REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000177
PARTE ACCIONANTE: MARIBEL AZUCENA APONTE y JUAN CARLOS CORONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.936.525 y V-11.701.815, respectivamente, abogados en ejercicio, debidamente inscritos ante el IPSA bajo los Nº 62.323 y 234.351, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: MAIRETH YAKELINE NOGUERA PEREZ y ORANGEL JOSE OROPEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14.003.847 y V-12.691.042, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS DE SERVICIOS DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 18 de febrero del 2025, el codemandado ORANGEL JOSE OROPEZA (supra identificado) interpuso diligencia al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, en la cual solicitó la aplicación y decreto de la Perención (Breve) de Instancia en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2023-001400.
El día 28 de febrero del año 2025, el Tribunal A Quo emitió un auto en el cual negó lo peticionado por el codemandado ORANGEL JOSE OROPEZA en diligencia de fecha 18/02/2025, y ordenando el curso de la causa según la ley.
El 14 de marzo del año 2025, el Tribunal A Quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el codemandado ORANGEL JOSE OROPEZA en contra del auto de fecha 28/02/2025 (sin dejar constancia en el auto de la fecha en que se apeló, ni constando en copias la apelación mencionada).
En fecha del 13 de junio del 2025, este Tribunal de Alzada le dió entrada al presente recurso.
El día 30 de junio del año 2025, el codemandado ORANGEL JOSE OROPEZA interpuso escrito de informes.
El 14 de julio del año 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso para interponer escrito de observaciones a los informes en fecha 11/07/2025, aperturando el lapso para dictar y publicar sentencia.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar, que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia sólo sobre el auto recurrido, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado del Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo al texto del auto de fecha 28 de febrero del año en curso recurrido, cuyo texto es el siguiente:
“…Se deja constancia que el día 27 de Febrero del año en curso precluyó el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que ninguna de las partes hiciera uso de su derecho a recusar a la suscrita Juez Suplente. En consecuencia se hace saber a las partes que la presente causa seguirá su curso de ley, encontrándose el presente asunto en fase de contestación.
Asimismo, vista la diligencia presentada por el ciudadano Orangel Oropeza, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.691.042, en su condición de codemandado, debidamente asistió por el abogado Alberto José Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.172, este Tribunal hace saber al referido diligenciante que para que prospere la perención breve en una causa, la misma debe carecer de impulso procesal en cuanto a la citación de los demandados, desprendiéndose que en la presente causa el diligenciante queda citado de forma expresa en virtud de la diligencia presentada, por lo que una vez conste en autos la citación de la codemandada ciudadana Maireth Noguera, comenzara a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda…Sic”.
Se determina, que el mismo se refiere a la petición de declaratoria de perención breve solicitada por el codemandado Orangel Oropeza, no declarando la perención solicitada, y en consecuencia de ello, se debe tener presente lo establecido al respecto tanto por
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…Sic”.
Como por el artículo 267 eiusdem el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…Sic”.
Por lo que de la lectura de éste último se determina, que las decisiones sobre el particular es recurrible cuando se declara la perención de la instancia; lo cual no es el sub iudice, por cuanto del auto supra transcrito, no se declaró la perención de la instancia; hecho éste que obliga a concluir que dicha decisión de acuerdo al transcrito artículo 267, es irrecurrible, y por tanto al haber el a quo admitido dicho recurso, tal como consta de auto de fecha 14 de Marzo del año en curso cuyo tenor es el siguiente :
“…Visto el escrito de Apelación, presentado por el ciudadano ORANGEL JOSE OROPEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.641.042, parte codemandada en la presente causa, debidamente asistido por el abogado Alberto Castillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 63.172, contra el auto de fecha (28/02/2025), éste Tribunal ordena oír dicha apelación en un sólo efecto, en consecuencia, expídanse las copias certificadas que solicite el apelante y las que el Tribunal considere conveniente ( escrito de fecha 18/02/2025, auto apelado de fecha 28/02/2025, escrito de apelación de fecha 10/03/2025 y del presente auto), a los fines de que se remitan a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.), para que se distribuyan entre los juzgados Superiores de esta circunscripción judicial, y decidan dicha apelación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código procedimiento Civil venezolano vigente. Líbrese una vez conste en autos las copias en referencia…Sic”.
En criterio de quien emite este fallo, infringió este artículo; por lo que se ha de revocar éste auto de fecha 14 de marzo del año en curso, declarándose inadmisible la apelación de marras, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: De oficio revoca el auto de fecha 14 de marzo del año en curso, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente expuesto, se inadmite la apelación interpuesta por el codemandado Orangel Oropeza, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado Alberto José Castillo, debidamente inscrito ante el IPSA bajo el Nº 62.172, contra el auto de fecha 28 de febrero del año en curso, dictado por el referido A Quo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:59am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 03.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os