REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto del dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000527.
PARTE ACTORA: MARIA INDIRA DE JESUS MORENO UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.137.227.
PARTE ACCIONADA: FREDDY JAVIER MUJICA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.266.053.
MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia en virtud del conflicto de competencia planteado por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a través de sentencia emitida en fecha tres (03) de julio del año 2025, en la cual no acepta la declinatoria de competencia hecha por el TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, declarándose igualmente incompetente para conocer la causa por ENTREGA MATERIAL, interpuesta en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, incoada por la ciudadana MARIA INDIRA DE JESUS MORENO UNDA, ya identificada en el encabezado, en contra del ciudadano FREDDY JAVIER MUJICA DUARTE, ya identificado en el encabezado; fundamentando su solicitud, entre otros argumentos, en los siguientes:
Se fundamentó según lo establecido en lo dispuesto en el artículo Nº 895 del Código Adjetivo Civil, al igual que en el artículo Nº 03 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 -03 – 2025.
Alegando que al ser un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria le corresponde por competencia ser conocido por un Tribunal de Municipio.
El conocimiento de la Regulación de Competencia le correspondió a esta alzada, siendo remitido en fecha 14 de julio del año 2025, y recibido por esta Alzada en fecha 23 de julio de 2025, dándosele entrada el día 29 de julio de 2025 y fijándose para decidir al décimo (10º) día de despacho siguiente, de conformidad con el artículo 73 del Código Adjetivo Civil (Folio 32).
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
DE LOS LÍMITES DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ESTE SUPERIOR
Corresponde determinar a éste Juzgador su competencia para resolver la incidencia de autos, la cual está otorgada a esta Alzada por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial al Juzgado donde se planteó la Regulación, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa; si lo es el A Quo declinante o el juzgado de Primera Instancia en lo Civil, quien no aceptó la declinatoria de competencia y planteó el conflicto de competencia por la cuantía y en consecuencia sobre ese particular es que se hará el pronunciamiento respectivo.
Primeramente, se debe establecer la naturaleza del procedimiento, el cual al ser la Entrega Material de un Bien Inmueble, es de Jurisdicción Voluntaria, esto según lo dispuesto en el artículo 929 del Código Adjetivo Civil, el cual establece lo siguiente: “…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto…Sic”. Y al respecto de la jurisdicción voluntaria, el mismo Código establece en su artículo 895: “…El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código…Sic”.
Si bien es cierto que en fecha 20/05/2024, la parte accionante estimó la cuantía de la demanda en Cuatro Mil Quinientos Dólares Americanos ($ 4.500,00), estableciendo su equivalente en Ciento Sesenta y Cuatro Mil Setecientos Bolívares (164.700,00 Bs.), la misma es irrelevante, ya que de acuerdo a lo establecido en el artículo supra transcrito prevalece la naturaleza jurídica del procedimiento como es de jurisdicción voluntaria, y adicional a esto tenemos la Resolución Nº 2009-0006 publicada por la Sala Plena de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en fecha 18/03/2025, en su artículo 03, que establece que:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…Sic”.
Por tanto, este Juzgador concluye que de acuerdo al objeto de la causa como es la entrega material de inmueble pues según lo dispuesto en la supra transcrita resolución, la competencia para la sustanciación y decisión del sub lite, corresponde a los Tribunales de Municipio, por lo tanto el competente para conocer el asunto de marras, es TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la regulación de competencia planteada en fecha 03 de julio del corriente año dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara competente para conocer la causa al TRIBUNAL SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 10:04am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 06.
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/os
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