REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-O-2025-000094
PARTE QUERELLANTE: Abg. LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 131.357, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Titular de la Cédula de Identidad N° 9.544.078.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente acción de acción Amparo Constitucional incoada por la abogada LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 131.357, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, ut supra identificado, aduciendo violación de una serie de DERECHOS CONSTITUCIONALES, contra del Auto de fecha 01 de Agosto de 2025, emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara; arguyendo como hechos constitutivos de su Amparo Constitucional, entre otras cosas, lo siguiente:
Que…”Omisis en fecha 20/09/2024, fue acordada medida cautelar en contra del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK, ut supra identificado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en el expediente signado con la nomenclatura con el N° KH03-X-2024-51…Sic”
Que…”Omisis que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en auto de fecha 21/07/2025, acuerda la Apertura del Lapso Probatorio previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/07/2025 el apoderado de la parte demanda procede a interponer escrito de pruebas. En fecha 01/08/2025 procedo en nombre de mmi representado ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, identificados en autos, a interponer Escrito de Pruebas (anexo “C”). En esta misma el Juez de la causa procede en forma expedita, veloz, sin esperar el vencimiento de la Articulación Probatoria a emitir su pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por la parte demandante y demandada expresando la INADMISIBILIDAD de las Pruebas de Inspección Judicial, Prueba Testimonial, Prueba de Informe, Prueba de Experticia…Sic”
Que…”Omisis este atropello judicial de INADMITIR, estas pruebas conlleva a una evidente violación de los Principios Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad Jurídica, Derecho de petición, tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 1, 20, 21, 22, 26, 28, 49, 111, 138 y 257 de la C.R.B.V…Sic”
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra, la sentencia emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal que emitió la sentencia impugnada , es competente para conocer del Amparo Constitucional de autos, y así se decide.
MOTIVA
Visto el escrito de querella de amparo Constitucional presentada por la abogada LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 131.357, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, ut supra identificado, aduciendo: violación de una serie de DERECHOS CONSTITUCIONALES, al INADMITIR, estas pruebas conlleva a una evidente violación de los Principios Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa, Derecho a la Igualdad Jurídica, Derecho de petición, tutela judicial efectiva establecidos en los artículos 1, 20, 21, 22, 26, 28, 49, 111, 138 y 257 de la C.R.B.V, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud que en fecha 01/08/2025 dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Visualizadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente asunto, este Juzgado deja constancia que el día despacho de hoy vence la articulación probatoria, por lo que encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente procede a pronunciarse sobre la admisión de pruebas promovidas al tenor siguiente: POR LA PARTE DEMANDANTE: Con respecto a la impugnación realizada, advierte este Juzgado que se pronunciará sobre ellas en la Sentencia Interlocutoria. Así se decide.- POR LA PARTE DEMANDADA: DOCUMENTALES: Vista las documentales promovidas por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto las mismas no lucen manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutoria.- POR LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES: Vista las documentales promovidas por la parte demandada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto las mismas no lucen manifiestamente ilegales ni impertinentes SE ADMITEN en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la Sentencia Interlocutoria.- INSPECCIÓN JUDICIAL: Vista la inspección judicial promovida a la causa principal de este cuaderno signado con la nomenclatura KP02-V-2024-001159 la cual se encuentra resguardada en el archivo de este Juzgado. TESTIMONIAL: Vista la prueba testimonial promovida a los fines de oír la declaración del ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ, contador público a los fines de que ratifique en su contenido y firma la documental cursante a los folios 58 al 72, concerniente a informe de movimiento patrimonial. EXPERTICIA: 1) Vista la prueba de experticia promovida a los fines de que un funcionario de la División de Criminalística Coordinación de Criminalística Financiera, Informática, Telecomunicaciones, Área de experticias informáticas del cuerpo del CICPC, específicamente Ingeniero en computación o conocimientos en el área, así como también un experto intérprete certificado por el poder judicial en el idioma ingles a los fines de determinar puntos específicos sobre el portal web con información sobre RIDERY LLC. 2) Vista la prueba de experticia promovida a los fines de que sea designado un funcionario de la División de Criminalística, Área de experticias grafotécnica del CICPC a los fines de que determinen la veracidad, autoría, trazado y autenticidad de la firma del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK en el documento privado de venta de acciones. INFORME: Vista la prueba de informe promovida, dirigida a la oficina del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería Barquisimeto (SAIME) a los fines de que informe a este Juzgado la verificación de movimientos migratorios del ciudadano RAMON EDUARDO ALEJANDRO RODRIGUEZ CLARK. Sobre las pruebas de inspección judicial, testimonial, experticias y de informe, este Juzgado advierte que las pruebas promovidas y que mediante el presente auto se emite pronunciamiento respecto a su admisión, se corresponden a una incidencia, ésta prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se dispone de una articulación probatoria de 8 días para que sea promovidas y evacuadas las pruebas en cuestión. Sobre lo anterior, el lapso anteriormente señalado es preclusivo, es decir, que una vez fenecido se pierde la oportunidad de realizar los actos procesales correspondientes, aunado a ello, las pruebas no solo deben ser promovidas en el lapso de 8 días, sino que además deben ser evacuadas, de modo que las pruebas deben ser promovidas con la anticipación pertinente para ser debidamente evacuadas dentro de la articulación supra mencionada. Ahora bien, las pruebas testimoniales, de inspección judicial, experticia y de informes, a diferencia de las documentales que se consideran evacuadas al momento de su consignación o en su defecto, ratificación, no ameritan una fijación de un día adicional para evacuar, o en el caso de la experticia, el nombramiento y posterior juramentación, así como tampoco la comparecencia del testigo a declarar, o la espera de la respuesta del ente al que se dirija el oficio solicitando la información, es así, que siendo los anteriores medios probatorios promovidos el último día de la articulación probatoria, además de impedir la aplicación del principio de control y contradicción de la prueba por la contraparte, éstas no podrán ser evacuadas dentro de la articulación probatoria prevista por el legislador para la incidencia por decidir, correspondiendo ésta por naturaleza de la situación fáctica jurídica, ser breve y expedita, es entonces que en razón de lo anteriormente expuesto, se declaran INADMISIBLES las pruebas de inspección judicial, testimonial, experticia y de informes promovidas por la parte actora. Así se decide.- Finalmente, si bien se procedió a la apertura de la incidencia en cuestión al tener consignación en autos de las copias certificadas de la comisión de ejecución de la medida sobre la cual se circunscribe la incidencia de oposición ejercida, considera quien aquí decide en su prudente arbitrio, SUSPENDER el presente asunto hasta tanto curse en autos la consignación de la comisión en cuestión, pues de ésta se evidenciará con certeza la totalidad de las actuaciones que la conforman, y por cuanto en fecha 28/07/2025 se acordó correo especial a la Apoderada demandada MARIA FERNANDEZ, el retiro y posterior consignación en autos de la comisión de ejecución de medidas, se reanudara la causa al estado de decidir la presente incidencia una vez sea agregada dicha resulta de comisión. Así se decide…sic”.
De la admisibilidad de la acción de amparo Constitucional.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales preceptúa:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; 2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado; 3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación; 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; 6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia; 7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos; 8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.”
De manera, que de la lectura del texto de la norma se determina, que a pesar de que el titulo habla de la admisibilidad, el desarrollo de la misma se refiere a lo contrario; a establecer cuándo no es admisible la acción de Amparo Constitucional, estableciendo en dicho ordinal 5, la inadmisión de la querella de amparo cuando el agraviado el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente; en virtud de ello, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, se pronunció sobre el supuesto de hecho contario a lo establecido en este ordinal, como sería la interrogante: ¿ qué pasa, si habiendo recursos judiciales para impugnar la actuaciones judiciales que conculquen derechos o garantías constitucionales y el agraviado no haga uso de ellos ?., emitiendo la sentencia Nº 053 de fecha 27-02-2019, en la cual estableció:
“…De la decisión expuesta que aquí se ratifica, se expone el criterio que claramente ha definido la interpretación que hace esta Sala del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales aplicable a las presuntas lesiones constitucionales generadas de las decisiones dictadas por las juntas directivas de las asociaciones civiles o clubes, aplicables también a aquellas de cuyo contenido se desprenda la prohibición de acceso, que independientemente del lapso impuesto como sanción, deben estar sujetas a los límites constitucionales, que impone a la parte sancionada de seguir la vía ordinaria establecida por esta Sala para dirimir tales conflictos. Al respecto, cabe resaltar que la jurisprudencia dictada por esta Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada la interpretación del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a la cual, para que sea admitida la acción de amparo se hace imperativa la condición de que no exista un medio procesal ordinario e idóneo capaz de restituir la situación jurídica infringida, o que el mismo haya sido agotado y no hubiera sido eficaz para reparar la lesión constitucional o bien que el accionante justifique razonadamente porque los mismos no son eficaces y eficientes (vid. Sentencia n.° 2369/2001 del 23 de noviembre, caso: “Mario Téllez García” y otro)….Sic”
Doctrina que se acoge y se aplica al caso sub lite, de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, y en consecuencia subsumiendo dentro de ella, el hecho que el auto impugnada a través de la presente acción de Amparo es una inadmisión de la pruebas, el cual en virtud de haberse llevado a cabo en un cuaderno de medida, consagra un procedimiento brevísimo para oponerse a ella, en los artículo 602, 603 y 604, del Código de Procedimiento Civil, los cuales preceptúan:
“Artículo 602.- Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.
Artículo 603.- Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.
Artículo 604.- Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquéllas, cuando se hayan terminado.”
Lo cual nos lleva a concluir, que al ser el procedimiento de incidencia cautelar brevísimo, tal como se infiere de la normativa procesal transcrita, no contiene incidencia sobre admisión de pruebas contemplada en el artículo 402 ibídem, sino que establece, que la decisión sobre la oposición a la medida se decidirá dentro de los dos días siguientes al vencimiento del termino probatorio; siendo recurrible la decisión respectiva, la cual se oirá en un solo efecto; por lo que al ser recurrible la sentencia dictada en incidencia cautelar, pues el afectado de violación por actuaciones judiciales debe recurrir de ésta para que el ad quem restituya los derechos o garantías que denunciare como violados.
Hechos y circunstancias éstas y conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la ley Orgánica Sobre derechos Y garantías constitucionales supra transcrito y a la doctrina Constitucional supra señalada y aplicada al sub iudice, que obliga concluir, que la querella contra el auto de negativa de admisión de prueba en la incidencia cautelar es inadmisible; conclusión esta que se refuerza en virtud que la parte querellante en esta fecha de emisión del fallo , consignó copia simple de la sentencia de fecha 12 del corriente mes y año (la misma fecha de la interposición de este amparo) emitida por el tribuna querellado, en la cual decidió, con lugar la oposición realizada a la medida cautela ( folios 70 al 71 ), y por tanto, al haber sentencia, legalmente es imposible admitir impugnación sobre actuaciones judiciales anteriores a ésta , pues es la sentencia que se debe impugnar a través de apelación y el ad quem de ser procedente, la situación jurídica infringida, y así se decide
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada LORAINE MARIA BRIZUELA YEPEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 131.357, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano: ADRIAN JESUS BRIZUELA YEPEZ, anteriormente identificado contra el auto que inadmitió las pruebas promovidas en fecha 01 de agosto del año en curso por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: Dado al receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia y a los fines recursivos, respecto al amparo de autos. Se deja constancia que este Tribunal, laborará los días 15, 18, 19 y 20 del corrientes mes y año, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 13 de la Ley Organice de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve,
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto el día catorce (14) del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
Abg. Raquel Hernández.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 2:15p.m., quedando asentada en el Libro Diario Manual bajo el N° 22.
La Secretaria
Abg. Raquel Hernández.
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