REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KC04-X-2025-000003
PARTE ACTORA: Firma mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, bajo el N° 24, tomo 264-A en fecha 26-06-2023, representada por el ciudadano LUIS EDUARDO VALERIO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.749.479 en su carácter de Director General.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO SUAREZ SAYAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.088.989
JUEZ INHIBIDO: ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
MOTIVO: INHIBICIÓN (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO-COBRO DE BOLÍVARES).
En fecha 29 de julio de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el asunto contentivo del cuaderno separado de inhibición planteada por la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se inhibió para conocer el CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO (COBRO DE BOLÍVARES) interpuesto por la sociedad mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A., contra el ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ SAYAGO.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 18 de julio de 2025, suscrita por la abogada Marvis Maluenga de Osorio, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Revisadas las actas procesales este órgano jurisdiccional pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 18 de julio de 2025, la abogada Marvis Maluenga de Osorio, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“… En el día de hoy 18 de julio de 2025, quien suscribe, abogada Marvis Maluenga de Osorio, en su condición de Jueza Superior del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, procedo a levantar la presente acta a los fines de manifestar mi INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000270, relativo a cuaderno separado de medida N° KH03-X-2024-000057, del Juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por el ciudadano LUIS EDUARDO VALERIO, en su carácter de Director y representante legal de la firma Mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A. en contra del ciudadano CARLOS ALBERTO SUAREZ SAYAGO, el cual fue recibido por la U.R.D.D-CIVIL bajo oficio N°269/2025 de fecha 02 de mayo de 2025.
En efecto, en aras de una sana administración de justicia me INHIBO de conocer el presente asunto signado con la nomenclatura KP02-R-2025-000270, en virtud de que en fecha 21 de febrero del año 2025, dicté sentencia interlocutoria en el asunto N° KP02-R-2024-000498, relativo al recurso de apelación ejercido en el mismo cuaderno separado de medidas N° KH03-X-2024-000057, juicio de COBRO DE BOLIVARES, siendo las mismas partes intervinientes; y mediante la cual se declaró:
… omissis…
Así pues, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional de esta juzgadora, está el deber de garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y expresar con sus ejecutorias la garantia de un juez imparcial, es que resulta oportuno destacar que cuando existe una indisposición por parte del Juez de conocer de la causa sometida a su conocimiento por un motivo racional que afecte su imparcialidad para Juzgar, debe este inhibirse del mismo manifestando su voluntad de no poder conocerla.
Tan preciso ha sido nuestro Tribunal Supremo de Justicia, que en diferentes decisiones ha aclarado que la "figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación, que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por ejemplo). (Subrayado y negritas añadido). (Vid sentencia Nº 2834 de fecha 28 de octubre del 2003, Sala Constitucional)
En consecuencia, verificándose de las actas procesales y de la mencionada sentencia interlocutoria, que el objeto de la pretensión y las partes intervinientes en el juicio son las mismas en la que emiti opinión de la medida cautelar solicitada; ello se subsume en el supuesto normativo previsto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
"Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales. incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa."
Por lo tanto, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista mi expresa voluntad de inhibirme de continuar conociendo esta causa, es por lo que solicito sea admitida y tramitada conforme a derecho, sea declarada su procedencia de manera expresa, positiva y precisa…”.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Marvis Maluenga de Osorio, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no pueden ser disminuidas por los operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Aduce la juez inhibida, como causal para desprenderse de la resolución de la causa signada con el N° KP02-R-2025-000270 la establecida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil la cual se refiere:
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Al respecto, esta alzada considera traer a colación que el argumento de la juez inhibida se basó en que la misma dictó sentencia interlocutoria en fecha 21-02-2025, en el asunto N° KP02-R-2024-000498, en el cual juzgó lo siguiente:
"... En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, planteado en fecha catorce (14) de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.713, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha nueve (09) de octubre del año 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia interlocutoria de fecha 09 de octubre de 2024 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado al que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se pronuncie con respecto a la medida preventiva de embargo solicitada por la parte demandante firma mercantil BUSHIDO MOTORS, C.A., sin cometer los vicios indicados en la presente sentencia.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la Naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente...". (subrayado y resaltado propio de este Juzgado Superior)
Bajo este mismo orden de ideas, con respecto a la emisión de pronunciamiento de fondo, es pertinente traer a colación el criterio que sobre este particular señala el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien afirma:
“…la norma establece que la opinión debe haberla manifestado el fin sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertenencia del procedimiento a seguir la comprobación de las condiciones necesarias para librar en decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución. (ver interdicto provisional. Interdicción Provisional) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente; a menos claro está, que sea tan locuaz el Juez en su argumento y tan directa su referencia al fondo del asunto que queda patentizado un concepto suyo inconcuso sobre la decisión del pleito… pero el juez no queda inhabilitado por prejuzgamiento si sólo argumenta con vista a la idoneidad del procedimiento que debe seguirse… o su juicio no es un juicio de certeza sino de mera verosimilitud, cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución…” (véase La Roche Henríquez Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo 1. Págs. 82 al 84. Ediciones Líber. Caracas. 2006)
En efecto, es evidente que la sentencia proferida por el ad quem -motivo por el cual se inhibe-, en nada atiende a la valoración o escrutinio que se haga de los recaudos o pruebas al fondo del asunto, esto es en el presente caso a la resolución del recurso de apelación interpuesto sobre una medida de embargo preventivo solicitada por la parte demandante, momento en el cual corresponderá al sentenciador, estudiar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que quien juzga considera que no hubo pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ya que la sentencia proferida en fecha 21-02-2025 en el asunto N° KP02-R-2024-000598 la juez inhibida declaro con lugar la apelación interpuesta y repuso la causa al estado de que el juez a-quo se pronuncie efectivamente sobre la medida preventiva de embargo solicitada, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por la abogada Marvis Maluenga de Osorio, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la inhibición planteada por la abogada Marvis Maluenga de Osorio, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez inhibida de la presente decisión con copia certificada de la misma y otra a la Unidad de Recepción de Documentos del Área Civil del estado Lara a los fines legales consiguientes. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose una al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara., con oficio N° ___________; y una al Coordinador de la Unidad de Recepción de Documentos con oficio N° ___________, a los fines de que sea remitida al Tribunal donde se encuentra el juicio principal.
El Secretario,
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del Año Dos Mil Veinticinco (2025).
El Secretario,

Abg. Julio Montes