REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KC04-X-2025-000002
PARTE RECUSANTE: LUZ MARÌA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.519.255 y de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE RECUSANTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235.
PARTE RECUSADA: ABG. MARVIS MALUENGA DE OSORIO Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN (COBRO DE BOLIVARES).
En fecha 14 de julio de 2025, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el asunto contentivo del cuaderno separado de recusación incoada por la representación judicial de la ciudadana LUZ MARÌA LOZADA TIMAURE contra la Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a efectos de que se aparte de conocer el recurso de apelación presentado en el juicio de COBRO DE BOLIVARES signado con el alfanumérico KP02-R-2025-000015 interpuesto por la ciudadana LUZ MARÌA LOZADA TIMAURE contra el ciudadano EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA.
Revisadas las actas procesales este órgano jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 26 de junio de 2025 el abogado ANONIO ORTIZ LANDAETA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARÌA LOZADA TIMAURE –parte actora en el juicio principal-, incoó escrito de recusación contra la abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento en lo siguiente:
…mediante el presente escrito se presenta FORMAL RECUSACION en contra de: JUEZA DEL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DEL ESTADO LARA, ABG. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, sustentada en actuaciones que configuran causal legal de inhabilitación, respecto a:
1. CONFLICTO DE INTERESES manifiesto (al intervenir en el caso pese a estar recusada).
2. VIOLACIÒN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL (evidenciado en su actuación irregular mediante emisión de Oficio Nº 25-147 de fecha 19/05/2025.
…Omisis…
II. HECHOS IRREFRAGABLES QUE JUSTIFICAN LA RECUSACIÒN
(…)
1. CONFLICTO DE INTERÈS
La Jueza Superior Tercera en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, encontrándose formalmente recusada (KC04-X-2025-000001) desde el 04 de abril de 2025 y, en consecuencia, legalmente inhabilitada para conocer del fondo del asunto, incurrió en una gravísima vulneración procesal al emitir en un lapso decisivo del procedimiento (02 días de despacho antes de la sentencia)- el Oficio N° 25-147 (folios 280-281) de fecha 19 de mayo de 2025 (cuarenta y cinco días después de su recusación). Dicho documento, recepcionado el 21 de mayo de 2025 por la Unidad de Recepción y Distribución Documental Civil (según consta en sello institucional) y posteriormente incorporado a autos el 23 de mayo de 2025 (folio 279), fue dirigido al Tribunal Superior Primero en lo Civil del Estado Lara con el evidente propósito de incidir en la dirección procesal del caso.
Esta actuación judicial, lejos de constituir un mero acto de trámite o de urgencia procesal, representó una indebida intromisión en el fondo del litigio al: (i) cuestionar arbitrariamente la inhibitoria del Juez Superior Segundo; y (ii) disponer la devolución del expediente. Tal conducta, ejercida motu proprio y ultra vires, careció de fundamento legal alguno, toda vez que ninguna de las partes en conflicto solicitó dicha intervención, vulnerando asi los principios de pasividad judicial e imparcialidad que deben regir la función jurisdiccional.
La Jueza ABG. MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO incurrió en un grave conflicto de intereses que compromete su imparcialidad y viola principios fundamentales del ordenamiento jurídico venezolano y los estándares internacionales de derechos humanos…
…Omisis…
2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL
Conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se configura la segunda causal de recusación por violación al principio de imparcialidad judicial, evidenciada en la actuación irregular de la Jueza recurrida mediante la emisión del Oficio N° 25-147 de fecha 19/05/2025.
Resulta inadmisible que, habiendo sido formalmente recusada desde el 04/04/2025 y encontrándose legalmente inhabilitada para conocer del fondo del asunto, la magistrada haya incurrido en las siguientes conductas viciadas:
• Intervención indebida al emitir pronunciamiento sustancial 45 días después de su recusación, dirigido al Tribunal Superior Primero con manifiesta intención de influir en la decisión del caso.
• Actuación ultra vires al cuestionar la inhibitoria del Juez Superior Segundo y ordenar la devolución del expediente, sin que mediara solicitud alguna de las partes; y quebrantamiento del deber de abstención que rige para jueces recusados, conforme al artículo 82 del CPC.
Estas actuaciones, tipificadas como causal de recusación en el ordenamiento jurídico venezolano y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, demuestran objetivamente la pérdida de imparcialidad requerida para el ejercicio de la función jurisdiccional, generando un temor fundado en la parte actora de no obtener un juicio justo ante dicho órgano judicial.
…Omisis…

III. GRAVEDAD PROCESAL
La presente recusación no solo pone en evidencia irregularidades puntuales, sino que revela una afectación estructural al sistema de garantías procesales, cuya gravedad trasciende el caso concreto para comprometer los pilares mismos de la administración de justicia. Donde las actuaciones de la Jueza recurrida configuran:
• Un precedente peligroso que normaliza la injerencia de magistrados recusados;
• Una distorsión del esquema competencial establecido en el ordenamiento jurídico; y
• Un riesgo inminente de nulidad procesal que, conforme a la doctrina constitucional (SC N° 424/2024), podría contaminar todo lo actuado.
…Omisis…
V. CONCLUSIÓN
Por las razones expuestas, en ejercicio del derecho a un juez imparcial y atendiendo a la gravedad de las actuaciones irregulares-debidamente fundamentadas y documentadas, así como en vista de las evidencias esgrimidas, que demuestran de manera irrefutable la violación de los principios constitucionales de imparcialidad judicial y debido proceso, resulta imperativo, en defensa del Estado de Derecho y las garantías fundamentales de justicia, apartar a la Jueza recurrida de este litigio.
Confió en que este Tribunal, en su sapiencia, acogerá esta solicitud para preservar la integridad del proceso judicial y la confianza ciudadana en la administración de justicia.
La actuación de la Jueza Maluenga de Osorio no constituye un simple error procedural, sino un quebrantamiento deliberado de las garantías del debido proceso (art. 49 CRBV).
No existe acto administrativo válido cuando se emite una orden fuera de competencia.
La jurisprudencia es clara al respecto: "La mera apariencia de parcialidad invalida al juez" (Sentencia Nº 424/2024).
Las actuaciones de la Jueza recurrida no solo vulneran derechos procesales específicos, sino que generan un efecto desestabilizador en el sistema judicial. Al intervenir en el fondo del asunto pese a su recusación, la magistrada:
Quebranta la seguridad jurídica, al normalizar la injerencia de jueces inhabilitados en procesos ajenos (violando el principio de juez natural consagrado en el Art. 49 CRBV y el Art. 8.1 del Pacto de San José).
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 02 de julio de 2025, la juez recusada presentó Informe de Recusación en los términos siguientes:
…Omisis…
En el día de hoy primero (1°) de julio del 2025, comparece por ante este Juzgado Superior la abogada MARVIS COROMOTO MALUENGA DE OSORIO, a los fines de exponer: “De conformidad con lo establecido con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, y visto el escrito de fecha 26 de junio de 2025, suscrito por el abogado en ejercicio ANTONIO ORTIZ LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.235, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.023, donde presenta formal recusación basado, a su decir, a que esta juzgadora se encuentra incursa en causal legal de inhabilitación por “… 1. CONFLICTO DE INTERESES manifiesto (al intervenir en el caso pese a estar recusada). 2. VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL (evidenciado a su actuación irregular mediante emisión de Oficio N° 25-147 de fecha 19/05/2025.)…”, estando dentro de la oportunidad legal para la presentación del correspondiente informe de recusación, lo hago de la manera siguiente:
El recusante, fundamenta su recusación señalando que esta juzgadora incurrió en conflicto de intereses por: intervención indebida post recusación; asunción de rol de litigante (Pérdida de neutralidad judicial); Doble estándar en la aplicación de la ley, injerencia en competencias ajenas; manifestación de parcialidad objetiva; así como en violación al principio de imparcialidad judicial por: Intervención indebida al emitir pronunciamiento sustancial 45 días después de su recusación y actuación ultra vires al cuestionar la inhibición del juez superior Segundo y ordenar la devolución del expediente.
Ahora bien, en mi trayectoria como juez está claro que si existe una causal de inhibición que vea comprometida mi imparcialidad, jamás esperaría ser recusada, sino que me apartaría inmediatamente del asunto.
Respecto a los hechos en que pretende fundarse la singular recusación, manifiesto que siendo el Juez director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado social de derecho y de justicia en resguardo del derecho a la defensa, donde el juez está en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios y vigilante de corregir y/o evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
En tal sentido, es necesario señalar que la recusación es la institución procesal dirigida a resguardar la condición de imparcialidad de quien ejerce el cargo de juez; dicho lo anterior, se puede afirmar sin lugar a dudas que los hechos invocados por el recusante como causal para recusar a la suscrita, no se subsumen en modo alguno al supuesto de hecho invocado; al contrario, esta jurisdicente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales es imparcial, manteniendo la idoneidad para el cargo del cual esta investida.
Establecido lo anterior, y una vez analizado minuciosamente el escrito presentado, se observa que el recusante fundamentó la misma principalmente en el hecho de que, en fecha 19 de mayo de 2025, la suscrita libró oficio N° 25-147, remitido al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, lo que su decir, acarrea una intervención indebida y violación al principio de imparcialidad judicial.
Ahora bien quien suscribe, considera que el mencionado oficio, en manera alguna compromete mi objetividad, siendo que por encima del ministerio jurisdiccional de esta juzgadora, está el deber de garantizar la transparencia e idoneidad en la administración de justicia, y procurar la estabilidad del juicio, específicamente la acción de cobro de bolívares, puesto que del análisis del oficio en modo alguno constituye un adelanto de opinión o intervención indebida o imparcialidad.
En consecuencia, en mi condición de Jueza Superior del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado LARA, RECHAZO, formalmente LA RECUSACIÓN propuesta el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, en la presente causa, por lo tanto solicito que la presente recusación se declarada sin lugar, por no estar incursa en los supuestos de hechos invocados…
Bajo este orden de ideas, debido a la correspondiente distribución de la recusación planteada, fue asignada a esta superioridad, por consiguiente, se le dio entrada en fecha 22 de julio de 2025, indicando que la misma se resolvería de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, y siendo la oportunidad para decidir se observa:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, resulta oportuno manifestar que la recusación es la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En el libro de Derecho Jurisdiccional del Dr. Juan Montero Aroca y Otros se ha dejado sentado el siguiente criterio doctrinal:
"Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones que pueden constatarse objetivamente en virtud de los cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad y ello independientemente de que en la realidad cada juez o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso, lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en los mismos debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo" Montero, y otros Derecho Jurisdiccional Tomo 1, décima edición Valencia. Tirant lo Blanch. 2000, Pág. 113 y 114.
El juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial esto es, no debe existir ninguna vinculación entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, empero, tampoco puede tener interés alguno en las resultas del juicio, ya que la existencia de alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial que interviene en el caso concreto.
La institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es suficiente la afirmación de circunstancias genéricas, pues esto iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Lo anterior nos lleva a tres conclusiones fundamentales que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su pretensión: i) debe alegar hechos concretos; ii) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y iii) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias, implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
Es decir, que para la procedencia de la recusación no se limita requerir que se mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003; sino que es necesaria la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio.
En el caso bajo estudio, la parte recurrente aduce que la juez recurrida posee un evidente interés en la causa, cuyas actuaciones irregulares se manifiestan en los siguientes aspectos:
-Violó el principio de abstención judicial.
-Analizó y cuestiono decisiones de otro tribunal.
-Ordenó la devolución del expediente, usurpando funciones.
-Adoptó un tono confrontativo contra el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-Criticó la decisión del Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
-Exigió formalismos a otro juez que ella misma incumplió; y,
-Ordenó a otro tribunal de la misma jerarquía la distribución del expediente.
Asimismo. expresa la representación judicial de la parte actora en su escrito de recusación: Que la juez recusada demuestra interés personal al influir en el curso del proceso, pese a estar separada del mismo; que dicha acción no fue un acto de mero trámite o de urgencia sino que con el mismo intervino en el fondo del caso al cuestionar la inhibición planteada por el Juez Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que la referida actitud no corresponde a un juez neutral, sino a una parte interesada; que la juez juez recusada en su oficio actuó como si tuviere más autoridad y jerarquía que el Tribunal Superior que estaba conociendo la causa; que en razón de las referidas acciones, se ha generado sospecha legitima de parcialidad.
Visto lo referentemente expuesto, el recusante se subsume en la causal indicada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; Con respecto a esta causal, resulta oportuno establecer ¿qué se debe entender por el interés directo a que hace alusión la citada norma? Así, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta, tomo IV, 27° Edición, página 461, sobre el concepto de interés, establece lo siguiente:
INTERÉS: Provecho, beneficio utilidad, ganancia. /Lucro o rédito de un capital; renta. /Importe o cuantía de los daños o perjuicios que una de las partes sufre por incumplir la otra su obligación contraída.

La obra del expresado autor, es clara en cuanto al concepto de interés, el cual asume que debe ser económico.
Por su parte, el ilustre autor patrio HUMBERTO CUENCA, en su obra Derecho Procesal Civil, tomo segundo, Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas 1985, páginas 224 y 225, sostiene lo siguiente:
612. Interés en el objeto del litigio. Según la jurisprudencia argentina, tiene interés en el litigio el juez que “se encuentra en situación de aprovechar o sufrir las consecuencias del fallo a dictar”…”
En este mismo orden de ideas, el autor y maestro del derecho procesal civil, Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, tomo I, editorial Atenea, Caracas 2007, páginas 340, expone lo siguiente:
“SOCIEDAD DE INTERESES Y AMISTAD INTIMA.
VI.- Según la causal 12º, procede la recusación “por tener el recusado sociedad de intereses o amistad íntima con alguno de los litigantes”.
Nada liga tanto a los hombres como intereses en común, y los socios, por consiguiente, cuando no por amistad y afecto, se ayudan o valen mutuamente por el propio interés, creándose entre ellos vínculos tan estrechos como los más firmes de! Cariño…”
Teniendo en cuenta todo lo supra mencionado, considera esta sentenciadora traer a colación el contenido del oficio Nº 25-147, de fecha 19 de mayo de 2025, librado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a efectos de examinar si la juez aquí recusada se encuentra inmersa en causal de recusación; por consiguiente, dicho oficio es del tenor siguiente:
Vista la recusación propuesta por el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Luz Maria Lozada Timaure, en fecha 04 de abril de 2025, quien suscribe en su condición de Jueza Recusada, mediante el presente, solicita que este Juzgado, se aparte del conocimiento de la misma por cuanto el Abg. José Antonio Ramirez Zambrano, titular del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, procedió a desprenderse del asunto en fecha 30 de abril del año en curso, mediante oficio Nº 089-2025, sin existir causa legal alguna o en su defecto planteamiento legal que obligue al desprendimiento del asunto.
En el caso de autos, se observa que el Juez del Juzgado Superior Segundo, mediante auto remite el asunto a otro tribunal por cuanto en causas diversas anteriormente se ha inhibido, no manifestando una causal legal de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la garantía a ser Juzgado por un Juez Natural.
Es claro que, es deber ineludible de la conocedora de la presente causa e incidencia, desprenderse del asunto, sin emitir Juzgamiento y devolver el asunto principal al Juez Superior primigenio, en virtud que es quien debe conocer del caso in comento por ser el Juzgado natural y no haberse separado procesalmente del mismo, de conformidad a lo establecido en el numeral 04 del artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 49 De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

"El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantias establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (...)".
En relación a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1279 del 08 de octubre de 2013, esgrimić:

"(...) El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente (...)"
Por otro lado, es claro que para que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pudiese conocer del asunto ha debido el Abg. José Antonio Ramírez Zambrano, proceder de conformidad con el articulo 84 ejusdem, realizando el levantamiento de ACTA DE INHIBICIÓN, expresando las circunstancias de tiempo, lugar y hechos que demuestren el impedimento de conocer el asunto; lo cual no fue realizado en el presente asunto KP02-R-2025-000015, lo cual trae como consecuencia que no pueda conocer este Juzgado del asunto principal ni de la incidencia generada.
Al mismo tenor, es evidente que el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil violento el debido proceso y quebrantando las formas procesales lo que va en contra de las obtención de justicia, por cuanto no permitió a las partes hacer uso del derecho a realizar allanamiento al Juez, en tal sentido, lo correcto en derecho para proteger los derechos y garantías Constitucionales de las partes, y procurar la estabilidad del juicio es que la causa KP02-R-2025-000015, sea devuelta al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, y el Abg. José Antonio Ramírez Zambrano, plantee correctamente su impedimento de conocer el asunto.
Por otro lado, en lo que respecta a la Recusación KC04-X-2025-000001, como consecuencia de este pedimento se solicita se acuerde lo solicitado en el presente escrito.
Analizada la norma, la doctrina, lo expuesto por la recurrente y la recusada, esta alzada visto el oficio supra transcrito, considera que la juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, fuera de demostrar interés en la causa donde fue recusada asunto N° KP02-R-2025-000015-, se extralimito al actuar fuera de su competencia cuando libró un oficio solicitando a un Juez de su misma categoría y jerarquía, se abstuviera de emitir pronunciamiento sobre una causa de la cual ella había sido apartada, en consecuencia, propio es para esta sentenciadora declarar procedente la presente recusación a efectos de salvaguardar el debido proceso y garantizar a las partes la transparencia que se requiere en los juicios. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la recusación planteada por el abogado ANTONIO ORTIZ LANDAETA actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUZ MARÌA LOZADA TIMAURE contra la abogada Marvis Coromoto Maluenga de Osorio, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio a la Juez recusada de la presente decisión con copia certificada de la misma. TERCERO: De conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, remitiéndose al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio Nº 2025/_____.-
El Secretario,
Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025)
El Secretario,

Abg. Julio Montes