REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
Asunto N° KP02-R-2025-000304
PARTE DEMANDANTE: ILEANA MARÍA RIVERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.889, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.599, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 23 y 24, edificio San Francisco, piso 1, oficina Nº 4, parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara.
PARTE DEMANDADA: FANNY COROMOTO PIÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.540.673, domiciliada en la carrera 18 entre calles 28 y 29, Nº 28-60, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CRISTIAN E. PEÑA PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.849.144, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.478, con domicilio procesal en la carrera 17 entre calles 23 y 24, edificio San Francisco, piso 1, oficina Nº 4, parroquia Catedral municipio Iribarren, estado Lara.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
En fecha 07 de mayo de 2025 el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del estado Lara, dictó auto en el juicio por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentado por la ciudadana ILEANA MARÍA RIVERO SÁNCHEZ, contra la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTÍNEZ, el cual es del tenor siguiente:

“…De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa lo siguiente, se despende del acta de traslado inserta en los folios 53 y 54, que al momento de practicar la ejecución forzosa de la sentencia de homologación dictada por este despacho en fecha 18 de julio de 2024, la parte demandada no tenía posesión alguna del bien objeto del litigio, sino que se encontraban un tercero ocupante que se identificó como la ciudadana NELCAR RAQUEL SÁNCHEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V13.407.684, la misma presento en copia simple documento emanado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Coordinación de estado Lara, en el que se prohíbe el desalojo. Ahora bien, este Tribunal en aras de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y resguardar los derechos de terceros suspende la ejecución forzosa contra el demandado ya que este no tiene posesión del inmueble y la ejecución solo puede dirigirse contra el demandado y no contra terceros ajenos al litigio...”

En fecha 14 de mayo de 2025, el abogado EDGAR MEDINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, - parte demandada-, debidamente asistida por el abogado CRISTIAN E. PEÑA PIÑA, interpusieron recurso de apelación en contra del referido auto, el cual es oído en un solo efecto por el Tribunal a-quo en fecha 20 de mayo de 2025, y por consiguiente ordenó la remisión de las actas procesales a la a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD CIVIL), para su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a esta alzada el conocimiento del mismo, por lo que en fecha 26 de junio de 2025, se le dio entrada y por tratarse de un auto del procedimiento asimilable a una INTERLOCUTORIA se fijó al DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES; y llegado el día 26 de junio de 2025 en el cual correspondía la promoción de las mismas, el tribunal dejó constancia y acordó agregar a los autos escrito presentado por el abogado Edgar Medina, apoderado de la parte actora, y los consignados por la ciudadana Fanny Piña –demandada-, asistida por el abogado Cristian Peña, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas OBSERVACIONES; siendo la oportunidad legal para presentar escritos en fecha 08 de julio de 2025, se dejó constancia que ninguna de las partes presentó escrito ni por si ni a través de apoderado judicial, por lo que se acogió el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Se dijo “VISTOS”, y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende del escrito libelar que en fecha 04 de abril del año 2024, el abogado Edgar Alexander Medina, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso demanda contra la ciudadana Fanny Coromoto Piña Martínez- ya identificada-, donde expuso: Que en fecha 01 de mayo de 2015, la señora REINA SÁNCHEZ DE RIVERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.849.510, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana Fanny Coromoto Piña Martínez. Que el último contrato de arrendamiento que suscribió fue por el periodo de un (01) año; desde el 01 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de 2016. Que la parte demandada tomó un inmueble en arrendamiento, propiedad de su representada, y el arriendo suscrito fue por un local comercial, ubicado en la carrera 18 entre calles 28 y 29, Nº 28-60, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, y forma parte de un terreno propio de mayor extensión que mide aproximadamente DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTIMETROS (244,33 MTS2); con los siguientes linderos particulares: Norte: en ocho metros con veinticinco centímetros (28,25 mts) con la carrera 18 que es su frente; Sur: en ocho metros con sesenta centímetros (08,60 mts) con terreno que esta o estuvo ocupado por Isabel Hernández, antes Cebel Ortiz; Este: en veintinueve metros(29,00 mts) con terreno que está o estuvo ocupado por Manuel León Tamayo; y Oeste: en veintinueve metros (29,00 mts) con terrenos que está o estuvo ocupado por Begoña Antonia Parra sucesores. Que el contrato no fue renovado más, por lo que paso a ser un contrato a tiempo indeterminado, y que ambas partes convinieron que el local sería destinado a local comercial y el mismo fue celebrado a intuito personae. Que el canon de arrendamiento quedó estipulado en NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), más los pagos de los servicios de luz, teléfono, gas y agua correspondientes, los cuales serían pagaderos mensualmente por adelantado los primeros cinco (05) días hábiles de cada mes. Que la parte demandada debe los cánones de arrendamiento desde enero del año 2020 hasta la fecha de la interposición de la demanda, disipando su derecho a la prórroga legal establecida en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que no cumplió con las cláusulas tercera y cuarta del contrato suscrito entre las partes, causándole daños y perjuicios a su representada por haber dejado de percibir el dinero que correspondía a los pagos del canon de arrendamiento del local comercial. Que en muchas oportunidades trató de conversar con la demandada a los fines de llegar a un acuerdo extrajudicial siendo improductivo. Que se abrió un procedimiento por el SUNDDE, donde acudieron ambas partes y no llegaron a un acuerdo amistoso, ya que la parte demandante alegó que el inmueble arrendado era para vivienda lo cual desvirtuó la cláusula primera del contrato suscrito y la parte demandada se comprometió a no ceder a ningún título, ni total ni parcialmente o traspasar en forma alguna el local comercial arrendado (cláusula tercera). Que en la inspección ocular que realizó el SUNDDE le fue negada la entrada al funcionario, sin embargo se pudo evidenciar una fachada con un toldo y elementos que demostraron el uso comercial que le da la parte demandada al local objeto de litigio, por lo que quedó agotada la vía administrativa, y es por lo que demandó, como en efecto lo hizo a la ciudadana Fanny Coromoto Piña Martínez, supra identificada, al encontrarse inmersa en la cláusula establecida en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, literal “a” y dejar sin efecto la relación arrendaticia entre la partes, por atraso del pago de canon de arredramiento no cancelados, para que desaloje y entregue de manera inmediata, el inmueble en disputa, libre de personas y cosas o sea condenada por el Tribunal. Fundamentándose en lo establecido en los artículos 14, 40 literal a Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; y en los artículos 1.592 y 1.264 del Código Civil venezolano y en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) equivalente a CIENTO UNO CON NOVENTA Y UNO (101.91) veces el valor, al cambio oficial de la moneda de mayor valor; siendo el EURO/EUR, a razón de Bs. 39,25, según la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, el día 04 de abril de 2024, más las costas y costos del proceso y los honorarios profesionales a ser pagados por la parte demandada. Finalmente solicitó que la demanda fuese tramitada y sustanciada conforme a la ley y declárese con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
En fecha 15 de abril de 2024 el Tribunal a-quo admitió la demanda, y en consecuencia ordenó la citación de la demandada para que compareciera ante el tribunal dentro de los VEINTE (20º) DÍAS de despacho siguientes a que constare en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 09 de julio de 2024, la parte demandada ciudadana Fanny Coromoto Piña Martínez, debidamente asistida en ese acto por el profesional del derecho, abogado Euclides Mujica inscrito en el I.P.S.A N° 65.584 por una parte; y por la otra el abogado Edgar Alexander Medina actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la ciudadana Ileana María Rivero Sánchez, -up supra identificada-, introdujeron escrito de transacción, de conformidad con el artículo 1.713 del Código Civil venezolano, en los términos siguientes: Que la demandada reconoció al demandante como su arrendador, del inmueble ubicado en la carrera 19 entre calle 28 y 29, Nº 28-60, Barquisimeto, estado Lara y reconoció la insolvencia de los pagos del canon de arrendamiento y por ende los conceptos demandados. Que la parte actora concedió el plazo solicitado por la demandada para la definitiva desocupación del inmueble ya descrito, y en contraprestación se le exonerarían todos los cánones de arrendamiento que adeuda incluyendo las que se causen hasta la definitiva entrega del inmueble y se le exonerarían los honorarios profesionales y costas del proceso. Que las partes solicitaron al Tribunal a-quo a la brevedad posible la homologación del proceso de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; y convinieron de un lapso de diez (10) días hábiles, desde el día de la transacción para la entrega definitiva del inmueble.
En fecha 18 de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto al tenor siguiente:

“…y por autoridad de Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION celebrada por las partes en el Juicio por DESALOJO, incoado por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA, venezolano, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.599, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ILEANA MARIA RIVERO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.680.889., contra la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.540.673, en los términos contenidos en la misma
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del código de procedimiento civil.-…”

En fecha 08 de agosto de 2024, el abogado Edgar Alexander Medina, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito solicitando al tribunal ordenare el cumplimiento voluntario de la parte demandada de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Posteriormente el 12 de agosto de 2024, el Tribunal a-quo mediante auto concedió un lapso de ocho (08) días de despacho para que la parte demandada diere cumplimiento voluntario a la sentencia firme, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2024, siendo el día y la hora fijada para llevar a cabo la práctica de la ejecución forzosa (desalojo), el Tribunal a-quo, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Carrera 18, entre calles 28 y 29, Nº 28-60, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, donde fueron atendidos por la ciudadana Nelcar Raquel Sánchez Piña, titular de la cédula de identidad Nº V-13.407.684, la que procedió a llamar a la ciudadana Leydis Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.443.687, en su condición de vocera de tierras, consejo comunal y del comité de tierras urbanas, en el acto la ciudadana Nelcar Raquel Sánchez Piña, antes identificada, le hizo entrega al Tribunal a-quo copia simple de documento, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del estado Lara y de captura de pantalla del Consejo Nacional Electoral, donde se observó que el número de cédula posiblemente pertenecía a la ciudadana Reina Sánchez, y del cual se desprende que está fallecida, por lo que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara vista las copias procedió a suspender el traslado en aras de garantizar el debido proceso de la tutela judicial efectiva.
En fecha 03 de diciembre de 2024, el abogado Edgar A. Medina, actuando con el carácter de la parte actora introdujo escrito donde alegó: Que en fecha 28 de noviembre de 2024 estaba prevista la ejecución al desalojo y la entrega del inmueble en litigio libre de objetos, personas y cosas por parte de la demandada, y al no ejecutar el desalojo su representada siente que vulneró su derecho, el cual le causó gastos económicos y expresó su total rechazo y desacuerdo con la suspensión de la ejecución de la sentencia. Que le concedió un tiempo prudencial a la persona que actuó como tercera, que no es parte del proceso y por lo tanto carece de cualidad para oponerse o hacer valer alguna prueba y teniendo una sentencia definitiva firme el tribunal a-quo tenía la obligación de ejecutar la misma. Que rechazó e impugnó las documentales en copia simples traídas al proceso. Así como también ratificó el procedimiento administrativo realizado por el SUNDDE. Que impugnó la captura en copia simple ya que no cumple con la ley de mensajes y datos electrónicos, ya que se desconoce el origen y no cumple con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia y es promovida por una tercera persona por lo que carece de cualidad para promover o hacer valer prueba de algún documento, por lo que solicitó sean desechadas.
En fecha 06 de diciembre de 2024 la ciudadana Nelcar Raquel Sánchez Piña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.407.684 debidamente asistida por el abogado Néstor Salguero, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 117.104 expuso: Que en fecha 28 de noviembre de 2024 hicieron acto de presencia en su vivienda ubicada en la carrera18 entre calles 28 y 28, casa Nº 28-60, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, funcionarios del Tribunal a-quo para llevar a cabo la práctica de ejecución forzada de desalojo, conforme a sentencia dictada por ese tribunal por demanda de desalojo de local comercial intentado por el abogado EDGAR ALEXANDER MEDINA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana REINA SÁNCHEZ DE RIVERO,-ya identificados en autos. Que aclaró que la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTINEZ, contra quien se intenta la ejecución forzosa, no vive en su casa, como lo pudo constatar y lo dejó en claro la ciudadana Leidy Pérez, que dio fe que ella es la inquilina de la vivienda la cual ocupa junto con su núcleo familiar. Que es su vivienda y no un local comercial como trataron de hacer ver, donde solo existe una Santamaría donde su esposo guarda su vehículo y que dicho espacio no cumple con las condiciones de local comercial, al no tener baño, ni entrada privada, ya que el mismo es un cuarto que se utiliza como estacionamiento. Que la copia que presentó de la consulta de archivos cedulados Saime-CNE, donde indica que la señora Reina Sánchez de Rivero, es decir, la poderdante, esta fallecida, por lo que el poder perdió validez por el fallecimiento de la otorgante. Que solicitó al tribunal oficie al CNE para solicitar copia certificada de la consulta de archivos cedulados Saime-CNE y constate la información.
Bajo este mismo orden de ideas, la representación judicial de la parte actora, arguyó en su escrito de informe consignado en esta segunda instancia, lo siguiente: Que la Juez en la sentencia interlocutoria, de fecha 07 de mayo de 2025, solo se limitó a explicar de manera breve y sin fundamentación suficiente desde los puntos jurídicos que en la etapa de ejecución de la demanda por desalojo de local comercial, fundamentando su propia sentencia por el hecho de que la parte demandada, en esa fecha no se encontraba en posesión del bien inmueble en litigio, sino que se encontraba en posesión de un tercero, por lo que se puede plantear un falso supuesto plasmado en la sentencia en revisión. Que en este caso en específico su representada posee el animus domini de manera pública, en su condición de propietaria entonces no puede o no debe la Juez ejecutante suspender un desalojo que nació de una sentencia firme por el simple hecho que la persona natural que ella consiguió en el momento en el local comercial era un tercero. Que la parte demandada se encontraba presente y asistida de abogado al momento de la ejecución por lo que tribunal estaba en la obligación de practicar el desalojo y no haber tomado en cuenta a un tercero que se presentó y no realizó una oposición formal a la medida ejecutiva tal como lo exige la ley adjetiva y demás leyes de la Republica. Finalmente solicitó se revoque el auto de fecha 07 de mayo de 2025 y se ordene al tribunal a-quo ejecutar a la mayor brevedad posible la sentencia de fecha 18 de julio de 2024.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN EL ASUNTO
Pruebas presentadas por la tercera interesada:
1.- Copia simple de documento, de fecha 07 de julio de 2022, emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda Coordinación del estado Lara.
2.- Copia simple de captura de la página del CNE Registro Electoral-Consulta de Datos.
Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia objeto de apelación. Siendo así, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento el contenido de las actas, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
El proceso civil ordinario venezolano cuenta con una etapa de cognición que inicia con la demanda y concluye con la sentencia o mediante un acto de auto composición (transacción, convenimiento, conciliación y desistimiento). Sin embargo, recordemos que es la sentencia, la cual “es el acto procesal emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o puntos sometidos a su conocimiento”. Esto se traduce en el mandato jurídico, individual y concreto, creado por el juez mediante el proceso, en el cual se acoge o rechaza la pretensión que se hace valer en la formulación de la demanda. Por lo tanto, al producirse la sentencia de condena, sin que la parte contra quien obre el mandato contenido en la misma ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios que le concede la ley, o cuando habiéndolos ejercido no tuvieran éxito, la sentencia alcanzará ejecutoriedad y por ello procede su ejecución. Ya que se logró determinar que la consecuencia lógica de la sentencia, es su ejecución, que no es más que la materialización física y efectiva del mandato contenido en el fallo. No obstante, llegando a tal estado, la sentencia sólo será ejecutable una vez que el interesado lo solicite y sólo a partir de ese momento el fallo entra en la etapa de ejecución propiamente dicha. Porque el interés del acreedor no sólo es obtener el reconocimiento del derecho reclamado en la demanda, sino que también esté dirigido al cumplimiento de la pretensión reclamada. El juez siendo el encargado de administrar justicia en representación del Estado, determina de forma concreta y expresa su decisión en la controversia dirimiéndola, convirtiéndose la ejecución judicial en el medio más racional, eficaz y necesario para garantizar la tutela judicial efectiva, proporcionándole al ejecutante los medios más precisos de satisfacción jurídica.
En el sub iudice, al momento de la ejecución de sentencia que consiste en el desalojo de un bien inmueble arrendado, se presenta un tercero alegando que está en posesión del inmueble ya que es su vivienda y no un local comercial como lo afirma la parte accionante. Ante tal situación, el tribunal a quo suspende la ejecución; por lo que quien aquí sentencia pasa a analizar si debe proceder o no la apelación ejercida, contra la suspensión declarada por la Juez a quo y si se encuentra ajustado o no a la normativa legal establecida.
En este sentido, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la cosa juzgada en decisión Nº 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez, contra la ciudadana Iris Violeta Angarita, donde de manera certera y bajo las enseñanzas del Maestro Italiano Francesco Carnelluti, estableció que existen otros principios constitucionales que en determinadas oportunidades cobran incluso mayor preeminencia que la cosa juzgada y que hay que preservar incluso por encima de dicho instituto, en este sentido, puntualizó, lo siguiente:

…El Maestro Carnelutti acuñó la expresión remedio jurídico, anticipándose a la casación de fondo y la casación de oficio, proponiéndolo como la solución o cura procesal que desde la alzada, incluso desde el Máximo Tribunal, debe prescribirse contra los vicios que infectan el proceso, evitando reposiciones inútiles, porque “la desviación jurídica representa una pérdida para la sociedad (…) Existe asimismo una pérdida cuando el proceso termina en una sentencia nula; en el mejor de los casos, se malgasta entonces tiempo y dinero” (ibidem, Tomo III, p. 556 ss).

El remedio jurídico sirve, pues, para corregir desviaciones procesales, a fin de saneamiento procesal constante y permanente, siempre que en tal saneamiento esté interesado el orden público. Afirma Carnelutti que:

“una de las razones que han de ser tenidas en cuenta a favor de la revocabilidad, consiste, precisamente, en que la revocación puede servir para reparar la injusticia de un acto, eliminando el acto injusto y permitiendo así que en su lugar se coloque el acto justo; también aquí puede el lector descubrir la dramática pugna entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza” (ibidem, p. 569).

Como puede observarse, ya Carnelutti planteaba que imponer un remedio en el proceso no viola ningún principio, por el contrario, consagra el de justicia, que es el más alto.
En el derecho actual, en el caso de haber antinomia entre principios, se ha de poner remedio a la situación haciendo prevalecer el más excelso, el de mayor rango. Al resolver esta cuestión no se ataca la seguridad jurídica, pues más bien se la preserva; ni mucho menos el debido proceso, porque se resuelve conforme a los más altos fines del derecho y la justicia; tampoco se agrede la celeridad procesal, porque -al contrario- se busca una solución que impida reposiciones posteriores. Y en cuanto al valor justicia, supremo bien espiritual que debe resguardar toda sentencia, si bien es cierto que en las viejas legislaciones la cosa juzgada se imponía siempre sobre lo justo por razones de certeza o seguridad jurídica, también es verdad que las leyes actuales preconizan la preeminencia de la justicia sobre la formalidad en el derecho, tal como lo dispone nuestra Constitución (artículo 26).
En el caso sub lite, al encontrarse en etapa de ejecución de sentencia lo procedente en derecho es aplicar lo dispuesto en el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 533
Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.

De tal forma, que a juicio de esta juzgadora los fines de dar continuidad al juicio, lo conducente -se reitera- es la apertura de una articulación probatoria, garantizándose así un justo equilibrio entre la necesidad de justicia y la necesidad de certeza como lo preconizaba Carnelutti; por tanto, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR las apelaciones interpuestas por el abogado Edgar Medina, apoderado judicial de la parte actora, y la interpuesta por la ciudadana Fanny Coromoto Piña Martínez, parte demandada, asistida por el abogado Christian Peña Piña, contra el auto interlocutorio dictado en fecha 5 de mayo de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que suspendió la ejecución forzosa, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuso la ciudadana ILEANA MARÍA RIVERO SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.680.889 domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua; contra la ciudadana FANNY COROMOTO PIÑA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.540.673, domiciliada en la carrera 18 entre calles 28 y 29, Nº 28-60, parroquia Concepción, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara; donde actúa como tercera interesada la ciudadana Nelcar Raquel Sánchez Piña, titular de la cédula de identidad N° V-13.407.684. En consecuencia, se ORDENA al juzgado a-quo abrir de una articulación probatoria conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes