REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000267
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MEA BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.584.804, de este domicilio.
ABOGADA ASITENTE DE LA PARTE ACTORA: LILIBETH ZÁRRAGA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.461, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.000, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.454.692, domiciliado en la avenida Pedro León Torres con calle 57, local Auto Shopping, C.A, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
MOTIVO: CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA).

En fecha 02 de abril de 2025, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE CARÁCTER PROHIBITIVO (RESOLUCION DE CONTRATO), signado con el alfanumérico KN05-X-2025-000001, intentado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEA BLASI contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, dictó sentencia interlocutoria al tenor siguiente:

“…declara:
ÚNICO: Se Niega la Medida Cautelar Innominada de Carácter Prohibitivo, solicitada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MEA BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.584.804, debidamente asistido por la abogada LILIBETH ZARRAGA RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.000.-…”

En fecha 21 de abril de 2025, el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEA BLASI, up – supra identificado, debidamente asistido por la abogada Lilibeth Zárraga Rodríguez, ya identificada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria transcrita ut-supra; el Tribunal a-quo el día 25 de abril de 2025, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del Estado Lara, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer la causa, por lo que en fecha 11 de junio de 2025, se le da entrada, y por tratarse de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA se fija el DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presenten informes; llegada la oportunidad procesal en fecha en fecha 26 de junio de 2025, el tribunal ordenó agregar a los autos el escrito de informe consignado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEA BLASI –parte actora-, debidamente asistido por la abogada Lilibeth Zárraga Rodríguez, y se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito, ni por si, ni a través de apoderado judicial; por lo que se acoge al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para presentar OBSERVACIONES; y llegado el día 08 de julio de 2025 en el cual correspondía la presentación de las Observaciones, el tribunal dejó constancia que las partes no presentaron escrito alguno ni por si ni por medio de sus apoderados y se acoge al lapso establecido en el artículo 521 eiusdem, siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, se dijo “VISTOS”, y esta juzgadora observa:
ANTECEDENTES
Se desprende de las actas procesales, que en fecha 23 de octubre de 2024 el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEA BLASI asistido por la abogada Lilibeth Zárraga Rodríguez –ut-supra identificados-, presentó demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN en los siguientes términos: Que el 04 de julio de 2013 dio en venta pura y simple al ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.545.692; un inmueble constituido por A): un área de terreno equivalente a 2,07 de una cien-ava parte total de un derecho de propiedad, conocido con el nombre de “Las Tinajitas”, equivalente a la quinta parte del cincuenta por ciento (50%) del total de la tierra que conforma dicha posesión rural, cuyos linderos generales son los siguientes: Naciente: la entrada a Cerritos Blancos de aquí mirando al norte, el designado Cerro Real, de este viendo mirando al poniente. El cerro de Las Tinajas; de este punto mirando al sur; al llamado Cerro Uaca o Urraca hasta llegar al antiguo camino de Carora y de este punto siguiendo en línea recta hasta llegar al primer lindero; o sea al naciente, separado por los terrenos ejidos por una línea divisoria trazada por el Consejo Municipal del Distrito Iribarren del estado Lara, incluyéndose la compra venta las siguientes bienhechurías B): 1-. Cerca perimetral de bloques, vigas de riostra y manchones de cuatro metros (4 mts); 2-. Cerca frontal de bloques, vigas de riostra y manchones cada uno de cuatro metros (4mts), rejas metálicas en los tramos de manchones citados; 3-. Galpones, pisos de cemento rustico, paredes en bloque, obra, limpia, techo de acerolit, estructura; 4-. Galpón de cemento rustico, sin paredes, estructuras metálicas, techo de acerolit, incluye fosa de alimentación de silo; 5-. Locales para baño y vestuario; piso liso, paredes de bloque, losa tabelon; 6-. Caseta de vigilancia, piso liso, paredes de bloque, losa tabelon; 7-. Caseta de transformadores, piso rústico, paredes ladrillo, doble losa nervada, estructura de concreto; 8-. Romana obra civil, fosa de concreto refuerzo en acero tanto el terreno pre-alinderado y las bienhechurías ya descritas, sobre el construidas, las adquirió tal como consta en documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, de fecha 02 de abril de 1993, bajo el Nº 72, tomo 70 de los libros a autenticaciones llevados por esa notaria. Que las bienhechurías y el lote de terreno antes descrito tienen una superficie aproximada de VEINTE MIL SETECIENTOS ONCE CON OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (20.711,88 mts2), comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: con la avenida Florencio Jiménez; SUR: con Barrio Santa Rosalía; ESTE: con bienhechurías de transporte la piedra; y OESTE: con urbanización Villa Isabel y la misma, fue por un monto total de UN MILLÓN SIN CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (1.000.000,00). Que el cheque Nº 67621052, consignado y girado del Banco Mercantil, cuenta corriente Nº 0105-0666-29-1666046388, nunca fue cobrado por la parte actora por no presentar fondos suficientes para su cobro. Que innumerables veces ha realizado el cobro, sin tener resultado y siendo infructuosas, y al romperse los lazos de amistad dicho bien debe devolverse a su acervo patrimonial. Fundamentándose en los artículos 26, 51, 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 256 de la Carta Magna.
Estimó la demanda en un monto de UN EURO CON CERO CÉNTIMOS (1.00 EURO), siendo la moneda de mayor valor publicada por el Banco central de Venezuela, el día 23-10-2024, equivalente a la cantidad de CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 42,51). Solicitó al Tribunal resuelva el contrato de venta, suscrito el 4 de julio de 2013, sea condenado al pago de las costas del proceso e intereses por haberlo hecho incurrir en gastos procesales.
En fecha 24 de marzo de 2024 el ciudadano MIGUEL ANGEL MEA BLASI - parte actora-, asistido debidamente por la profesional del derecho, la abogada Lilibeth Zarraga Rodríguez, solicitó medida cautelar innominada de carácter prohibitivo sobre el bien en litigio, fundamentándose en lo siguiente: En el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“…En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2°El secuestro de vienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En ese sentido, los requisitos fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, constituyen fundamentos para que el tribunal pueda actuar, autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar providencias para evitar lesiones que la parte demandante pudiera causar a la parte actora, por lo que resulta urgente que se cumplan las condiciones legales establecidas en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y se decrete la medida cautelar innominada de carácter prohibitivo sobre el terreno y las bienhechuría ya descritas.
Pruebas presentadas por la parte actora:
Con el Libelo de la demanda
1. Copia certificada marcada con la letra “A”, del contrato de compra, de fecha 04 de julio de 2013 autenticado en la Notaria Quinta de Barquisimeto, entre los ciudadanos MIGUEL ANGEL MEA BLASI y WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN; constituye el documento fundamental de la demanda y se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, contentivo de la negociación realizada entre las partes contendientes.
2. Copia simple marcada con la letra “B”, de la cédula de identidad del ciudadano Miguel Ángel Mea Blasi.
3. Copia simple marcada con la letra “C”, de la cédula de identidad del ciudadano William Antonio Montilla Marín.
Las pruebas identificadas 2 y 3 se trata de documentos públicos administrativos que demuestran la identidad de las partes contendientes en la causa.
Seguidamente, en fecha 02 de abril el referido juez dictó sentencia interlocutoria en donde niega la medida cautelar innominada de carácter prohibitivo; la cual es objeto de revisión en esta superioridad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra el auto proferido por el a-quo y determinar si el mismo se encuentra ajustado a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte actora, esta juzgadora considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
El principio jura novit curia, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia. Jura es el plural de jus que hay que traducir en este caso como “ley” y no como “derecho subjetivo”, algo así como “el Derecho” y no “el derecho”. Da mihi factum, dabo tibi jus, “dame los hechos y yo dispensaré el derecho”, aplicable sobre todo en los casos en que el juez tiene que llenar una laguna. No quiere decir “el juez reconoce los derechos”. Podría enunciarse curia novit legem sin cambiar un ápice su significado. Es un principio que permite al juez, por ejemplo, considerar que una causa ha debido introducirse bajo una regla que no fue o fue mal citada por el demandante, pero no lo autoriza para enmendarle a éste la demanda y aplicar un derecho sustantivo nuevo, ni para fallar en equidad y no en derecho, desconociendo la diferencia entre uno y otro. Cuando el principio se aplica al derecho sustantivo, el juez atenta contra la justicia misma y contra el derecho del demandado de defenderse, y excede su jurisdicción, más aún cuando lo hace en la sentencia de fondo. Un juez puede superar, por aplicación de este principio, las omisiones o deficiencias de los argumentos legales de las partes y aplicar la regla que considere correcta, pero entender el principio como “el juez reconoce los derechos” lleva sus poderes más allá de la ley con lo cual efectivamente se sitúa más allá de ella.
El principio iura novit curia, es aquel por el cual, corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.
Este principio, sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.
La anterior consideración resulta pertinente traerla a colación en razón del relato de los hechos realizados por el demandante y la petición cautelar efectuada como una “medida cautelar innominada”, siendo ello incorrecto.
En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida, (artículo 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.
En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.
Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.
A esta especial cautela (anotación preventiva de la demanda), no le es aplicable los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos. En relación con este punto, esta alzada comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181).
Finalmente, cree oportuno esta juzgadora, que la función básica de estas medidas cautelares, está dada para asegurar la eficacia del proceso, en este caso dando noticia en el régimen registral de la pendencia de juicio sobre el bien determinado, todo con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia; por tal motivo es que considera procedente, quien suscribe la presente decisión, acordar la medida de anotación preventiva de la Litis; para lo cual se ordena al tribunal a quo efectuar la correspondiente participación al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (Saren) a los fines de que se sirvan anotar en sus archivos y controles la Litis que por el procedimiento de resolución de contrato se sigue ante ese tribunal entre los ciudadanos Miguel Angel Mea Blasi y William Antonio MontillaMarín, plenamente identificados a los autos, todo ello a los fines de dar conocimiento a terceros (posibles adquirientes) que dicho inmueble se encuentra en litigio, en virtud de que el inmueble fue vendido a través de documento debidamente autenticado y con ello se otorga seguridad jurídica a toda persona que manifieste interés en el inmueble. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Lilibeth Zàrraga, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 02 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Resolución de Contrato incoado por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEA BLASI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.584.804, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO MONTILLA MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.454.692, domiciliado en la avenida Pedro León Torres con calle 57, local Auto Shopping, C.A, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara. En consecuencia: Se declara: PRIMERO: se decreta la medida cautelar de Anotación Preventiva de la Litis. SEGUNDO: Se ordena al juzgado a quo efectuar la respectiva participación de la medida decretada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes