficio; e, igualmente, si, de ser necesaria la instancia de parte, ello puede tener lugar en cualquier momento después de transcurridos los tres meses del embargo sin que se inste la ejecución.
Dada la letra del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil y su conexión con la protección del derecho de propiedad, considera la Sala que el decreto que suspende el embargo ejecutivo opera tanto a instancia de parte como de oficio, ya que el juez es a su vez garante de los derechos constitucionales de quienes interactúan en el proceso; y que el impulso procesal de la ejecución debe comenzar dentro de los tres meses de la práctica de la medida ejecutiva y ser ininterrumpida, a menos que las partes acuerden otra cosa.
Los efectos del embargo ejecutivo (artículo 549 del Código de Procedimiento Civil) disminuyen los atributos del derecho de propiedad sobre el bien embargado, por lo que la interpretación que se haga del artículo 547 del Código de Procedimiento Civil debe ser restrictiva, protegiendo el derecho de propiedad.
La falta de impulso de la ejecución no significa que cada uno de los lapsos o términos señalados en el Código de Procedimiento Civil deben ser cumplidos en su oportunidad legal, sino que la fase ejecutiva – a los efectos del artículo 547 citado – no puede estar en total inactividad durante tres meses, a menos que las partes lo acuerden o que estén corriendo lapsos o términos aún no cumplidos.
De allí que, en un caso como el planteado, si bien el ejecutante es quien posee el mayor riesgo de sufrir una lesión, en el sentido de ser la parte beneficiada en dicho acto procesal (embargo ejecutivo), el mismo debe ser diligente en ver satisfechas sus pretensiones, máxime cuando en el ordenamiento jurídico vigente se prevé un procedimiento expreso (ejecución de sentencia), que debe ser cumplido para ello.
La paralización de la ejecución, después de practicado el embargo ejecutivo, sin que existan causas justificadas para ello, significa un abandono del impulso procesal por parte del ejecutante, que tiene que producir efectos a favor del ejecutado, cuyos bienes, prenda común de sus acreedores (terceros), se encuentran de hecho fuera del comercio mientras dure la medida ejecutiva...”…Sic” (véase también http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/mayo/933-240505-04-2035.HTM).
Doctrina que se acoge y aplica al Sub Lite conforme al artículo 335 de Nuestra Carta Magna, por lo que en base a ello se determina, que si bien es cierto que bajo el supuesto de hecho de la norma transcrita, la liberación del bien embargado ejecutivamente puede ser declarado de oficio, ello no es óbice para establecer que también es interés o carga procesal del embargado , la liberación del bien(es) embargado(s) ejecutivamente, y por ende él también tiene la carga procesal o interés en la liberación respectiva, por tanto debe ser diligente en solicitar la misma; y en caso que el Tribunal niegue esa petición, pues debe recurrir de dicha negativa; actividad jurisdiccional ésta que no consta en autos, y que es fundamental a los efectos que infra se expondrá, y así se establece.
Por su parte, el artículo 834 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “…No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio…Sic”.
De manera, que ésta norma consagra la inadmisibilidad de la queja por omisión del quejoso, al no haber impugnado el auto providencia que causó el agravió, que en el Sub Iudice sería la omisión de la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de no haber declarado de oficio la liberación del bien(es) embargado(s) ejecutivamente, tal como lo establece el supra transcrito artículo 549 del Código Adjetivo Civil , y la doctrina constitucional supra transcrita y aplicada al sub lite que estableció sobre dicho artículo, que también es carga del embargado, ser diligente del solicitarla al Juez, y en caso de negativa, ejercer los recursos procesales pertinentes.
Sobre este artículo es pertinente traer a colación la doctrina del autor patrio, La Roche, quien señala:
“…Art. 834.- Agotamiento previo de la vía ordinaria. No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia, auto o providencia que haya causado el agravio. (Art. 712 CPCD).
El acto deber insubsanable para uq la queja sea admisible. Si la parte puede o pudo utilizar los recursos ordinarios o extraordinarios que confiere la ley 8apelación, casación, invalidación) y no lo hizo, el motivo del daño radicará en su omisión, por no haber habido agotamiento de la actividad jurisdiccional revisora capaz de remediar el perjuicio que causa el acto jurisdiccional. Una de dos: o la parte perjudicada, por no reclamar contra la providencia que la agravia, la deja ejecutoriar, y debe, por tanto, imputarse a sí misma y no al Juez el perjuicio sufrido, o reclama contra ella, caso de ser posible, y si logra hacerla revocar, ya no habrá daño, por haber evitado el que temía (cfr Borjas, Arminio: Comentarios, V, S 692-II).
Se deduce de esta norma, que el daño infligido debe provenir de un acto que constituya la última palabra de la jurisdicción sobre el punto causante del agravio. En cierta forma, este principio también se aplica a las omisiones: si el juez incurre en una omisión negligente, como sería no sentenciar la causa a pesar de estar vencido ha mucho tiempo el lapso útil para ello, habrá que sopesar también la sindéresis, la omisión del reclamante de no solicitar la publicación de dicha sentencia a pesar del perjuicio que le acarreaba su retraso. La omisión del quejoso es, al menos una concausa de la mora, que puede permitir calificarla como excusable, incuria (=descuido) leve. Esta circunstancia es un factor importante en el contexto de la administración de justicia en nuestro país. Igualmente ocurre, pero no ya como una concausa del perjuicio, sino más bien como una causa determinante, cuando por propia torpeza del quejoso, precluyen por extemporaneidad los recursos contra el acto judicial ilegal y dañoso. En tal caso, la causa motiva próxima del daño viene a ser la omisión del propio interesado, lo cual será determinante para calificar la queja (cfr comentario Art. 214,1)…Sic” (Henríquez La Roche, Ricardo: Código de Procedimiento Civil, Tomo V, 3ra edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, páginas 456 y 457).
De manera, que en base a lo expuesto, dado a que de acuerdo a lo establecido en el supra transcrito artículo 547 del Código Adjetivo Civil, la aquí quejosa también estaba obligada por su propio interés a solicitar la liberación del bien embargado ejecutivamente por haber transcurrido según ella, más de tres meses de practicada la medida de embargo ejecutiva, y así provocar el pronunciamiento de la Jueza Querellada, y en base al pronunciamiento de ésta, de ser desfavorable a su pretensión , agotar las vías o medios recursivos procesales , y con ello agotando la vía jurídica que daba paso a lo aquí pretendido ; y al no haber ocurrido esto; pues de acuerdo al supra transcrito artículo 834, ello encuadra en el supuesto de inadmisibilidad de la demanda de queja de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
UNICO: Se inadmite la demanda por queja interpuesta por la ciudadana ILIANE DAVILA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.396.515, debidamente asistida por el abogado Roniell Torres Castro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 177.154, contra la abogada DIOCELIS JEANETH PEREZ BARRETO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 01:14pm. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 20.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
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