REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000323
DEMANDANTE: LUZ MARIA LOZADA TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.774.023, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado ANTONIO ORTÍZ LANDAETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº15.235.
DEMANDADO: EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.352.642, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: WENDY ANDREINA RODRIQUEZ LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.424.
RECUSADO: AGB. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la RECUSACIÓN planteada por la abogada Wendy Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.424, actuando en representación judicial del ciudadano EVER CHAVEZ -demandado- contra el AGB. HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó fallo al tenor siguiente:
“…Es de recordar que el proceso, conforme a las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, es por lo que se le permite al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, por los motivos antes analizados, ello con el fin de evitar mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos.
Es por todo lo anteriormente expuesto que, a juicio de quien suscribe, la recusación propuesta debe declarase INADMISIBLE, tal como formalmente se hará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la RECUSACIÓN planteada por el ciudadano: EVER JESUS CHAVEZ PEÑA, titular de la cedula de identidad N° V-13.352.642, a través de su apoderada judicial la ABG. WENDY ANDREINA RODRIQUEZ LUGO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 131.424, mediante el cual recusa al suscrito, alegando que mi persona se encuentra incursa en el supuesto de hecho previsto en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
No hay expresa condena en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.-…”.-
En fecha 21 de mayo de 2025, la abogada ARANELL CAROLINA AÑEZ, en su carácter de apoderada judicial del demandado EVER JESUS CHAVEZ PEÑA –ambos supra identificados-, procedió a interponer recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, por lo que el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, y en consecuencia ordenó la remisión de las actas procesales a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD) para realizar la distribución de las mismas entre los Juzgados Superiores con competencia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, correspondiéndole a esta Alzada el conocimiento de la misma, dándosele entrada el 17 de junio de 2025 y por cuanto se trata de una apelación contra una sentencia del procedimiento asimilable a un INTERLOCUTORIA, se fijó el DÉCIMO DÍA (10°) DE DESPACHO SIGUIENTE para el acto de informes conforme al artículo 517 ejusdem; el día 03 de julio de 2025 se acordó agregar a los autos los escritos de informes presentados por ambas partes y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar observaciones, en fecha 14 de julio de 2025, vencido el lapso para las observaciones se dejó constancia que solo la parte demandada presentó escrito, por lo que, se acogió el tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia, por consiguiente, se dijo “Vistos” y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 14 de mayo del 2025 la abogada WENDY ANREINA RODRIQUEZ LUGO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.424, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Ever Chávez -demandado- interpuso recusación bajo los siguientes términos:
“… Trata la presente incidencia sobre medida preventiva de Embargo de vehículo dictada por este juzgador en fecha 13 de Marzo de 2024, ejecutada en fecha 22 de Marzo de 2024 a las 6.00 pm, contra dicha medida se hizo oposición en fecha, la cual fue declarada sin lugar en fecha 26 de Junio de 2024 por quien preside este despacho, contra esta interlocutoria se ejerció dentro de la oportunidad legal correspondiente recurso de apelación, distribuido el expediente con la nomenclatura KN06-R-2024-000001 al Tribunal Tercero Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien le dio entrada en fecha 08 de Agosto de 2024, en fecha 30 de Septiembre de 2024 se dispone la oportunidad para presentar informes, ambas partes por medio de sus apoderados presentan informes en fecha 16 de Octubre de 2024, en fecha 26 de Octubre de 2024 el Abogado Edgar Benítez presenta observaciones a los informes, y el abogado Antonio Ortiz en fecha 28 de Octubre de 2024 presenta Observaciones a los informes, por lo que sustanciada la apelación el Tribunal Superior en fecha 10 de Enero de 2025, dicta sentencia ordenando el levantamiento de la medida…
…omissis…
SEGUNDO: En acatamiento a lo ordenado por la alzada, solicito a este despacho libre los oficios a la depositaria judicial, a los fines de que proceda a la entrega del vehículo que se encuentra bajo su custodia. Solicitando que me sea designado correo especial para el traslado de dichos oficios.-
Trascurriendo íntegramente el lapso de tres (03) días de despacho que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil para recibir una oportuna respuesta sin que el juez emitiera pronunciamiento alguno, y siendo totalmente infructuoso comparecer a la sede del despacho a los fines obtener una explicación del silencio que guarda este tribunal ante lo solicitado, es por lo que en fecha 02 de Mayo de 2025 ratificamos lo solicitado mediante escrito, siendo que hasta la presente fecha el expediente está en el despacho de este tribunal para su revisión.
Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta defensa técnica, el silencio que ha guardado este despacho con las solicitudes realizadas, y que evidentemente favorece a la parte demandante, ya que está dilatando la materialización del levantamiento de la medida ordenado por la alzada en fecha 10 de Enero 2025, por una parte y por otra dándole ventaja a la parte actora y a sus abogado para ejercer acciones temerarias e infundadas en transgresión flagrante a lo ordenado por el la alzada.
La conducta de este juzgador es tan gravosa, y deja ver la falta de discrecionalidad, para impartir justicia de forma objetiva, en las causas donde una de las partes este asistido y/o representado por el Abogado Antonio José Ortiz, siendo necesario traer a colación, la celeridad con la cual provee las solicitudes que favorecen al referido abogado, tal es el caso del expediente KP02-V-2017-931 el cual cursa por el tribunal que usted preside, siendo esta una causa donde ostento la condición de apoderada judicial del demandado y donde acordó lo solicitado, sin mayor esfuerzo de la parte interesada, dado que en fecha 25 de Abril de 2025, se recibe diligencia solicitando fecha para la ejecución forzosa, acordando lo solicitado en fecha 05 de Mayo de 2025, siendo librados los oficios para los cuerpos de seguridad en esta misma fecha, los cuales fueron retirados de manera inmediata, evidentemente esta ejecución favorece los intereses del Abogado Antonio José Ortiz y la parte que este representa en la causa KP02-V-2017-931, razón por la cual se acordó con diligencia y celeridad, más sin embargo las solicitudes realizas por esta defensa técnica, siguen en espera para su revisión y su debido pronunciamiento, ya que el juez que preside este despacho esta ful y muy ocupado para dar respuesta a lo solicitado por esta defensa técnica, mientras si tiene disponibilidad para proveer en tiempo oportuno lo que solicita nuestra contraparte, lo cual puede ser perfectamente verificado, por las actuaciones de la ejecución forzosa que cursan en el expediente KP02-V-2017-931.
SUBVERSIÓN FLAGRANTE DEL ORDEN JURIDICO. -
Ciudadano Juez el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil regula el principio de igualdad de las partes en los siguientes términos:
Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Es de resaltar que la conducta atípica que usted a desplegado en el conocimiento de ambos expedientes, no solo atenta contra la igualad procesal que como principio procesal rige los procedimientos civiles, sino que también atenta contra la moralidad procesal, establecida en el código de ética de los jueces y las jueces venezolanas, en su artículo 31 numeral 1, el cual constituye la materialización, de un fraude procesal coludido con el abogado Antonio José Ortiz Landaeta, quien es el único que se ve favorecido directamente en ambas causas. Su falta de probidad y celeridad en sus actuaciones constituye un atentado contra la tutela judicial efectiva, constituyéndose en una violación flagrante del orden público procesal, que afecta....
… omissis…
…. ánimo de favorecer a una de las partes, quebrantando el principio de igualdad procesal y con ello la tutela judicial efectiva, este juzgador mantiene en suspenso la continuidad del expediente KN06-X-2024-2, ya que dicha continuidad atenta contra los intereses del Abg. Antonio Ortiz, pero no solo se materializa un hecho de corrupción como lo es la denegación de justicia, sino que también dicho sea, este juzgador esta en desacato, ya que el Tribunal Tercero Superior en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordeno el levantamiento de la medida, por lo que, al recibir el expediente es lo que debió de haber hecho, incluso sin tener esta defensa que haberlo solicitado, todo lo cual configura la denegación de justicia y el desacato en el cual se encuentra inmerso ciudadano juez, y que hace perfectamente procedente la recusación planteada, en razón a la jurisprudencia emanada del Máximo Tribunal, la cual ha admitido la posibilidad de invocar causales adicionales, sentencias N° 2140 del 7 de agosto de 2003 y N° 125 del 20 de febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional, razón por lo cual, materializada la parcialización y el favoritismo y configurado la denegación de justicia y el desacato, todo lo cual vulnera flagrantemente la igualdad entre las parte, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, es por lo cual, considera quien suscribe la procedencia de la recusación planteada y así solcito que sea considerado por quien decide.
MEDIOS PROBATORIOS.-
ORIGINAL DE LOS ACUSES DE RECIBO DE ESCRITOS DE FECHA 23 DE ABRIL DE 2025 Y 02 DE MAYO DE 2025.- La presente probanza es pertinente y necesaria ya que de ella se desprende la solicitud realizada en el expediente KN06-X-2024-2, siendo que hasta la presente fecha, este tribunal no ha dado respuesta alguna. Lo cual deja ver claramente, como con alevosía quien preside este despacho, retarda la oportuna respuestas que debe dar a lo peticionado, que vale sea constituye lo ordenado por un tribunal de alzada en sentencia fecha de fecha 10 de Enero de 2025, muy distinto proceder se evidencia....
… omissis…
931, siendo que en fecha 25 de Abril de 2025 la representación de la parte actors solicita al tribunal fije día y hora para llevar a cabo la ejecución forzosa (DESALOJO), lo cual fue acordado en fecha 02 de Mayo de 2025, con suma diligencia, librando los oficios a los cuerpo de seguridad, los cuales fueron retirados de forma inmediata. Estas actuaciones pueden ser verificadas por notoriedad judicial, a través del sistema iuris 2000, ya que se hizo imposible poder obtener copias certificadas del expediente, siendo que este se encuentra en el despacho del juez.-
CONCLUSIONES
Por todas las razones antes planteadas y debido al retardo y la omisión de la oportuna respuesta, lo cual materializa la parcialización que tiene este juzgador con el abogado ANTONIO ORTIZ, quien representa a la parte demandante en los expedientes KP02-V-2017-931 en el expediente KN06-X-2024-2, comprometiendo su objetividad al momento de impartir justicia, materializando perfectamente lo que al respecto establece el numeral 4 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la sentencias N° 2140 del fecha 7 de Agosto de 2003 y N° 125 del 20 de Febrero de 2008, entre otras, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, es por lo que solicito se DECLARE CON LUGAR la presente RECUSACION, en aras de restaurar el orden jurídico infringido. Es justicia en la ciudad de Barquisimeto fecha de su presentación…”.- (subrayado y resultado propio de este Juzgado)
Como resultado de lo anterior planteado, el abogado HILARIÓN ANTONIO RIERA BALLESTERO, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara procedió en fecha 16 de mayo del 2025 a resolver la recusación interpuesta en su contra, siendo este fallo objeto del presente recurso de apelación.
Una vez distribuido el expediente a la URDD CIVIL LARA, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, se le dio entrada, y cumpliéndose con las formalidades de Ley y siendo la oportunidad para decidir, se observa:
ÚNICO:
En el presente caso, esta sentenciadora luego de la revisión del asunto, constata que el mismo radica en un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia que resolvió una recusación y en atención a este hecho, resulta necesario hacer un recuento del desarrollo jurisprudencial con respecto a los recursos interpuestos contra las sentencias que se pronuncian sobre las recusaciones; efectuado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, así se tiene que en sentencia de fecha 27 de junio de 1996 caso: José de Jesús Contreras Carrero, contra Ana Cecilia López de Guerrero, se estableció la admisibilidad de un medio de impugnación interpuesto contra sentencias que se dicten en las incidencias de inhibición y recusación:
“…Si bien es cierto, que la Corte ha permitido por vía excepcional, el acceso del recurso de casación en las incidencias de inhibición y recusación, previo el cumplimiento de determinadas exigencias, como las relativas a la necesaria invocación durante aquélla de alguno de los supuestos de excepción: subversión del procedimiento o decisión de la incidencia por un Tribunal carente de competencia funcional para ello, la Sala, penetrada de serias dudas sobre la legalidad de tal permisión recursoria, se ve en la necesidad de cambiar su doctrina sobre el particular y al efecto observa:
Hasta la presente fecha, la Corte ha venido concediendo el recurso de casación en la incidencias preindicadas, siempre que existiese alguno de los casos excepcionales referidos anteriormente y tal circunstancia hubiese sido alegada en el curso de aquéllas entendiendo el Alto Tribunal, que por cuanto el trámite pertinente no suspende el proceso (artículo 93 del Código de Procedimiento Civil), los casos de excepción creados por la doctrina de esta Corte encontraron un asidero procesal mucho más fuerte que el que daba el Código derogado, pues si el motivo de la irrecurribilidad era la intención de evitar dilaciones en el juicio principal, suspendido por efecto de la recusación o inhibición, esta circunstancia no ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, una revisión más profunda del contenido programático del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, permite a la Corte concluir, que si el legislador niega categóricamente cualquier tipo de recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación o inhibición, se ve impedida ella de conceder el extraordinario de casación, aun por circunstancias que considere excepcionales, como lo ordena el artículo 4 del Código Civil, el cual establece:
‘A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.
Cuando no hubiere disposición precisa de la ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan los casos semejantes o materias análogas y si hubiere dudas se aplicarán los principios generales del derecho’.
En la materia que se examina existe disposición precisa de la Ley, que niega categóricamente la concesión de recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en las incidencias de recusación e inhibición, como la establecida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil…”.
Posteriormente este criterio, fue abandonado en la sentencia Nº 468, de fecha 20 de mayo de 2004, expediente 2002-000959, caso: Galaire Export, C.A. y otra, contra Sumifin, C.A. y otras; donde se instauró:
“...La Sala acoge el anterior criterio jurisprudencial y en aras de lograr la uniformidad de la jurisprudencia, abandona el sostenido en la sentencia de 26 de junio de 1996 (José de Jesús Contreras c/ Ana Cecilia López de Guerrero), conforme al cual no es posible la admisión del recurso de casación contra las providencias recaídas en las incidencias de recusación e inhibición. En consecuencia, excepcionalmente se admitirá dicho recurso en los siguientes supuestos:
1. Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra, desde luego que en este caso, lejos de resolverla, lo que hace es impedir que nazca la incidencia.
2. Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público.
Ante los criterios jurisprudenciales establecidos, la Sala de Casación Civil en Ponencia Conjunta de fecha 3 de abril de 2013, expediente Nº AA20-C-2012-000729 analizó nuevamente la legalidad de tal permisión, concluyendo lo siguiente:
Acorde a las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que si bien el criterio imperante es que por vía excepcional es admisible el recurso en la incidencia de recusación e inhibición, en razón, de que: “…en asuntos de esta naturaleza se encuentra interesado el derecho a la defensa y el acceso a la justicia de los recurrentes…”, no es menos cierto, que tal criterio excluye la disposición expresa contenida en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, la cual niega manifiestamente la interposición de recurso alguno contra las sentencias dictadas en la referida incidencia, así como, se desconoce la naturaleza de la sentencia interlocutoria proferida en la misma, la cual no es encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 eiusdem.
Por consiguiente, esta Máxima Jurisdicción ante el análisis expuesto, es por lo que, estima conveniente modificar el criterio imperante hasta la fecha, en cuanto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra las decisiones dictadas en las incidencias de recusación e inhibición, la cual por su naturaleza constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso, y en tal sentido, proceder a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto expresamente en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia, por tal razón, se abandona expresamente la jurisprudencia que hasta ahora había prevalecido.
De manera que, a partir de la publicación del presente fallo, no serán conocidos en casación los recursos interpuestos contra dichas decisiones, lo que implica que anunciado el recurso de casación debe ser declarado inadmisible. Así se decide.
Por último, concatenado con lo anterior en sentencia número 718, de fecha 29 de noviembre de 2022 de la antes referida Sala (caso: José Ignacio Quevedo Centeno contra Nancy Yadira Crespo Flores), estableció que no es posible tramitar ningún medio impugnatorio que se proponga contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, expresando lo siguiente:
“(…) Mediante la sentencia previamente citada, esta Máxima Instancia Civil, abandonó el criterio que establecía acceso a casación por vía excepcional las decisiones dictadas en las incidencias de inhibición y recusación cuando el recusado decidía la recusación o se evidenciara una subversión procesal, por cuanto la naturaleza de dicha sentencias constituyen sentencias interlocutorias que no detienen el curso del proceso no encuadrable dentro de los supuestos establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual niega la posibilidad de interponer recurso alguno contra las providencias o sentencias que se dicten en la referida incidencia.
De igual forma, en cuanto a la recurribilidad en el ordenamiento jurídico venezolano, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, se ha pronunciado a fin de distinguir que solo aplica el principio de la doble instancia si se encuentra legalmente establecido. Así, en sentencia número 2298, de fecha 21 de agosto del año 2003 (caso: Leonardo Gargano Lombardo), sostuvo lo siguiente:
‘…esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable’.
Ahora bien, de los anteriores razonamientos se concluye que no es posible darle trámite a ningún medio de gravamen o impugnatorio que se propongan contra los fallos que resuelven incidencias sobre recusaciones e inhibiciones, puesto que el legislador expresamente lo prohibió, vale decir, las incidencias de recusaciones o inhibiciones se sustancian en una única instancia por cuanto no está dispuesto en la ley la aplicación del principio de doble grado de jurisdicción.
… OMISSIS…
De igual forma, conviene apuntar que el punto álgido sobre este tipo de sentencias a los fines de negar el acceso a esta sede, no radica en la naturaleza del fallo y si la misma se encuentra ajustada al abanico de sentencias recurribles previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, pues, importa poco si la decisión recurrida pone fin a la incidencia de recusación o impide la continuidad de la misma, dado que lo medular a los fines de negar su acceso a casación o a la interposición de medio de gravamen alguno, descansa en la prohibición expresa prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el recurso de hecho propuesto contra el auto denegatorio del recurso de casación anunciado, debe sucumbir ante la improcedencia de interposición de recurso alguno contra los fallos dictados en las incidencias de recusación o inhibición, tal como se explicó con anterioridad. Así se establece”.
En acatamiento de los anteriores criterios jurisprudenciales citados y por disposición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto contra la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.
Por otra parte, esta Juzgadora no puede pasar por alto la sustanciación de la recusación, ya que, en el mismo se evidencia que en fecha 16-05-2025 se emitió un auto abriendo un cuaderno de recusación N° KN06-X-2025-000005, seguidamente existen escritos, diligencias y oficios emitidos por el Juzgado a-quo dirigidos al asunto N° KN06-X-2024-000002, debiendo estas actuaciones ser parte integral de dicho expediente, así mismo, no se encuentra en el cuaderno N° KN06-X-2025-000005 escrito de recusación interpuesto contra el abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, escrito que debe ir desglosado e incorporado al cuaderno de recusación una vez abierto. Dichas acciones generan confusión para las partes y desorden procesal, por lo tanto quien Juzga procede de conformidad con el artículo 27 del Código de Procedimiento Civil a APERCIBIR al abogado Hilarión Antonio Riera Ballestero, en su carácter de Juez del citado Juzgado para que sea cuidadoso a la hora de la sustanciación de los cuadernos separados, siendo, que en el caso concreto, se le instruye que una vez planteada la recusación en el asunto principal, se debe realizar allí mismo informe de descargo y ordenar la abrir el correspondiente cuaderno, tal como lo dispone el artículo 92 eiusdem, acto seguido, desglosar lo anterior (dejando previamente copia certificada en su lugar) para ser anexado al cuaderno separado y consignar los medios probatorios que el Juez recusado considere necesario para desvirtuar lo denunciado. Por último, la instrucción corresponde a que en el caso de que un Juez de la causa sea recusado y este decide resolver la misma, no es necesario entonces abrir un cuaderno separado.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada WENDY ANDREINA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.424 en su carácter de apoderada judicial del demandado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2025, por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, por prohibición expresa del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONFIRMA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
|