REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000058
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.322.164.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 138.797.
PARTE DEMANDADO: FRANCE LINA ROSALES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.485.496.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: KARINA Y. JÁUREGUI V., Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 78.229.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito de apelación presentado, en fecha Veintidós (22) de enero del 2025, por el abogado JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nro. 138.797, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADAN JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.322.164, contra el auto de fecha 17/01/2025, folio (123)
DEL AUTO APELADO
El diecisiete (17) de enero del 2025, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó auto, cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la diligencia recibida en fecha diez (10) de enero del 2025, suscrita por el abogado JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.797, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADÁN JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.164, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la Ejecución Forzosa de la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha seis (06) de junio del 2024, en consecuencia, este Tribunal ordena agregar la misma mediante auto, ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto y por notoriedad judicial, este Tribunal observa que, en el Cuaderno de Medida Cautelar signado con la nomenclatura Nº KN05-X-2023-000006, consta medio probatorio que riela a los folios noventa y nueve (99) hasta el ciento dieciocho (118), el cual es un documento de Reconocimiento de Contenido y Firma, emanado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de un Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana FRANCE LINA ROSALES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.496 y la ciudadana MERIDA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.654, sobre una vivienda la cual el demandante señala como refugio para la demandada, siendo que sobre la misma reposa un contrato de arrendamiento y no existe un refugio para la misma, por ende, este Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, SUSPENDE la Ejecución Forzosa de la presente causa por un PLAZO DE CIENTO VEINTE (120) DIAS HABILES contados a partir a que conste en auto la Notificación de la parte demandada. Se ordena la notificación correspondiente, quien deberá comparecer por ante este Tribunal dentro del plazo antes señalado a manifestar si tiene o no lugar donde habitar, ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto el ordinal 2º del artículo 13 del señalado Decreto Ley. Líbrese Boleta de Notificación…”.
En fecha 21 de Mayo del 2025, el TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oyó la apelación en un solo efecto y en consecuencia ordena remitir el presente recurso a la URDD CIVIL para que sea distribuido en los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
El tres (03) de Junio del 2025, se le dió entrada a la causa, fijándose el décimo (10º) días de despacho siguiente para que tuviere lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento de Civil.
El dieciocho (18) de junio del 2025, se dejó constancia que el día 17/06/2025, venció el lapso para la presentación de informes, asimismo en esa misma fecha la ciudadana FRANCE LINA ROSALES ROCHA, parte demandada, asistida por la abogada KARINA JÁUREGUI, presento escrito constante de un (01) folio útil junto con un (01) anexo. Seguidamente se dejó constancia del inicio de lapso de observaciones, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El dos (02) de julio del 2025, se dejó constancia que el día 01/07/2025, venció el lapso para la presentación de observaciones, asimismo en esa misma fecha se deja constancia que el abogado JESÚS LUCENA, apoderado actor, presento escrito constante de cinco (05) folios útiles junto con siete (07) anexos. Fijándose el lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto al recurso de apelación, a pesar de ser ejercido contra decisión de un Juzgado de Municipio, a pesar de que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada…sic” se asume como alzada en virtud de lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento de la incidencia de autos, por ser este el Juzgado el Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que dictó el fallo recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta Alzada determinar si el auto de fecha 17 de enero del año en curso, en el cual decidió:
“…Vista la diligencia recibida en fecha diez (10) de enero del 2025, suscrita por el abogado JESUS DANIEL LUCENA AGÜERO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 138.797, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ADÁN JIMENEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.322.164, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para la Ejecución Forzosa de la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha seis (06) de junio del 2024, en consecuencia, este Tribunal ordena agregar la misma mediante auto, ahora bien, revisado como ha sido el presente asunto y por notoriedad judicial, este Tribunal observa que, en el Cuaderno de Medida Cautelar signado con la nomenclatura Nº KN05-X-2023-000006, consta medio probatorio que riela a los folios noventa y nueve (99) hasta el ciento dieciocho (118), el cual es un documento de Reconocimiento de Contenido y Firma, emanado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de un Contrato de Arrendamiento entre la ciudadana FRANCE LINA ROSALES ROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.496 y la ciudadana MERIDA ELIZABETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.855.654, sobre una vivienda la cual el demandante señala como refugio para la demandada, siendo que sobre la misma reposa un contrato de arrendamiento y no existe un refugio para la misma, por ende, este Tribunal de conformidad con el artículo 12 del Decreto Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, SUSPENDE la Ejecución Forzosa de la presente causa por un PLAZO DE CIENTO VEINTE (120) DIAS HABILES contados a partir a que conste en auto la Notificación de la parte demandada. Se ordena la notificación correspondiente, quien deberá comparecer por ante este Tribunal dentro del plazo antes señalado a manifestar si tiene o no lugar donde habitar, ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto el ordinal 2º del artículo 13 del señalado Decreto Ley…Sic”
Está o no conforme a derecho, y para ello se ha de determinar si lo argüido como fundamento para fijar el plazo de 120 días hábiles contados a partir de la notificación de las partes para la ejecución de la sentencia de fecha 06/06/2024, la cual declaró Con Lugar la demanda de reivindicación del inmueble, condenado a la accionada France Lina Rosales Rocha, a entregar dicho inmueble, declarado definitivamente firme el 15/07/2024 (folio 108) por no haber la accionada ejercido recurso de apelación, tiene o no asidero legal, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos, considera quien emite el presente fallo se ha de fijar los siguientes hechos:
1. El juicio de incidencia de autos, se trata de reivindicación de inmueble incoado por el ciudadano Carlos Adán Jiménez Sánchez, contra la ciudadana France Lina Rosales Rocha, identificados ambos en autos.
2. Que en fecha 06/06/2024 , el a quo dictó sentencia definitiva declarando Con Lugar la pretensión de reivindicación objeto de este proceso condenando a la demandada France Lina Rosales Rocha, a entregar al accionante Carlos Adán Jiménez Sánchez, el inmueble en referencia (folios 95 al 107).
3. En fecha 15/07/2024 (folio 108) consta auto del a quo, declarando definitivamente firme la sentencia precedentemente señalada.
4. En fecha 17/07/2024, el a quo dictó auto en respuesta de solicitud del accionante de que fijara el lapso de cumplimiento voluntario de la referida sentencia, estableciendo: “…Este Tribunal acuerda lo solicitado por el apoderado judicial ya identificado y otorga un lapso de diez (10) días de despacho, a fin que la parte demandada de cumplimiento voluntario a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha seis (06) de junio del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil Venezolano…Sic” (folio 110).
5. En fecha 08/10/2024, el a quo a través de un nuevo Juez, en contravención al auto precedentemente transcrito, en virtud de la petición de ejecución de la referida sentencia hecha nuevamente por la parte actora, estableció:
“…se insta a:
Indicar la dirección del refugio que será otorgado a la parte demandada, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Sic”.
Exigencia ésta que es ilegal por cuanto el caso de autos no se trata de desalojo de vivienda sino de reivindicación de inmueble, motivo por el cual el Decreto Nº 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación de Vivienda de acuerdo al artículo 02 del mismo, solo protege al ocupante legítimo; cualidad jurídica ésta que obviamente no encuadra en el proceso de reivindicación.
6. El a quo en fecha 28/11/2024, siendo el mismo Juez que dictó el auto precedentemente descrito, dictó auto del siguiente tenor:
“…este tribunal ordena agregar la misma mediante auto, asimismo, se acuerda lo solicitado y se fija oportunidad para la ejecución forzada de la sentencia definitiva dictada por este despacho en fecha seis (06) de junio del 2024, para el día jueves doce (12) de diciembre del 2024, a las 10:00am, de conformidad con el artículo 524 ejusdem, ahora bien, en razón de que el documento de propiedad consignado en dicha diligencia, ya consta su certificación en el cuaderno de medidas signado bajo el Nº KN05-X-2023-000006, se acuerda la devolución del mismo. Líbrese oficio…Sic”.
Ahora bien, del análisis de las actas procesales se constata, que el documento al que hace referencia es el cursante del folio 69 al 74, constante de la copia certificada del documento protocolizado en fecha 12/07/2023 de autos ( antes de iniciado el proceso de autos y de la adquisición de propiedad del inmueble pretendido en reivindicación) por ante el Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, bajo el Nº 2013.1288, Asiento Registral Nº 01 del Inmueble matriculado con el Nº 359.11.5.1.3195 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, del cual se evidencia que la accionada en reivindicación, es propietaria de un inmueble consistente de una casa Quinta y terreno propio donde está edificada, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño (Tercera Etapa) calle 4,y distinguida con el Nº 455, situada en Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino; hecho éste que consta fue probado y tomado en consideración por la recurrida, y así se establece.
7. Al folio 123 consta el auto recurrido, el cual fue supra transcrito, cuyo texto se dá por reproducido, del cual se evidencia que el a quo: 1) Ordenó la aplicación del artículo 12 del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, por considerar que en el cuaderno de medida cautelar consta documento de arrendamiento entre la ciudadana France Lina Rosales Rocha (aquí accionada) y la ciudadana Mérida Elizabeth, en virtud que el demandante señaló como refugio para la demanda. 2) Suspendió la ejecución forzosa para un término de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir que conste la notificación de la parte demandada, para que compareciera a señalar si tiene o no lugar donde habitar, ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en el ordinal 02 del artículo 13 del señalado Decreto Ley.
Sobre el particular 01, este Juzgador no observa diligencia en la cual el accionante hubiese señalado como refugio para la accionada; todo lo contrario, en diligencia de fecha 19/11/2024, folio 117, consta que el accionante consignó copia certificada de documento de propiedad del inmueble adquirido por la accionada en el año 2013, en la Urbanización Chucho Briceño, el cual fue objeto de valoración en la recurrida, por lo tanto, en los juicios de reivindicación de inmueble, no es aplicable el Decreto 8190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ya que del texto del mismo:
“…Artículo 2°. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia…Sic” .
Se determinase protege o aplica al ocupante legítimo y no al ocupante ilegitimo, como uedó establecido en la sentencia definitiva de fecha 06/06/2024, al declarar Con Lugar la demanda de reivindicación interpuesta contra la ciudadana France Lina Rosales Rocha, a quien condenó entregarle al accionante, el bien inmueble ocupado ilegalmente por ella .
Apreciación de la inaplicabilidad del referido decreto en los juicios de reivindicación que se refuerza con la doctrina establecida por la Sala de Casación Civil en sentencia RC 621 de fecha 11/11/2021, que el referido decreto protege la posesión siempre y cuando sea legítima, por lo que lo decidido sobre este particular se ha de revocar, y así se decide.
2. En cuanto al particular 02 supra transcrito, de fijar el término de suspensión de ejecución de la sentencia por 120 días hábiles contados a partir de la notificación de la demandada, quien dentro de dicho término debe manifestar si tiene o no lugar donde habitar; este Juzgador en virtud de lo precedentemente decidido, como es la inaplicabilidad del referido decreto 8190 al sub iudice, pues obliga a concluir, que el a quo aplicó -erróneamente dicho instrumento legal subvirtiendo el debido proceso consagrado como garantía procesal en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, por cuanto el procedimiento de ejecución de sentencia está regulado en el artículo 524 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia…Sic”.
Por lo que lo decidido sobre este particular se ha de revocar, y así se decide.
En cuanto al alegato de la accionada en informes rendidos ante esta Alzada, en la cual pide que se le ampare en sus derechos de adulto mayor, establecidos en la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adulta Mayor, y en consecuencia, solicita se le garantice una vivienda digna.
Este Juzgador desestima dicho alegato y considera que los mismos constituyen una falta de lealtad procesal tanto de la accionada como de la abogada asistente Karina Y. Jáuregui V., inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 78.229,, ya que este planteamiento no tiene asidero legal,, lo cual constituye una violación al artículo 170 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…Sic”.
Ya que en autos tal como fue supra expuesto, se demostró que la accionada en reivindicación es propietaria de un inmueble consistente de una casa quinta y del terreno sobre el cual está edificada, ubicada en la Urbanización Chucho Briceño (tercera Etapa), Calle 04 distinguida con el Nº 455, situada en Cabudare, Municipio Autónomo Palavecino.
De manera, que pedir se le dé una vivienda digna siendo propietaria de una , pues no tiene asidero legal alguno que respalde dicha petición, aunado a que ese beneficio está contemplado en el procedimiento de la Ley de Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda ,en concordancia el con el referido Decreto Nº 8.190 con Rango , valor y fuerza de ley contra el desalojo y desocupación Arbitraria de vivienda, el cual no es aplicable al Sub Iudice, que se trata de juicio de reivindicación de inmueble en el cual quedó evidenciado que la accionada no es ocupante legítima del inmueble a reivindicar, sino ocupante ilegitima; por lo que se apercibe a la abogada asistente abstenerse de suscribir asistencias en la cual se evidencie hechos constitutivos de falta de lealtad procesal so pena de ser pasada al tribunal disciplinario del Colegio de Abogados, y así se decide.
De manera, que en virtud de la ilegalidad del auto de fecha 17/01/2025, recurrido y la suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva sin existir fundamento legal para ello, en franca violación a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva del accionante, la cual está consagrada en el artículo 26 de Nuestra Carta Magna, obliga a declarar Con Lugar la apelación interpuesta, revocándose dicho auto, ordenándole al a quo dé cumplimiento de lo establecido en el artículo 524 del Código Adjetivo Civil, el cual preceptúa:
“…Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia…”.
Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el accionante Carlos Adán Jiménez Sánchez, identificado en autos, a través de su apoderado judicial, abogado Jesús Daniel Agüero, inscrito en el IPSA bajo el Nº 138.797, contra la decisión interlocutoria de fecha 17 de enero del corriente año, dictado por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; revocándose en consecuencia la sentencia recurrida.
SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido, se ordena al a quo, dé aplicación a lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ejecución de la sentencia definitiva.
TERCERO: No hay condenatoria del presente recurso en virtud de la naturaleza jurídica de lo aquí decidido.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01º) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.
El Juez Titular
La Secretaria
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez
Publicada en esta misma fecha, siendo las 09:15am. Quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 02.
La Secretaria

Abg. Raquel Helena Hernández Martínez


JARZ/ah/os