REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000236
DEMANDANTE: RAFAEL SEGUNDO INFANTE CUICAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.639.403, actuando en su carácter de representante de SUCESIÓN INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO, número de expediente SENIAT/SUCESIONES 1246/2011, con la cédula de identidad del causante Nº V-2.381.924, Forma 32 F-2009 07 Nº 00124554.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GERARDO JESUS PEREZ VALLES y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 222.900 y 119.637, respectivamente.
DEMANDADA:MARI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.574.743.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado en ejercicio ALBERTO JOSE CASTILLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.172.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina el proceso de autos, en virtud de la demanda incoada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO INFANTE CUICAS, en su carácter de representante e integrante de la SUCESION INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO, contra la ciudadana MARI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE OROPEZA, alegando como hechos relativos a su demanda, los siguientes:
Que como integrante de la SUCESION INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE OROPEZA, sobre un local comercial ubicado en:
-El Barrio Obrero Libertador (hoy avenida Francisco de Miranda), entre calle Camacaro y avenida 14 de Febrero, Sector Transandino de la ciudad de Carora, propiedad de la SUCESION INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO con los siguientes linderos: Norte: P-101-57-08; Sur: Local de Emisael Vásquez; Este: Prolongación Avenida Francisco de Miranda; Oeste: Parcela 101-+57-04. Alegando que dicho inmueble se encuentra protocolizado y registrado ante el Registro Inmobiliario (hoy Registro Público) del Municipio Torres, Estado Lara, bajo el Nº 32, folios 127 al 129, Tomo 13, Protocolo Primero, tercer trimestre del año 2005, de fecha 28/09/2005; para que la arrendataria ejerciera la actividad comercial de frutería y venta de víveres.
Que demanda el desalojo del local comercial supra descrito, por haber incurrido la arrendataria en la causal de desalojo prevista en los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
Estimó su demanda en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (91.125,00Bs), solicitando la indexación de dicho monto al momento de ejecutarse sentencia.
En fecha 05-08-2024, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, de ésta Circunscripción Judicial admitió la demanda.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 10-10-2024, la parte demandada consignó su escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos:
Opuso la falta de cualidad de la parte accionante para incoar la demanda de autos aduciendo que el instrumento fundamental de la pretensión es un contrato de arrendamiento donde la SUCESIÓN INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO, no es parte.
Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó la falta de relación entre los hechos relatados por la parte demandante y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión.
Negó, rechazó y contradijo haber incumplido con las obligaciones que le correspondían como arrendataria según la ley y el contrato suscrito.
Impugnó la cuantía de la demanda conforme a los artículo 36 y 38 del Código Adjetivo Civil.
En fecha 21-10-2024, la parte actora consignó escrito de Subsanación de Cuestiones Previas.
En fecha 01-11-2024, se celebró la audiencia preliminar, posteriormente en fecha 06-11-2024, el Juzgado a quo dictó auto fijando los hechos controvertidos y no controvertidos.
En fecha 12-02-2025, se celebró la audiencia oral.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 12-03-2025, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“…Por las razones antes expuestas es por lo que este Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado ara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO INFANTE CUICAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad NO V- 9.639.403, domiciliado en la Calle Ju n José Bracho, casa N° 13-7, del sector Barrio Nuevo, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, actuando en su condición de representante de la SUCESIÓN INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO, Registro de Información Fiscal (R.I.F) N O J-31759542-4, representado judicialmente por los abogados GERARDO JESUS PEREZ VALLES y ALEJANDRA BRICEÑO ALVAREZ, inscritos el I.P.S.A., bajo los Nros. 222.900 y 119.637, respectivamente, contra la ciudadana MARI DEL CARMEN RODRIGUEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, r de la cédula de identidad NO V- 6.574.743, de este domicilio, fundamentada en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literales literal "a, "g" e "i". SEGUNDO: se ordena a la Parte demandada hacer entrega al primero de los nombrados un (01) bien inmueble, constituido un Local Comercial, ubicado en el Barrio Obrero Libertador, hoy Avenida Francisco de Miranda, entre Calles Camacaro y Avenida 14 de Febrero, Sector Trasandino, de esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Torres del Estado Lara, cuyos linderos son: Norte: P-101-57-08; Sur: Local de Emisael Vásquez; Este: Prolongación Av. Francisco de Miranda y Oeste: parcela 101-57-04. Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente decisión, archívese. Regístrese y Publíquese. Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los doce (12) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticinco. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación…Sic”.
En fecha 19-03-2025, la parte demandada apeló de la sentencia supra transcrita; recurso fue oído en ambos efectos por el juzgado a quo, tal como consta al folio 75 del presente asunto. Correspondiéndole conocer de la misma a ésta alzada.
En fecha 04-04-2025, se le dio entrada al recurso, fijándose el 20° día de despacho siguiente para la presentación de los informes.
DE LOS INFORMES RENDIDOS ANTE ESTA ALZADA
En fecha 21-05-2025, el apoderado judicial de la parte accionada recurrente, abogado Alberto José Castillo consignó escrito al respecto, alegando:
Que el Juzgado a quo obvió pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés del accionante para ejercer el derecho de acción en el juicio; opuesta como defensa en la oportunidad correspondiente.
En fecha 23-05-2025, el apoderado judicial de la parte actora abogado Gerardo Jesús Pérez Valles, consignó escrito al respecto, aduciendo:
Que su representado RAFAEL SEGUNDO INFANTE CUICAS, actuando en nombre de la SUCESIÓN INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO, suscribió contrato, de arrendamiento con la ciudadana MARI DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE OROPEZA.
Que la demandada en ningún momento probó el pago de los cánones de arrendamiento señalados como atrasados.
Que en el local arrendado funciona empresa INVERSIONES OROPEZA RODRÍGUEZ DE CARORA, mientras que en la cláusula séptima del contrato había prohibición expresa de arrendar sin permiso del arrendador.
En fecha 22-05-2025, se dejó constancia del vencimiento del término para la presentación de los informes, destacando que ambas partes consignaron escrito al respecto; por último se dió apertura al lapso de presentación de observaciones a los informes.
En fecha 09-06-2025, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad legal para la presentación de las observaciones a los informes, destacando que ambas partes presentaron sus respectivos escritos; así mismo se advirtió del inicio del lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
LÍMITES Y COMPETENCIA
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, emitidas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia para la revisión del fallo interlocutorio apelado, producto de la declaratoria Con lugar de la demanda interpuesta y por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado primero de Municipio Ordinario Y ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la recurrida en la cual declaró Con Lugar la demanda de desalojo del local comercial arrendado, está o no conforme a derecho; y para ello se ha establecer los límites de la controversia, y en base a ello, establecer los hechos mediante la valoración de los medios probatorios promovidos por las partes, y luego subsumir a éstos dentro de la normativa legal aplicable a la solución del caso, y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida, para verificar si coinciden o no; y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se decide.
A los fines precedentemente establecidos tenemos, que en virtud de los hechos narrados por las partes, tanto en el libelo de demanda subsanado como del escrito de contestación a esta, así como en la audiencia preliminar, y así lo estableció el juzgado a quo en auto de fecha 6 de noviembre de 2024 (folio 37), cuyo tenor es el siguiente:
“…ASUNTO: KP12-V-2024-000103: Analizadas las actas procesales que comprenden el presente expediente, visto que en fecha 01 de noviembre de 2024, se llevó a cabo la audiencia preliminar en el presente juicio por desalojo de local comercial y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal proceda a la fijación de los hechos y de los límites de la controversia conforme a lo establecido en el artículo 868 de la norma adjetiva civil, se hace en los términos siguientes: HECHOS NO CONTROVERTIDOS. La valoración del inmueble arrendado y objeto de pretensión de desalojo. 1. El monto del canon de arrendamiento. 2Que el arrendatario ocupa el local comercial HECHOS CONTROVERTIDOS. 1. determinar si la relación arrendataria entre las partes del juicio, se encuentra vencida o no. 2 Determinar si la parte demandada, se encuentra insolvente en los pagos del canon de arrendamiento. 3 Determinar si la parte demandada, incumplió sus obligaciones en el contrato de arrendamiento. 4. La falta de cualidad o falta de interés en el actor para intentar o sostener el juicio…Sic”
Ahora bien, en virtud de la defensa perentoria de la falta de cualidad e interés de la parte actora (SUCESIÓN INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO) para incoar el juicio de autos, opuesta por la accionada, aduciendo que el contrato de arrendamiento del local pretendido en desalojo, no fue suscrito como arrendador con la sucesión, sino con el ciudadano RAFAEL SEGUNDO INFANTE CUICAS, titular de la cédula, identidad N° V-9.639.403, tal como se evidencia del instrumento fundamental.
Ahora bien, para hacerse el pronunciamiento sobre esta defensa perentoria, es pertinente establecer, cuál es el fundamento legal de esta defensa y en qué consiste cada uno de estos institutos procesales, a tales efectos tenemos:
Que el interés procesal de obrar o contradecir en juicio, como dice el autor patrió, La Roche Henríquez, Ricardo, “no debe ser considerado como el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la Ley, es decir, legítimo. El interés procesal, es por el contrario como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. Esa necesidad lo es por partida doble, pues deviene del estado de incertidumbre de la prohibición legal de la auto tutela de los propios derechos, cuando el artículo 16 del Código Adjetivo Civil requiere, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto que equivaldría en decir que para proponer la demanda, hay que tener la razón, lo cual se sobre entiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del deber ser aunque lógicamente, ambos conceptos se complementan, pues quien no tiene derecho a la sentencia favorable por carecer del derecho material, tampoco tiene necesidad del proceso, salvo que nazca de una situación de incertidumbre sobre la prueba”.
Sobre este mismo particular, tenemos que la sentencia número 416 de fecha 28 de abril de 2009, de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, estableció:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión. El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”)…Sic”.
Por lo que en base a lo expuesto y a la Doctrina Constitucional parcialmente transcrita, se determina que el interés a que alude el supra transcrito artículo 361 del Código Adjetivo Civil, es el interés procesal y de que la ausencia de éste impide pronunciarse al mérito del asunto.
Respecto a la cualidad ad causam y la falta de ella, es pertinente traer a colación la Doctrina establecida por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1.081 de fecha 20 de noviembre de 2003, en la cual señaló:
“…Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso. A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito…Sic”
Sobre los efectos de la falta de interés o la falta de cualidad ad causam para intervenir o sostener un juicio, tenemos que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia número 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, estableció:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible. Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente…Sic” véase histórico: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/diciembre/3592-061205-04-2584.HTM
Doctrinas que se acogen y aplican al sub lite conforme a los artículos 335 de nuestra Carta Magna y 321 de nuestro Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, en base a lo precedentemente establecido y ante la pretensión de desalojo del local arrendado y la defensa perentoria de la falta de interés y de cualidad de la parte actora para intentar el juicio de autos, opuesto por la parte accionada, aduciendo que el contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble objeto de este proceso fue suscrito por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO INFANTE CUICAS y no con la sucesión INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO, a quien dice representar, y por el cual demanda en el sub lite, este juzgador observa:
1. Qué tanto en el libelo de demanda (folio 01 al 03);como de la subsanación de éste(folio 30 al 31). Se evidencia en el primero de los señalados, el ciudadano RAFAEL SEGUNDO INFANTE CIUCAS, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.403 señaló:
“…en mi carácter de apoderado judicial de la sucesión INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO…Omissis… comparezco ante su competente autoridad como en efecto lo hago a DEMANDAR a la ciudadana: MARI DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE OROPEZA (…) en calidad de arrendataria…Sic”
Mientras que en la subsanación a dicho libelo, lo hizo el abogado GERARDO PEREZ VALLES inscrito en el I.P.S.A bajo el número 222.900, quien dice que subsana el libelo en su condición de apoderado judicial de la sucesión INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO. De lo cual no hay dudas que quien está demandando, es la referida sucesión y no RAFAEL SEGUNDO INFANTE CIUCAS. Y así fue admitida la demanda por el a quo
2. Al folio 11, consta el instrumento fundamental de la acción, como es el contrato de arrendamiento de inmueble, pretendido en desalojo, cuyo texto es el siguiente:
“…Entre, RAFAEL SEGUNDO INFANTE CUICAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.639.403, domiciliado en esta ciudad de Carora, Estado Lara, quien en lo adelante y para todos los efectos derivados de este contrato, se denominará "EL ARRENDADOR", por una parte, y por la otra, la ciudadana: MARI DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE OROPEZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-6.574.743, de este domicilio, quien en lo adelante y para los mismos efectos se denominará "LA ARRENDATARIA" se ha convenido en celebrar el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, el cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: "EL ARRENDADOR" da en calidad de arrendamiento a "LA ARRENDATARIA", el cual lo toma en tal concepto, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Trasandino, de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. SEGUNDA: "LA ARRENDATARIA" declara expresamente que el inmueble objeto de este contrato funcionará una venta de víveres y frutas, no pudiendo darle otro uso distinto al aquí señalado. TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes y así lo acepta "LA ARRENDATARIA", en la cantidad de CIENTO VEINTE DÓLARES (120 $) mensuales o el equivalente al cambio en Bolívares, pagaderos puntualmente al vencimiento los 30 de cada mes. CUARTA: La duración del presente contrato es de tres (3) mes, contados a partir del 01 de Junio de 2019 hasta el 01 de Septiembre 2019, prorrogable por un lapso igual, siempre y cuando las partes lo acuerdan con anterioridad y con un nuevo canon de arrendamiento. QUINTA: "LA ARRENDATARIA" no podrá realizarle ninguna modificación al inmueble arrendado sin la previa y escrita autorización de "EL ARRENDADOR". Es entendido y convenido que cualquier modificación o mejora quedará en beneficio del inmueble sin que por ellas "EL ARRENDADOR" tenga que pagar suma alguna sin ninguna clase de compensación. SEXTA: "LA ARRENDATARIA" ha recibido en perfectas condiciones de habitabilidad y en buen estado general de pintura, instalaciones eléctricas, cañerías de aguas blancas y negras, y se compromete a devolverlo en el mismo estado en que está en la actualidad, los impuestos serán por cuenta de "LA ARRENDATARIA", debiendo entregar los comprobantes de solvencia a "EL ARRENDATARIO" a terminación de presente contrato. SÉPTIMA: Como quiera que este contrato se ha celebrado intuito personae, queda expresamente convenido que "LA ARRENDATARIA" no podrá cederlo, traspasarlo ni en ninguna forma enajenarlo, así como tampoco subarrendar en todo o en parte el inmueble objeto de este arrendamiento, sin el consentimiento previo dado por escrito por "EL ARRENDADOR". OCTAVA: "LA ARRENDATARIA" le entrega a "EL ARRENDADOR" en calidad de depósito la suma de CIENTO VEINTE DOLARES (120 $) o el equivalente al cambio en Bolívares, los cuales no serán imputables como mensualidades del arrendamiento, y serán devueltos una vez finalizado el contrato, verificando con anterioridad que "LA ARRENDATARIA", se encuentra solvente. NOVENA: El incumplimiento de cualquiera de las cláusulas de este contrato, así como la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento mensuales, dará derecho a "EL ARRENDADOR" para poner término al arrendamiento o para exigir el cumplimiento del contrato y en ambos casos, para reclamar los daños y perjuicios que se hubiesen causados con el incumplimiento, así como cualquier otros gastos judiciales que se hubiere provocado. DÉCIMA: En todo lo no previsto en este contrato regirán las disposiciones pertinentes sobre la materia. Para todo y cada uno de los efectos jurídicos del presente contrato así cono sus consecuencias y derivados, se elige como domicilio especial a la ciudad de Carora, Estado Lara, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Carora, al 1er. día del mes de Junio de 2019.-…Sic”.
Por lo que de la lectura de éste se determina, que el contrato de marras fue suscrito a título personal, por los suscribientes del mismo, y que en ningún el referido arrendador actúo en representación de sucesión alguna.
De manera, que al haber sido suscrito el contrato arrendamiento del local comercial objeto este proceso por el ciudadano RAFAEL SEGUNDO INFANTE CUICAS, como arrendador y la ciudadana MARÍA DEL CARMEN RODRÍGUEZ como arrendataria, en virtud de lo establecido en el artículo 1159 del Código Civil, el cual preceptúa:
“…Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…Sic”.
Pues obviamente, que cualquier controversia que surja de los derechos y obligaciones establecidas en el contrato de marras, sólo puede ser controversia entre ellos, que son las partes de la relación jurídica arrendaticia y por ende, son ellos los que tienen interés procesal y cualidad ad causam para intentar la demanda con ocasión de él, y para sostener el juicio, según sea el caso; hechos y circunstancias éstas que obligan a establecer que la accionante SUCESIÓN INFANTE BARRIOS RAFAELANTONIO, al no ser parte de la relación arrendaticia de marras, pues obviamente no tiene interés procesal, ni cualidad activa para intentar el juicio; por lo que la defensa de falta de cualidad e interés de la accionante opuesta por la parte accionada, debe prosperar conforme a lo establecido en el artículo 361, del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe documento de cesión de derechos y obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento por parte del arrendador y la aquí accionante, y que el a quo al haber declarado sin lugar la oposición opuesta por la demandada, argumentando que en virtud que no fue desconocido “el contrato anexo al escrito libelar , el accionante señala en su libelo que el bien inmueble pertenece a la sucesión de Infante Barrios Rafael Antonio, por lo que, cualquier heredero puede demandar”; pues interpretó mal los hechos, por cuanto el contrato de arrendamiento a que hace mención, es el instrumento fundamental de la acción, y en él no dice nada sobre la propiedad del local comercial arrendado, y por el hecho que en el libelo la accionante (sucesión) dice que el inmueble en referencia pertenece a ella, no desnaturaliza el carácter intuito persona e del contrato de arrendamiento entre el ciudadano RAFAEL SEGUNDO INFANTE CUICAS y la accionada MARI DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE OROPEZA; por lo que se revoca lo decidido por la recurrida en este particular, declarándose, en consecuencia con lugar, la defensa perentoria de falta de interés procesal y falta de cualidad ad causam de la accionante, sucesión INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO, para intentar la demanda, opuesta por la demandada; declarándose inadmisible de manera sobrevenida la demanda de autos, y así se establece.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Alberto José Castillo inscrito en el I.P.S.A bajo matrícula N°63.172, en su carácter de apoderado judicial de la accionante MARI DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE OROPEZA, identificada en autos, contra la decisión definitiva de fecha 12 de Marzo del año en curso dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres, de ésta Circunscripción Judicial, REVOCÁNDOSE EN CONSECUENCIA A LA MISMA.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se declara con lugar la defensa perentoria de falta de interés procesal, y falta de cualidad de la accionante SUCESIÓN INFANTE BARRIOS RAFAEL ANTONIO, opuesta por la accionada MARI DEL CARMEN RODRÍGUEZ DE OROPEZA, declarándose inadmisible de manera sobrevenida la demanda de desalojo de local comercial, incoada por la primera de las nombradas contra la segunda de la señaladas.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del presente recurso ala accionante.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las (10:39am). Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº (11).
La Secretaria
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
JARZ/ac
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