REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000083
PARTE QUERELLANTE: TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.033.506.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado PAUSIDES JOSÉ ESCALONA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 186.634.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA y UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD-CIVIL) DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:
Se origina el presente proceso, en virtud de la acción Amparo Constitucional incoado en fecha 30-07-2025, por el apoderado judicial de la ciudadana TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE, abogado PAUSIDES JOSÉ ESCALONA, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 186.634 contra la URDD Civil y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Alegando la querellante, como hechos constitutivos de su amparo entre otros, los siguientes :
 Que por incidencia de recusación signada con nomenclatura KH01-X-2025-000023, aún pendiente ante el Tribunal Supremo de Justicia, el asunto principal KP02-V-2023-001227, fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara al Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
 Que la coordinadora de la URDD Civil manifestó verbalmente “…que ella no puede remitir la causa KP02-V-2023-001227 porque el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en la persona del Juez Daniel Escalona Otero, se niega a aceptar su remisión y ella no sabe qué hacer, que ella no puede hacer nada…Sic”.
 Denunció que por más de 20 días de despacho y 29 días continuos ha intentado interponer solicitudes y acceder a la causa KP02-V-2023-001227, de manera infructuosa, pues el expediente físico se encuentra retenido en la URDD Civil, mientras que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se niega a aceptar la remisión del prenombrado expediente.
 Denunció la violación de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
 Solicitó en su petitum se admita y decida la acción de amparo, se ordene a los querellados (URDD Civil y Juzgado Segundo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara) a remitir de forma física e informáticamente el expediente KP02-V-2023-001227 y a recibir el mismo para el conocimiento y sustanciación de la causa respectivamente; y por último que se fije un lapso perentorio breve a los fines de dar cumplimiento al mandato de amparo so pena de incurrir en delito de desacato.
Le correspondió conocer de la acción de amparo a esta Alzada en fecha 30-07-2025, dándosele entrada en fecha 01-08-2025.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

La competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional contra actuaciones Judiciales emanadas por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, se asume de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual preceptúa: “…Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Subrayado de esta alzada); por lo que, al ser este el Superior Jerárquico Vertical al Tribunal del cual emanaron las actuaciones querelladas, es competente para conocer del Amparo Constitucional, y así se decide.
Consideraciones para decidir.
De la revisión de las actas que conforman el presente Amparo Constitucional, considera pertinente quien emite el presente fallo, fijar los siguientes hechos:
1. El querellante intenta la acción de amparo contra la URDD Civil, en la persona de su coordinadora Licda. Zenaida Aldana, aduciendo que el asunto principal KP02-V-2023-001227 no se ha remitido y se encuentra retenido en la URDD Civil.
2. Así mismo ejerce la acción de amparo contra actuaciones judiciales del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la persona del Juez a su cargo Abg. Jesús Daniel Escalona Otero, por la negativa de éste a aceptar la remisión del asunto principal KP02-V-2023-001227.
3. Alega violación de los derechos y garantías constitucionales consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, dado a que en el presente asunto se querella simultáneamente a la URDD Civil y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito ambos de esta Circunscripción Judicial, en criterio de quien emite el presente fallo al querellar a dos órganos cuya naturaleza jurídica es diferente, se constituye una inepta acumulación de pretensiones, que de conformidad con el artículo 78 del Código Adjetivo Civil, el cual se aplica por remisión que hace el Articulo 48 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual preceptúa: “…Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Al respecto tenemos que el referido artículo 78 establece:
“…Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…Sic”.

Concatenado con el artículo 4 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías constitucionales el cual preceptúa:
“…Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…Sic”.(subrayado nuestro).
De manera, que en base a dichas normas y subsumiendo dentro de ellas el hecho, que la querella de amparo constitucional de autos , acumula pretensiones que generan competencias distintas, ya que al ser la URDD CIVIL, una unidad de apoyo al sistema iuris 2000 , la competencia sería de acuerdo al artículo 7 de la Ley Orgánica sobre derechos y Garantías constitucionales,, un tribunal de Primera Instancia; mientras que respecto a las actuaciones del Tribunal Segundo de Primera instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de acuerdo al artículo 7 del referido instrumento legal le corresponde al tribunal Superior como es este Juzgado; hechos y circunstancias éstas que encuadran dentro del supuesto de hecho de inadmisibilidad del articulo 78 supra transcrito, por lo que se declara inadmisible la querella de autos, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional incoada en fecha 30-07-2025, por el abogado PAUSIDES JOSÉ ESCALONA inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 186.634, actuando como apoderado judicial de la ciudadana TATIANA FRANCESCA DAM GUCCIONE, contra la URDD Civil y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza jurídica de la decisión de autos.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia http://www.lara.scc.org.ve.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto al primer (01) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° y 166°.

El Juez Titular



La Secretaria


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano
Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

Publicada en esta misma fecha, siendo las 03:27pm y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 18.
La Secretaria


Abg. Raquel Helena Hernández Martínez

JARZ/ac