REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000263.-
PARTE DEMANDANTE: AURA GRACIELA SUÁREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.680, domiciliada en Santiago, Chile.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSMERY AMÉRICA SUÁREZ RIERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.044.
PARTE DEMANDADA: GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.410, domiciliado en Talca, Chile.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
En fecha 02 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO, signado con el alfanumérico KP02-S-2025-000234, tramitado por la abogada ROSMERY AMÉRICA SUÁREZ RIERA en representación de la ciudadana AURA GRACIELA SUÁREZ VALLES contra el ciudadano GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, dictó fallo al tenor siguiente:
III
…Omisis… DELARA INADMISIBLE por razón JURISDICCION, en atención a las normas del Derecho Internacional Privado, la demanda por DIVORCIO, intentado por la abogada ROMMERY AMÉRICA SUÁREZ VALLES, venezolana,, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.796.680, según consta en poder anotado en el Libro de Repertorio de Instrumentos Públicos de la Notaria Séptima de Talca, Chile, bajo el Número 5386, otorgado el 12 de Diciembre del año 2024, Apostillado en fecha 23 de Diciembre de 2024, en la ciudad de Santiago, Chile, bajo el número EAC7333819. Contra: el ciudadano GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-17.012.410…

En fecha 11 de abril de 2025, la abogada Rosmery América Suárez Riera, en representación judicial de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo; recurso éste, que fue oído en ambos efectos por el juzgado a-quo ordenando su remisión a la URDD Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 06 de junio de 2025, se le dio entrada y se fijó el DÉCIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES, llegado el día 20 de junio de 2025, en el cual correspondía la presentación de los mismos, el Tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora y dejó constancia de que la parte accionada no presentó escrito ni por sí, ni a través de apoderado, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones. En fecha 03 de julio de 2025, venció el día fijado para las observaciones, por consiguiente, este tribunal ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la parte actora y dejó constancia que la parte accionada no presentó escrito alguno ni por sí ni a través de apoderado judicial, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”.
Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
ANTECEDENTES
En fecha 28 de enero de 2025, la abogada ROSMERY AMÉRICA SUÁREZ RIERA en representación de la ciudadana AURA GRACIELA SUÁREZ VALLES interpuso demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO contra el ciudadano GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA –todos previamente identificados-, mediante la cual expuso: Que su representada contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de julio de 2013, según consta en acta de matrimonio Nº 318. Que después de contraído el matrimonio los cónyuges fijaron domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, en la carrera 35 entre calles 27 y 28, casa 27-72, barrio la Voz de Lara. Que al principio de la vida matrimonial la relación de su mandataria con su cónyuge se desenvolvía en completa tranquilidad y armonía, sin embargo, con el transcurso de los años la relación de pareja se fue deteriorando a pesar de haber intentado en innumerables ocasiones buscar una solución a dicho problema; pero a pesar de los esfuerzos la relación ya no era buena, haciéndose insostenible la vida en común. Que como último intento de salvar la relación, su representada y cónyuge decidieron viajar a Chile –donde se encuentran actualmente- pero la situación marital no mejoró entre ellos. Que estando en Chile buscaron ayuda profesional para recuperar y salvar su relación pero la misma fue infructuosa, interrumpiéndose en el año 2023 definitivamente su vida conyugal. Que su representada conjuntamente con su cónyuge no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar. Que en virtud de lo precedentemente expuesto y por cuanto su poderdante no pretende reconciliarse con su cónyuge, manifiesta mediante esa solicitud su voluntad de poner fin a la relación matrimonial que la une con el ciudadano GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, ya identificado, invocando lo contenido en la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
A efectos de fundamentar la petición ut-supra indicada, la representante judicial de la parte actora adjunta como medio de prueba las siguientes documentales:
- Copia certificada de instrumento poder anotado en el Libro de Repertorio de Instrumentos Públicos de la Notaria Séptima de Talca, Chile, bajo el N° 5386, otorgado el 12 de diciembre del año 2024, apostillado en fecha 23 de diciembre de 2024, en la ciudad de Santiago, Chile, bajo el N° EAC7333819, otorgado a la abogada ROSMERY AMÉRICA SUÁREZ RIERA por la ciudadana AURA GRACIELA SUÁREZ VALLES –parte actora-.
- Acta de matrimonio Nº318, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, y llevada por los Libros de Registros de Matrimonios del año 2013.
-Fotocopia de las cédulas de identidad de los ciudadanos AURA GRACIELA SUÁREZ VALLES, GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA y ROSMERY AMÉRICA SUÁREZ RIERA.
Posterior a la solicitud de Divorcio por desafecto antes descrita, el juzgado a-quo en fecha 12 de febrero de 2025, admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y ordenó se libraran las respectivas boletas de notificación; por consiguiente, el alguacil del juzgado a-quo en fecha 05 de marzo de 2025 consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que efectuó la notificación de la parte demandada vía whatsapp, y procedió a dejar en autos las impresiones de las capturas de pantallas del momento de la práctica de la notificación; asimismo, consigna el alguacil impresiones de capturas de pantalla donde la parte demandada expone a través de la mensajería de whatsapp los siguiente: Manifiesta el accionado que:
Sic “…todo lo que describe la abogada es falso. Nada de lo que dice es cierto apenas nosotros dejamos de dormir juntos en octubre de 2024 y lo que terminó de romper la relación fue una infidelidad de mostrable el 27 de diciembre del 2023 la cual fui el que busco mil ayudas profesional para que funcionará la relación y otro que termino le romper la relación fue que ella se trajo a su mama al país y esa señora nunca quiso tener una buena relación con mi persona, y hasta le dejo de hablar por 12 año le vino se reconcilio con ella fue porque a ella le han operado aquí 3 veces de cáncer de tiroides y por eso fue que le volvió hablar y tengo pruebas de que fue hace poco que dejamos de dormir juntos porque vivimos en la misma casa”
Señalado lo anterior, la juez a-quo en fecha 02 de abril de 2025, dictó el fallo arguyendo:
…omisis…
Asimismo en el libelo de demanda se aprecia lo que se transcribe parcialmente: “en un último intento de salvar la relación de los cónyuges decidieron viajar a Chile, en donde se encuentran en la actualidad, pero la situación marital no mejoro entre ellos”.

De todo lo anterior se desprende así que el último domicilio conyugal fue entonces en el País Chile, lugar en el que ambas partes se encuentran, por lo cual es fundamental citar lo preceptuado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil (…)

Por lo tanto al determinarse entonces que el último domicilio conyugal fue en el País Chile, nos encontramos frente al Derecho Internacional Privado para así determinar la jurisdicción de caso de marras (…)

…se desprende de las actas que conforman el presente asunto, que el domicilio de la cónyuge demandante desde el 2023 oportunidad en la que se fue del país con el cónyuge demandado, es en Chile, transcurriendo entonces más de un año para así establecer su residencia habitual y correspondiendo entonces el derecho que se aplica en dicho domicilio. De igual forma, quien aquí juzga considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 42 ejusdem (…)

…Omisis…
En consecuencia, no pudiéndose verificar que el último domicilio conyugal fuera dentro del territorio en el que esta juzgadora posee jurisdicción, y determinándose que ambas partes no se encuentran expresamente de acuerdo a someterse al derecho venezolano, es por lo que pasa esta Juzgadora a declarar inadmisible a razón de Jurisdicción, y así será decidido…

En atención a lo expresado ut-supra, y siendo éste criterio el objeto de la apelación sometida al conocimiento de este tribunal, se observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia proferida por el a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, para lo cual se hace necesario precisar la razón por la que se declaró la inadmisibilidad, la cual fue: …”sin embargo, al estar actualmente ambas partes en el país Chile y no estar de acuerdo ambos al someterse a la jurisdicción venezolana, tal y como se evidencia de respuesta enviada por la parte demandada inserta a los folios 34 y 35 no cumplen con el segundo elemento para que esta Juzgadora tenga jurisdicción”…
En tal sentido, se debe señalar que el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, establece que, además de la jurisdicción que asigna la ley a los tribunales venezolanos en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el territorio nacional, los tribunales de la República tendrán jurisdicción en los juicios intentados contra personas domiciliadas en el exterior en los casos contemplados en los artículos 40, 41 y 42 eiusdem, que refieren a los supuestos en los cuales se atribuye jurisdicción a los tribunales venezolanos, para conocer las causas derivadas del ejercicio de acciones de contenido patrimonial, de acciones relativas a universalidades de bienes y de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares, respectivamente.
Así, en el caso sub iudice, se trata de una solicitud de divorcio por desafecto presentada por la abogada Rommery América Suárez Riera apoderada judicial de la ciudadana Aura Gabriela Suárez Valles, ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por tanto, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuyo texto se indica que los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre las relaciones familiares: 1) Cuando el derecho venezolano sea aplicable, de acuerdo con las disposiciones de dicha Ley, para regir el fondo del litigio; y 2) Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República.
Ha señalado la doctrina que la citada norma contempla respecto a las acciones relativas a las relaciones familiares, dos criterios especiales atributivos de jurisdicción a favor de los tribunales venezolanos, a saber: a) El criterio del paralelismo, conforme al cual se le atribuye jurisdicción al Estado cuya Ley resulte aplicable para resolver el fondo del asunto; y b) El criterio de la sumisión, es decir, que un Tribunal tendrá jurisdicción cuando las partes decidan expresa o tácitamente someter la controversia al conocimiento de un determinado tribunal, siempre que existan elementos que denoten una vinculación efectiva con el Estado a cuya jurisdicción se sometan.
Así pues, la sumisión tácita como criterio atributivo de jurisdicción, se configura respecto al demandante por la interposición de la demanda y, en cuanto al demandado, cuando al contestar la demanda no alega la falta de jurisdicción del tribunal o no se opone a una medida preventiva, conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado.
En el caso analizado, se evidencia la sumisión a la jurisdicción nacional de la parte accionante cuando otorga poder especial a su representante legal para que interponga la pretensión de divorcio ante los tribunales de esta circunscripción judicial; observándose igualmente que al momento de ser contactado el demandado vía telemática para su notificación, manifiesta su desacuerdo con lo que afirma la demandante en el escrito libelar, pero en ningún momento alega la falta de jurisdicción; de modo que conforme lo dispone el artículo 45 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se produjo la sumisión tácita de las partes a la Jurisdicción de los Tribunales Venezolanos. Así se determina.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, estima esta sentenciadora que en el sub iudice, debe permitirse el acceso a la jurisdicción venezolana a la demandante, aun cuando no se encuentre para el momento en el territorio nacional, toda vez que la declaratoria de falta de jurisdicción del poder judicial venezolano en casos como el de autos, supondría una violación a los principios y garantías previstos en nuestra Constitución, tales como, la irrenunciabilidad en el goce y ejercicio de los derechos (artículos 1 y 19), la justicia y preeminencia de los derechos humanos (artículo 2) y la tutela judicial efectiva (artículo 26) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Una vez determinado que el poder judicial venezolano tiene jurisdicción para atender la pretensión interpuesta, se debe pronunciar en primer término sobre la admisión de la misma. Al respecto, oportuno resulta referir el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra los motivos por los cuales el juez declarará inadmisible una demanda, esto es:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

Visto lo dispuesto en la citada norma, el juez debe admitir la demanda que le sea presentada y sólo declarará la inadmisibilidad de la misma cuando constate que aquella contraría el orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición establecida en la ley.
Sobre tal aspecto el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios sobre el Código de Procedimiento Civil, (Segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33); ha señalado sobre el artículo 341:
“Esta disposición autoriza al juez in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.”

En relación con el artículo in comento, la Sala de Casación Civil ha sostenido, entre otras, en la sentencia la Nº 333, de fecha 11 de octubre de 2000, en el expediente Nº 99 -191; lo siguiente:
“…La Sala, para resolver observa:
“El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” (resaltado de la Sala).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in límine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al motivo de inadmisibilidad, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo….” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).
En el caso bajo estudio, observa esta sentenciadora que la pretensión incoada tratándose de una demanda de divorcio, la misma no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres y con relación a la contrariedad a una disposición legal, se evidencia que la demandante fundamentó su pretensión en lo expresado en la sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratificó lo expuesto en la sentencia N° 693/2015, donde se estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, tal como el desafecto que se alega en el sub iudice; es decir, en el referido fallo se le dio una interpretación constitucionalizante al artículo 185 del Código Civil estableciendo que las causales allí señaladas no son las únicas por las cuales se pueda incoar la pretensión de divorcio; es decir, que dichas causales no constituyen un número clausus. Ahora bien, el hecho de que la pretensión la haya interpuesto uno solo de los cónyuges no contraría en modo alguno lo establecido en la sentencia en comento, para lo cual resulta oportuno transcribir un extracto de la misma en la cual expresa:
…”esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.” Cursivas y resaltados añadidos.”
De tal manera que no existe fundamento legal para inadmitir la presente demanda de divorcio por desafecto presentada por uno solo de los cónyuges; razón por la cual el recurso de apelación interpuesto debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSMERY AMÉRICA SUÁREZ RIERA, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2025, por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se ORDENA al juzgado a-quo admitir la demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO y sea sustanciada en cuanto ha lugar en derecho, presentada por la ciudadana AURA GRACIELA SUÁREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.680 contra el ciudadano GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.410.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil veinticinco.

Abg. Julio Montes