REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000420
PARTE QUERELLANTE: MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.777, actuando en carácter de director principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre del año 2006, bajo el Nº 18, tomo Nº 304-A, domiciliada en el edificio sede de la empresa Almacenadora Inversiones 2006 C.A., ubicada en la ciudad de Puerto Cabello, sector Campo Alegre (antigua Imosa), distribuidor El Cangrejo, zona postal 2050, vía base naval, estado Carabobo.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO y MAURICIA MARÍA GONZÁLEZ VALLES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 292.964 y 40.420, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 18 de junio de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto N° KH01-O-2024-000005 con motivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentado por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU contra las actuaciones provenientes del JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, dictó sentencia definitiva al tenor siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, aduciendo actuar en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA(plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
TERCERA: No hay condenatoria con costas dada la naturaleza de la presente acción. …”
De la anterior decisión, se produjo apelación en fecha 23 de junio del 2025, por el abogado BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.964 -querellante- y por tal razón oído como fue el mencionado recurso en un solo efecto, fue remitido el expediente a la URDD CIVIL del estado Lara, para su debida distribución, correspondiéndole conocer de la misma inicialmente al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, luego al Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ambos Jueces que regentan dichos juzgados procedieron a inhibirse remitiendo el asunto a la URDD CIVIL LARA, finalmente recayó el conocimiento a esta Alzada, quien le dio entrada en fecha 14 de julio de 2025, para resolver de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar y publicar sentencia, y siendo esta la oportunidad para decidir este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta Juzgadora determinar, si la decisión de la acción de Amparo Constitucional dictada por el a-quo, está o no conforme a derecho; y para ello, se considera pertinente establecer si lo pretendido por la querellante, es procedente a través de la vía de amparo constitucional; y a tal efecto tenemos; que en fecha 24 de abril de 2024, se dio origen al Amparo Constitucional pretendido por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, actuando con el carácter de director principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A. contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, exponiendo en su querella: Que la acción de amparo constitucional es contra la sentencia dictada en fecha 08 de febrero de 2024 en el juicio N° KP02-V-2023-002937, sustanciado y decidido por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Que en el juicio por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, fue efectuada una transacción extrajudicial, en él se acordó la nulidad absoluta sobre unas asambleas fechadas el día 05 de noviembre de 2023. Que su representada la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A. tiene como único domicilio y sin sucursales en el país un inmueble de su propiedad, ubicado en la ciudad de Puerto Cabello, sector Campo Alegre (antigua Imosa), Distribuidor El Cangrejo, zona postal 2050, vía la base naval, estado Carabobo. Que la referida sociedad mercantil desde el 27 de abril de 2023, está representada únicamente por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU; designado por la junta como director principal y por ende, la única persona facultada legalmente para representarla. Que la ciudadana Orianna Helena Lepinoux Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-18.839.593, abogada inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 320.770, domiciliada en Barinas, estado Barinas; para la fecha 03/11/2023, ya era la apoderada, es decir, ocho (08) años antes de ser abogada y cuyo poder fue otorgado por el ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.836.776, en su condición de accionista, autenticado en fecha 22 de agosto del 2017, anotado bajo el Nº 24, tomo 28, folios 53 al 55, de los libros llevados por el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Barinas. Que un pseudo representante, abogado Rafael González Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-7.349.559 e inscrito en I.P.S.A bajo el Nº 24.882 se encuentra incurso en actos contrarios a la ética y moral del abogado, debido a que se le participó en la fecha 29 de noviembre del 2023, por su dirección de correo electrónico, la revocatoria de su poder; al igual que por comunicación remitida a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), según factura de fecha 20 de noviembre del 2023. Que en fecha 08/12/2023 la abogada Orianna Helena Lepinoux Torrealba, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU introdujo ante la URDD CIVIL LARA demanda contra mi representada por reconocimiento de contenido y firma de documento privado relativo a una Transacción extrajudicial que fue elaborada y visada por el abogado Rafael González Rivas, donde acuerdan la nulidad y dejar sin efecto jurídico las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A, solicitando así al tribunal a-quo que hiciera comparecer al ciudadano Rafael Arturo González Rivas, ya identificado anteriormente en autos, para que reconociera en su contenido y firma el documento privado celebrado el día 05 de noviembre del 2023; el cual declaró el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara como autenticado. Que en fecha 29/01/2024 la accionante Orianna Helena Lepinoux Torrealba introdujo diligencia a los fines de que el tribunal a-quo librare boleta de notificación al ciudadano Rafael Arturo González Rivas, cédula de identidad Nº 7.349.559, en la siguiente dirección: Carrera 18 esquina calle 23, edificio Centro Empresarial, cuarto piso, oficina 44, Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara. Que en fecha 07 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara dicta auto mediante el cual acordó librar compulsa de citación. Que en fecha 02/02/2024 el ciudadano Rafael Arturo Gonzales Rivas actuando en representación de la sociedad mercantil, en su condición de apoderado general presentó escrito dándose por notificado del asunto y manifestó formalmente el reconocimiento de su firma y el contenido del documento el cual firmó en fecha 05/11/2023. Que el abogado Rafael Arturo González Rivas, en su pseudo carácter de representante de legal de la sociedad mercantil, diligenció sin estar citado y expuso: que en nombre de su representada se daba por notificado y manifestó formalmente el reconocimiento de su firma y el contenido del documento el cual firmó de forma privada en fecha 05/11/2023 y reconoce su firma y su verdadero contenido en su totalidad, cuyo contenido trata sobre un Contrato de Transacción Extrajudicial de Nulidad Absoluta de Actas de Asambleas. Que el Tribunal Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren dela Circunscripción Judicial del estado Lara declaró reconocido el documento objeto de la acción de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de febrero de 2024, el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva en el asunto N° KP02-V-2023-002937 al tenor siguiente:
“… DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de instrumento privado, incoada por la abogada ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A, bajo el número 320.770, actuando en este acto en su condición de apoderado judicial del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: V-4.836.776, contra el Abg. RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, quien se encuentra inscrito por ante el I.P.S.A bajo el número 24.882, actuando en este acto en su condición de APODERADO GENERAL de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre del 2006, bajo el número 18, tomo 304-A.
SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento: “Entre ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, venezolana, titular de la cedula de identidad V.-18.839.593, abogada en ejercicio, debidamente Inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 320.770, actuando en este acto en mi condición de apoderada judicial del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número 4.836.776, socio principal de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre del año 2006, bajo el Nº 18, tomo Nº 304-A, facultada para la realización de esta acto según poder especial que me fue conferido, autenticado por ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Bolívar del Estado Barinas, de fecha 22 de agosto del año dos mil diecisiete (2017), anotado bajo el número veinticuatro (24), tomo veintiocho (28), folios 53 hasta el 55, por una parte y por la otra RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, Abogado de profesión, titular de la cédula de identidad V.-7.349.559, con domicilio en la carrera 18 esquina calle 23 edificio Centro Empresarial cuarto piso oficina número 44 de esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara procediendo en este acto en nombre y representación de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A; inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre del año 2006, bajo el Nº 18, tomo Nº 304-A, actuando en su condición de Apoderado General, según se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Valencia – Estado Carabobo en fecha dieciocho (18) de octubre del 2018, inscrito bajo 7, tomo 254, se ha convenido en celebrar el presente contrato de transacción extrajudicial…”
Bajo este mismo orden de ideas, arguyó el querellante en su escrito que el juez de la recurrida violentó los derechos de su representada, específicamente el derecho a la defensa, el debido proceso y a ser juzgada por sus jueces naturales, ya que el sentenciador o el querellado es incompetente por el territorio, dictó una decisión con vicios en la citación, aceptó la representación de un tercero con un poder ilegitimo, por lo que no le dieron la oportunidad a su representada de oponerse y defenderse. Que la decisión dictada por el Juez agraviante Dr. Hilarión Antonio Riera Ballestero fue proferida sin la competencia del Tribunal Sexto de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por carecer de competencia territorial; ya que su representada tiene domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, por ende le correspondía a un Tribunal de la ciudad de Puerto Cabello conocer del asunto; por lo que solicitó anular la decisión accionada, restableciendo así los derechos y garantías constitucionales vulnerados a su representada. Fundamento su pretensión en los artículos 1, 4, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, artículos 26, 27, 49 numerales 1, 3, 4, 7 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 28 y subsiguientes, artículo 40 del Código de Procedimiento Civil y artículos 203, 1090 y 1094 del Código de Comercio.
Finalmente, solicitó admitir la acción de amparo constitucional, notificar el Ministerio Publico, considerar con base a los hechos y las pruebas consignadas, decidir la acción de amparo constitucional como de mero derecho, y se declarare con lugar y en consecuencia, se anulare la decisión accionada.
En fecha 11 de junio de 2025, el juzgado a-quo dicta auto mediante el cual deja constancia que las partes se encuentran notificadas y fijó para el día 13 de junio de 2025, a las 10:30 a.m., para que tuviere lugar la Audiencia Pública Constitucional; llegada la oportunidad procesal correspondiente para llevar a cabo la referida audiencia, la juez a-quo dicta auto al tenor siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy trece (13) de junio del dos mil veinticinco (2025), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad y hora fijada para celebrar la Audiencia Constitucional Oral y Pública, se anunció el acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil. Se deja constancia que compareció el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-4.836.777, quien manifiesta actuar en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., identificada en autos, parte accionante, debidamente asistido por los abogados BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO y MAURICIA MARÍA GONZÁLEZ VALLES, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 292.964 y 40.420, respectivamente. Se deja constancia que no compareció la parte querellada, TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, representado por el Juez que lo regenta. Asimismo, se encuentra presente el ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.349.559, quien es abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N.° 24.882, como tercero interesado en el presente asunto actuando en su propio nombre y representación. Se hace constar que el ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-4.836.776, tercero interesado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Finalmente, se hace constar que se hizo presente la representación del Ministerio Público, ciudadano Fiscal Auxiliar Duodécimo Segundo abogado YUMAR GREGORIO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.704.426. En este estado, se le otorga el derecho de palabra a la parte querellante el cual expone: “Buenos días, como punto previo quisiera se deje constancia a quien representa el ciudadano RAFAEL GONZALES puesto dice ser tercero interesado, también dice que representa al ciudadano SERGE LEPINOUX y también representa a la empresa, a los fines de tener con claridad mediana a quien representa, de ser posible, con el debido respeto. Ratifico el merito favorable del amparo solicitado contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de fecha 08 de febrero del 2024 en la cual el Juez HILARIÓN RIERA en su condición de Juez que profiere la sentencia recurrida motivada a un reconocimiento de contenido y firma, la cual desde su admisión no reunió los requisitos necesarios para ser admitida, violando el derecho a la defensa, el derecho al Juez natural, y utilizando una jurisdicción no competente por cuanto la representada en este caso ALMACENADORA INVERSIONES 2006 compañía anónima representada por el señor MICHEL LEPINOUX, plenamente identificado en autos como único director no tiene ninguna sucursal fuera de la jurisdicción del estado Carabobo, específicamente Puerto Cabello. Así las cosas ciudadana Juez, se le da curso a una demanda de reconocimiento de contenido y firma que vulnera en sus inicios el derecho a la citación para ser parte activa en su proceso judicial que se llevó a escondidas con un instrumento poder revocado con anterioridad para el profesional del derecho ABOGADO RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, identificado en autos quien de manera temeraria reconoce el contenido de unas actas de dicha empresa, admitiendo ser impropias, dando razón, adelantándose a una citación sin haber sido llamado por el tribunal y a todas luces vulnerando el debido proceso a mi representado. Por lo que este señor profesional del derecho mantiene de manera continua los mismos vicios anunciados en este amparo por cuanto en una empresa propiedad de mi representado en el estado Carabobo utilizó el mismo modus operandi de convenir sin mandato expreso y sin facultades propias, en la cual agotadas las instancias en el amparo el Tribunal constitucional le hizo un llamado de atención para que en lo sucesivo no incurriera en tan grave proceder utilizando de manera falaz la justicia, los tribunales, engañando, causando caos, y dejando muy por debajo la majestad del ejercicio del profesional del derecho, como se dice de manera coloquial, “lo que mal nace mal puede caminar”, es porque más que trastocar consideraciones de fondo, solicito y ratifico la solicitud de amparo por cuanto se vulneraron lo derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 1, 4, 5, 26, 27 Constitucional, artículos 257 y 340 del Código de Procedimiento Civil, a la hora de admitir la demanda. Por lo tanto reiteramos se anule la decisión accionada, se restablezcan los derechos y garantías constitucionales vulnerados, por cuanto un proceso necesita de las partes intervinientes, y en nuestro caso fue menoscabado a todas luces el derecho a la defensa; dicho profesional del derecho ejerció las instancias competentes a punto de recurrir como última instancia a un recurso de hecho ante nuestro máximo Tribunal que fue declarado sin lugar. Me resultaría irrespetuoso a esta majestad a estas alturas cuando se trata de un abogado de vieja data decirle que es una jurisdicción, que es una competencia y cuales es el territorio, solamente en aras de que se sepa la verdad como norte de Juez de avanzada Constitucional, se restituya el derecho infringido y se haga extensiva las consecuencias por su revocatoria, es todo”. Seguidamente, se concede el derecho de palabra al tercero interesado, ciudadano RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, ya identificado, el cual expone:“ Buenos días, la doctora hace impugnación en relación a mi participación en este acto donde se plantea que tiene dudas por la cualidad de mi intervención, en este sentido debo señalar que estoy actuando en doble carácter, en primer lugar en tercero interesado como persona que suscribió el documento impugnado y que generó la decisión que se impugna, y en segundo lugar actúo como verdadero representante de la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A. pese a lo que señala la contraparte, porque el ciudadano presente supuestamente me revocó el poder; pongo a disposición del Tribual un acto de fecha 14-05-2025, el juicio concluye el 22 de mayo y se le ordena que los expedientes que se encontraban allá y sean remitidos a tribunales de Puerto Cabello, se me entrega copia certificada como representante de la sociedad mercantil, siendo que el TSJ me reconoce la condición de apoderado judicial. Es de hacer notar que el ciudadano quejoso, diligenció y se hizo parte en el proceso tal como consta en la parte narrativa de la decisión del TSJ y no impugno mi poder, con lo cual, como sabemos, los poderes no son de orden público y por cuanto hay aceptación de mi representación por no haber impugnación del poder. La colega solicitó que se aclare la verdad, en ese sentido tendría que hacer una exposición breve de cuál es la verdad. En el año 2017 el ciudadano MICHEL LEPINOUX en conjunto con dos socios de la compañía solicitante, nos demandan a nosotros por disolución de compañía, en el curso de esa demanda en el año 2017, el ciudadano MICHEL LEPINOUX con su socio solicita medida cautelar, se acordaron dos medidas, una prohibición de enajenar y gravar y una innominada dirigida al registro mercantil, prohibiendo a toda la sociedad que realice asamblea donde se pueda aumentar capital, modificar junta directiva, modificar suplentes de la compañía y adicionalmente a eso nombra un veedor especial para vigilar la administración, sale la decisión firme de la Sala de Casación Civil. En el año 2023, el ciudadano MICHEL LEPIONUX en combinación con otro socio de la empresa sin tener facultad de la empresa y estando prohibido realizar actuaciones por el Tribunal, van y registra poniéndose de acuerdo con la registradora mercantil tercera, lo cual están violando el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por el desacato de la medida cautelar, teniendo conciencia de que estaba prohibido a pesar que había sido dictada sentencia de primera instancia que declaró la disolución de la compañía. Ahí se apropian de la empresa, con aporte de camioneta vieja se apropian del terreno que vale 150.000.000$ dólares. Uno de los socios me solicita que corregir la situación y eso fue lo que se hizo; y surge la decisión por parte del tribunal, el ciudadano MICHEL LEPINOUX no tiene cualidad como quejoso o querellante, no tiene el carácter que se atribuyó dado a que desacato esa medida cautelar, esa cualidad que es fraudulentamente que adquirió fue anulada y registrado, dado los hechos de la verdad, que es lo que se persigue, la quejosa no tiene perjuicio constitucional, económico ni absoluto, el tendría en todo caso si tuviera alguna cualidad que no la tiene, solicitar se haga asamblea de accionistas y que se pueda demostrar quien tiene los derechos sobre la empresa, los daños fueron infringidos a él, no a la compañía. Solicito se declare sin lugar el Amparo Constitucional porque incurre en las causales de la Ley de Amparo, no se recurrió al medio ordinario como es el juicio de invalidación, una vez se entera del supuesto fraude, lo lógico es que se hubiese intentado un fraude, no el amparo, es todo.”. Acto continuo se le concede a la parte querellante el derecho de réplica y expone: “Niego categóricamente las argucias y la forma de manera tan flagrante que el colega trasmite con tanta seguridad como si los hechos que afirma serian dignos de un análisis de estudio por cuanto las consideraciones de fondo deben ser desestimadas por cuanto, él incurre en violar las jurisdicción y la competencia, ya es reiterada su conducta donde el estado Lara no era competente para admitir la demanda de reconocimiento de contenido y firma, digno solamente de un guión “cantinflerico”. Con el respeto de este Tribunal, no hay consideraciones que puedan tener lógica jurídica para sustentar lo que el profesional del derecho en su despliegue y ejercicio como abogado desconoce la revocatoria del mandato el cual constan las actuaciones, fue notificado en su domicilio procesal con anterioridad a la temeraria sentencia hoy interpuesta, recurrida donde a través de sus artificios logro sorprender al tribunal de primera instancia, donde gracias al norte del juez que es solamente saber y escudriñar la verdad mantiene y afirma con mediana claridad de que deben seguir los actos de disposición que él asume representando al señor MICHEL LEPINOUX en algunas oportunidades, al ciudadano SERGE LEPINOUX cuando le interesa y a la empresa ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A. a su necesidad o gusto, irrespetando la majestad del tribunal y la sede constitucional. Quiero delimitar los procesos pero no hay duda que existe fraude procesal, que existe prevaricación y actúa el profesional del derecho como una deidad en todas las instancias, resultaría inconcebible a pesar de haber agotado las instancias invocar no se qué tipo de derecho; existen soportes como lo mencione con anterioridad donde tiene llamado de atención de amparo concluido en el estado Carabobo, con el mismo mandato revocado se siguen incurriendo en transacciones con actos de disposición, tenemos temor de que siga incurriendo en estos actos, es por lo que solicito reiteradamente sea declarado y analizado con las consecuencia a que diera lugar el presente amparo por cuanto se vulneraron los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, es todo”. En este acto solicita el derecho de palabra el abogado BERNARDO ARTIGAS MORELLO, apoderado de la parte querellante y expone: “Buenos días, quiero reafirmar lo que dijo la colega, por cuanto se me tildo de ignorante, por cuanto la jurisdicción y competencia del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por cuanto esa demanda que presento el abogado RAFAEL GONZÁLEZ, se hizo por esta ciudad, cuando no ha debido ser por aquí según por lo que tengo entendido ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., tiene sus sedes en Puerto Cabello, es todo”. Seguidamente, se le otorga al tercero, RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, el derecho de contra-réplica y expone: “me veo obligado en hacer mención en un amparo en Valencia en donde supuestamente se me castigo, el Tribunal Superior, no tiene este caso, el señor se apropio del mismo modus operandi, tienen la costumbre de atacar las decisiones que le perjudican con amparos constitucionales, y la decisión fue revocado por la Sala Constitucional , le hicieron un regaño al Juez por el atropello que hizo en ese acto hacia mi persona. Hay un amparo idéntico de otra empresa que ellos también del mismo modo se apropiaron de una empresa, interponen un amparo, el Tribunal Segundo de Primera Instancia y el Tribunal Superior Primero le declararon inadmisible, les indicaron que se requiere un procedimiento amplio donde las partes puedan demostrar si hay fraude procesal. El señor se atribuye cualidad que no tiene, evidentemente estoy afirmando que si tengo la cualidad, ¿cómo se puede establecer eso en amparo constitucional?, procesalmente es imposible, se alega que hay prevaricación, este no es un tribunal penal, el es mi contraparte en el juicio y a través de un fraude me revoca el poder con el que yo estoy actuando, eso no se ve en ninguna parte, con ese fraude él es demandante y demandado; imagínese un proceso donde ambas partes sean la misma persona, es una cosa aberrante, hay un hecho fundamental, se dice que ellos son los representantes legales, que traigan los libros dónde se anotaron la asamblea y el aumento de capital, el señor tiene investigaciones penales.” .Finalmente, se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien expone: “Buenos días, esta representación del Ministerio Público interviene en la presente causa con la atribución conferida en el artículo 285 numerales 1° y 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vistos los alegatos presentados por las partes y el escrito de libelo de la demanda esta representación fiscal, se hace las siguientes consideraciones, denuncia la parte actora la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al incompetencia del tribunal señalando en su petitorio sea anulada la sentencia dictada en fecha 08-02-2024 en el asunto KP02-V-2023-002939, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, la sentencia No. 276 en el exp. No. 98-282 del 23-09-1998 la Sala de Casación Civil señaló que “la acción de amparo constitucional persigue el restablecimiento de los hechos y garantías constitucionales lesionadas o amenazadas de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la prestación del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previsto en nuestro ordenamiento jurídico”. En este caso señala que “el asunto principal que se debate es de naturaleza mercantil en virtud que la contención principal lo es lo referido a la nulidad de asamblea extraordinaria en un ente eminentemente mercantil, deben observarse principalmente las normas que regulan la materia mercantil, este caso el código de comercio venezolano, y que deben aplicarse al caso en concreto las normas contempladas en el código adjetivo civil”. Así las cosas, se aprecian que el análisis de la presente controversia requerida el examen del examen de normas de rango legal, por lo que se nos presentan inidóneo el breve inter procesal del amparo constitucional para resolver los derechos e intereses de reclamos como afectados. En consecuencia, por las razones expuestas, esta representación fiscal estima que debe ser declarada INADMISIBLE la presente acción de amparo por cuanto el accionante tenía como medio de nulidad o la invalidación para proteger sus derechos. Consigno en este acto, escrito de opinión fiscal más amplio la cual expresa la opinión del ministerio público, es todo.”. Con vista a la consignación, se ordena agregar en actas en 04 folios útiles.En este estado y oídas a las partes la ciudadana Juez advierte a las partes que en un lapso de 30 minutos se dictará el dispositivo del fallo.
Vencido dicho, lapso la Juez procede a emitir pronunciamiento y lo hace en los siguientes términos:
DECISIÓN
Cabe señalar que la parte querellante al interponer la presente acción de amparo lo hizo expresando que se vulneró su derecho constitucional a ser juzgado por su juez natural, por haber decidido la demanda de reconocimiento de documento privado intentada por el ciudadano Serge Lepinoux Chupeau, mediante su apoderada judicial, la abogada Oriana Helena Lepinoux Torrealba, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 320.770, contra el ciudadano Rafael Arturo González Rivas.
El documento cuyo reconocimiento se pretendía corresponde a una transacción extrajudicial en la cual, el ciudadano Rafael Arturo González Rivas actúo aduciendo tener el carácter de apoderado de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A., firmando el instrumento con tal carácter, y en donde con esa representación, acordaron, entre otras cosas, la nulidad absoluta de todas las asambleas de accionistas allí identificadas.
Destáquese que, en dicho juicio de reconocimiento privado, no fue citado ni intervino la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A., y por tanto, el accionante en amparo, señala que también se vio vulnerado su derecho constitucional a la defensa.
Por otro lado, tenemos que el tercero interesado, Rafael Arturo González Rivas, en escrito presentado el 12 de junio del 2024 ante la alzada, señaló que había una falta de cualidad del accionante, pues según sus dichos, el acta que acreditaba su representación de la sociedad Almacenadora Inversiones 2006 C.A. era ficticia y fue inscrita falsamente, expresando que estas no se inscribieron en los libros de la compañía.
En este sentido, debe esta sentenciadora dilucidar la fundabilidad de la acción y por ende, su procedencia, y toda vez que se trata de un amparo constitucional contra actuaciones judiciales, deben entenderse que ha de limitarse a determinar si las actuaciones realizadas en el asunto KP02-V-2023-002939 por el Juzgado querellado, lesionaron o no algún derecho constitucional, con especial observación de los derechos constitucionales al juez natural y a la defensa, que son los denunciados como vulnerados, y de ser así, señalar la consecuencia jurídica de tal posible vulneración.
El problema sustancial que se plantea entonces, se refiere a la cualidad para sostener ese juicio de reconocimiento de documento privado, y las consecuencias qué de este deriva, o dicho de otro modo, quien era el legitimado pasivo para en ese asunto, pues de esa determinación, se concluirán si fueron o no conculcados derechos fundamentales.
Conforme a los criterios y doctrinas, tanto científica como jurisprudencial, se puede arribar a dos principales conclusiones, que son consecuentes entre sí:
• Que la naturaleza propia de la demanda de reconocimiento de documento privado, se circunscribe, únicamente y exclusivamente, a establecer si quien aparece como firmante del documento, verdaderamente lo firmó, de tal manera que no haya sido falsificada su firma.
• En razón de lo anterior, que el legitimado pasivo para sostener un juicio de esa naturaleza, es la persona que haya firmado el documento, sin importar que lo haya hecho por cuenta de otro (como por ejemplo, por ser su representante).
En el juicio de reconocimiento de documento privado, poco o nada importa el contenido del instrumento, pues éste no se ve afectado por el reconocimiento que se realice, ya que de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, a pesar de encontrarse reconocido, se admite prueba en contrario contra el hecho material de las declaraciones que éste contenga.
Por lo mismo, si una persona se viere afectada por el documento que se haya declarado judicialmente como reconocido, bastará que presente prueba en contrario para redargüir su valor, lo que puede conseguir tanto de manera difusa en cada oportunidad que lo requiera, o con efecto erga omnes con la declaración judicial de la nulidad del documento.
Bajo esas mismas premisas, se tiene que quién debe reconocer o desconocer la firma, es el firmante, sin importar que éste haya firmado no en nombre propio, sino en representación de otro. La persona representada que se haya visto afectada por la firma, no ve vulnerado en su derecho a la defensa ni sus intereses son disminuidos, ni siquiera si la firma se produjo sin capacidad para representarle o sin su consentimiento.
Si quien aducía representarle, no tenía capacidad para hacerlo, le basta con presentar la prueba de que para el momento de la firma del documento —o en ninguno—, tenía facultad para suscribir ese documento en su nombre. Y si fuere un vicio en el consentimiento, puede también presentar las pruebas que demuestren la falta del consentimiento, y con ello restablecería inmediatamente sus derechos e intereses.
Véase incluso, como demostración del argumento para exponer que es el firmante quien debe sostener el juicio de reconocimiento, que el Código de Procedimiento Civil señala claramente que ante el desconocimiento de la firma, debe producirse la prueba de cotejo, y éste debe realizarse intrínsecamente por quien haya firmado, ya que incluso el Juez puede pedirle que firme en su presencia lo que le dicte, para con esa escritura realizar el cotejo.
Así las cosas, evidenciándose en el caso de marras que quien firmó la transacción extrajudicial que ocupó al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue el ciudadano Rafael Arturo González Rivas, era éste el legitimado pasivo para reconocer o desconocer su firma en el mismo, al proponerse la acción judicial de reconocimiento, y no la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A.
De tal manera que, no se ve afectada en su derecho a la defensa y al debido proceso la empresa, porque si de alguna manera el contenido del documento reconocido le causaré un perjuicio, consta de diversos medios procesales y sustanciales para redargüir su valor. Asimismo, tampoco se afecta su derecho al juez natural porque no es ella la legitimada, sino el ciudadano Rafael Arturo González Rivas, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, siendo entonces los Tribunales de esta ciudad su juez natural.
En consecuencia, determinado lo anterior, se puede concluir que el Tribunal querellado, no violó los derechos constitucionales que se le imputan, ni tampoco evidencia esta sentenciadora otras violaciones que pudieran afectar la constitucionalidad de la decisión de fecha 08 de febrero del 2024, y por consiguiente ha de declararse SIN LUGAR la presente acción de amparo, y así se decide.
Este Tribunal advierte a las partes que dictará el extenso del fallo el día 18 de junio del año 2025. Es todo...”.-.
Acto seguido, la juez a-quo procedió a publicar el extenso de la sentencia donde expone:
“… IV
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Resuelto lo anterior, pasa este Tribunal actuando en sede constitucional a decidir la acción de amparo interpuesta y en tal sentido, observa:
La acción de amparo constitucional, en general es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva, busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
Es necesario señalar que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional (Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
En este sentido, se insiste en que la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que la misma exista y sea de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. (Vid. sentencia de esta Sala Constitucional número 828 del 27 de julio de 2000; caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A.).
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido o lesionado de manera irreparable, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
En este sentido, debe esta sentenciadora dilucidar la fundabilidad de la acción y por ende, su procedencia, y toda vez que se trata de un amparo constitucional contra actuaciones judiciales, deben entenderse que ha de limitarse a determinar si las actuaciones realizadas en el asunto KP02-V-2023-002939 por el Juzgado querellado, lesionaron o no algún derecho constitucional, con especial observación de los derechos constitucionales al juez natural y a la defensa, que son los denunciados como vulnerados, y de ser así, señalar la consecuencia jurídica de tal posible vulneración.
El problema sustancial que se plantea entonces, se refiere a la cualidad para sostener ese juicio de reconocimiento de documento privado, y las consecuencias qué de este deriva, o dicho de otro modo, quien era el legitimado pasivo para en ese asunto, pues de esa determinación, se concluirán si fueron o no conculcados derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo, prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
“…1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión…”
Debe tenerse en cuenta que el reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448 del Código Adjetivo Civil.
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: ‘instrumentos o documentos privados’ se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N.° 609 del 14 de octubre del 2014, ha señalado lo siguiente:
“…el insigne procesalista patrio Arminio Borjas Romero, dice que: ‘....no se trata en el juicio de reconocimiento de examinar la naturaleza del contrato cuya prueba es el instrumento, o a la que se atribuya, es realmente su otorgante. (…) el contenido o las declaraciones del instrumento son materia extraña al juicio de reconocimiento, y (…) la sentencia que en él recaiga debe contraerse a declarar si el titulo discutido, cualquiera que sea su texto, emana del demandado…’ (Vid. Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Edit. Atenea, Caracas-2007, pag. 417).
Establecido lo anterior pasamos a conocer la denuncia formulada de la siguiente forma.
El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil prevé que ‘…Fuera de los casos previstos por la ley no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno…’. Este artículo fue aplicado por la recurrida para declarar con lugar la excepción opuesta de acuerdo con el artículo 361 ibidem, señalando que el demandado obró como apoderado del ciudadano Orlandix Emigdio Seijas González, en la venta de un inmueble por medio de un instrumento privado y del cual se solicita el reconocimiento de firma, debiendo ser éste a quien debe traerse como demandado y no al mandatario.
El juez de la recurrida aplicó falsamente dichos artículos 140 y 361 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la pretensión se trata simplemente de que el demandado reconozca su firma, que aparece en un instrumento privado de compra-venta de un inmueble propiedad de su mandante, que aun cuando lo haya hecho en nombre de otra persona, no estaba en litigio derecho o bien alguno que afectara a ese mandante, es decir, al ciudadano Orlandix Emigdio Seijas González.
Por ello al declarar con lugar dicha excepción, de acuerdo con el artículo 361 eiusdem, lo aplicó falsamente al considerar que se discutía el contenido del documento y, por tanto, a quien había que traer era al mandante, lo que produjo como consecuencia, la falta de aplicación del artículo 444 ibidem, que señala que a quien se le produzca en juicio un instrumento privado debe manifestar si lo reconoce o lo niega, y los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil que establecen que si un instrumento privado es opuesto en juicio para el reconocimiento de firma debe negarlo o reconocerlo de lo contrario se tendrá como reconocido.
Tal como se puntualizó antes, el juicio de reconocimiento de documento privado, persigue única y exclusivamente que quien haya firmado, independientemente de la cualidad con que suscribió, reconozca o no la firma que contiene ese documento.
Por tanto, en el caso hubo una errónea interpretación del artículo 450 eiusdem, puesto que la demanda presentada es por juicio mero declarativo que tiene como finalidad que el demandado reconozca su firma y es él quien debe negar o reconocer su firma, puesto que el procedimiento previsto en la ley adjetiva civil establece que en caso de que se desconozca la firma puede, entonces, el demandante solicitar que se practique la experticia judicial o prueba de cotejo, que sólo le puede ser impuesta en cabeza de la persona demandada, por ser intuito personae.”(Añadidos del Tribunal)
Conforme a los criterios y doctrinas, tanto científica como jurisprudencial, se puede arribar a dos principales conclusiones, que son consecuentes entre sí:
• Que la naturaleza propia de la demanda de reconocimiento de documento privado, se circunscribe, únicamente y exclusivamente, a establecer si quien aparece como firmante del documento, verdaderamente lo firmó, de tal manera que no haya sido falsificada su firma.
• En razón de lo anterior, que el legitimado pasivo para sostener un juicio de esa naturaleza, es la persona que haya firmado el documento, sin importar que lo haya hecho por cuenta de otro (como por ejemplo, por ser su representante).
En el juicio de reconocimiento de documento privado, poco o nada importa el contenido del instrumento, pues éste no se ve afectado por el reconocimiento que se realice, ya que de acuerdo al artículo 1.363 del Código Civil, a pesar de encontrarse reconocido, se admite prueba en contrario contra el hecho material de las declaraciones que éste contenga.
Por lo mismo, si una persona se viere afectada por el documento que se haya declarado judicialmente como reconocido, bastará que presente prueba en contrario para redargüir su valor, lo que puede conseguir tanto de manera difusa en cada oportunidad que lo requiera, o con efecto erga omnes con la declaración judicial de la nulidad del documento.
Bajo esas mismas premisas, se tiene que quién debe reconocer o desconocer la firma, es el firmante, sin importar que éste haya firmado no en nombre propio, sino en representación de otro. La persona representada que se haya visto afectada por la firma, no ve vulnerado en su derecho a la defensa ni sus intereses son disminuidos, ni siquiera si la firma se produjo sin capacidad para representarle o sin su consentimiento.
Si quien aducía representarle, no tenía capacidad para hacerlo, le basta con presentar la prueba de que para el momento de la firma del documento —o en ninguno—, tenía facultad para suscribir ese documento en su nombre. Y si fuere un vicio en el consentimiento, puede también presentar las pruebas que demuestren la falta del consentimiento, y con ello restablecería inmediatamente sus derechos e intereses.
Véase incluso, como demostración del argumento para exponer que es el firmante quien debe sostener el juicio de reconocimiento, que el Código de Procedimiento Civil señala claramente que ante el desconocimiento de la firma, debe producirse la prueba de cotejo, y éste debe realizarse intrínsecamente por quien haya firmado, ya que incluso el Juez puede pedirle que firme en su presencia lo que le dicte, para con esa escritura realizar el cotejo.
Así las cosas, evidenciándose en el caso de marras que quien firmó la transacción extrajudicial que ocupó al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fue el ciudadano Rafael Arturo González Rivas, era éste el legitimado pasivo para reconocer o desconocer su firma en el mismo, al proponerse la acción judicial de reconocimiento, y no la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006 C.A.
De tal manera que, no se ve afectada en su derecho a la defensa y al debido proceso la empresa, porque si de alguna manera el contenido del documento reconocido le causaré un perjuicio, consta de diversos medios procesales y sustanciales para redargüir su valor. Asimismo, tampoco se afecta su derecho al juez natural porque no es ella la legitimada, sino el ciudadano Rafael Arturo González Rivas, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Barquisimeto, siendo entonces los Tribunales de esta ciudad su juez natural.
En consecuencia, determinado lo anterior, se puede concluir que el Tribunal querellado, no violó los derechos constitucionales que se le imputan, ni tampoco evidencia esta sentenciadora otras violaciones que pudieran afectar la constitucionalidad de la decisión de fecha 08 de febrero del 2024, y por consiguiente ha de declararse SIN LUGAR la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo.
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU, aduciendo actuar en su carácter de Director Principal de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA (plenamente identificados en el encabezamiento del fallo).
TERCERA: No hay condenatoria con costas dada la naturaleza de la presente acción..-
Fundamento éste que da pie al dispositivo sobre el cual el apoderado judicial de la parte querellante interpuso recurso de apelación.
Posteriormente, una vez que se le dio entrada al presente asunto en esta alzada, el representante judicial del querellante Bernardo Artigas -antes identificado-, consignó en fecha 16 de julio de 2025, escrito en segunda instancia donde expresa:
“…
CAPÍTULO I
DEL CONTEXTO PROCESAL PRIMARIO
Ciudadana Jueza, el contexto que comprende el presente recurso, tiene su génesis en una sentencia definitiva proferida por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha ocho (08) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) en el expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2023-002937 y teniendo como parte demandante a la ABG. ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 320.770, actuando en este acto en su condición de apoderada judicial del ciudadano: SERGE LEPINOUX CHUPEAU, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.836.776; y como sujeto pasivo procesal al ABG. RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, quien se encuentra inscrito por ante el (LP.S.A.), bajo el N° 24.882, actuando en este acto en su "supuesta" condición de APODERADO GENERAL de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de Octubre del 2006, bajo el número 18, tomo 304-A.
El motivo de la referida demanda radica en una acción de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presuntamente suscrito y elaborado por los sujetos anteriormente mencionados, y que versa sobre un "contrato de transacción de transacción extrajudicial de nulidad absoluta de actas de asamblea", y el cual, palabras más, palabras menos, se enfoca en desintegrar de forma atípica, ilegal y abrupta, la persona jurídica de ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., ya identificada, utilizando con vía innovadora, la declaración de naturaleza mero declarativa del órgano jurisdiccional, para que así obtenga carácter de documento público, homologando, como en efecto hizo, dicha convención privada
En el mismo orden de ideas, y entendiendo que el objetivo del proceso no es la ejecución de una obligación contenida en el documento aunque si terminó siéndolo al momento de que el jurisdicente ordenara el registro de dicha sentencia a la oficina de registro correspondiente, actuar infrecuente en este tipo de pretensiones, que será denunciado más adelante, ni la discusión de su validez o eficacia material en un juicio de fondo, pero a pesar de que teóricamente su única finalidad es dotar de autenticidad a un documento privado, equiparándolo en efectos probatorios a un instrumento público. La discusión procesal se circunscribe exclusivamente a que no solo se deba reconocer la autenticidad de la firma, la ratificación del contenido no debe ser lo único que el Juez deba evaluar, sino la comprobación mínima de los estándares legales que arropan dichos textos.
Continuando con la corriente argumentativa, la premisa de que el juicio de reconocimiento de documento privado busca establecer certeza sobre la rúbrica y hechos descritos en el mismo, atender doctrinariamente que este se limita a la autenticidad de la firma y el contenido es correcta y esencial, pero enfocándose en ambos puntos. El juez en este procedimiento verifica dos cosas:
1. Si el documento fue realmente suscrito por quien se afirma.
2. Si el contenido literal que se presenta corresponde con lo que fue firmado, pero también a su validez jurídica, sin desnaturalizar la tesis clásica que acoge esta figura.
En este sentido, el reconocimiento le otorga al documento privado la misma fuerza probatoria que un instrumento público para las partes y sus sucesores (art. 1.363 del Código Civil). Es decir, se presume que el hecho material de la suscripción y el contenido allí plasmado son ciertos, enervando una serie de efectos legal que presuntamente no se extienden automáticamente a la validez jurídica del acto o negocio jurídico contenido en el documento, pero en realidad, si lo hacen. Es aquí donde radica la distinción crucial entre la forma (la autenticidad del documento como prueba) y el fondo (la licitud y validez del contenido del acto jurídico), constituyendo una dupla necesaria para entender el contexto que se denuncia a través de esta apelación.
El orden público y las buenas costumbres son principios fundamentales de nuestro sistema legal. Representan los valores esenciales de la sociedad y los límites que la autonomía de la voluntad no puede traspasar. Nuestro Código Civil, en su artículo 6, es categórico al establecer que "No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres".
Si un documento privado contiene un acto jurídico cuyo objeto es ilícito, imposible, inmoral o contrario al orden público o las buenas costumbres, ese acto jurídico es nulo de nulidad absoluta, incluso si el documento en el que consta ha sido reconocido o es un instrumento público. Es cierto, como se explicó, que el juicio de reconocimiento de documento privado es de naturaleza mero
....omissis…
Es el caso ciudadano Juez Superior, que en el expediente consta que el ciudadano JUEZ HILARIÓN RIERA, a solicitud del tercero abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS, HOMOLOGO el referido convenimiento y extralimitándose en su función y subvirtiendo el procedimiento de reconocimiento de documento en su contenido y firma, ordeno al ciudadano REGISTRADOR TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, anular y dejar sin efecto todas y cada una de las Actas de Asambleas de la Sociedad Mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2.006 C.A., con lo cual se alteraron formas procesales esenciales que, a su vez, vulneraron el derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada.
En consideración de lo anterior, resulta forzoso establecer que la sentencia ejecutada no debió procederse a su protocolización en el Registro Público por resultar a todas luces improcedente y asi debió establecerse en el cuerpo de la decisión
Expresado lo anterior, atisba esta representación, que se hace necesario destacar que la decisión recurrida en amparo, forma parte de las llamadas sentencias o decisiones declarativas, esto quiere decir que, tiene por función reconocer la existencia o inexistencia de situación de derecho, mas no persigue el cumplimiento de esa obligación reconocida, pues para ello debian intentarse las vías judiciales, preexistentes en nuestro sistema jurídico, mediante los cuales dicho cumplimiento debe ser necesariamente reclamado en otro juicio, y eso no se realizó, pues el Juez de Municipio decidió oficiar al Registro Mercantil de Puerto Cabello y ANULAR todas las Actas de Asambleas de mi representada, por eso el Tribunal de Primera Instancia actuando en sede Constitucional, DEBIÓ pronunciarse a ese respecto sobre la NULIDAD solicitada de la decisión cuestionada
En este orden de ideas, la CIUDADANA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sin entrar a considerar que en la persona del abogado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS confluyeron no solo en la audiencia constitucional todas las partes intervinientes en esta acción, sino también en el procedimiento cuestionado, lo cual a todas luces influyo en la decisión dictada por dicho Tribunal Municipal, constando en la audiencia constitucional que se consignó como prueba de ello, la copia del poder que ostenta el abogado y tercero interesado RAFAEL GONZÁLEZ RIVAS, quien se presenta en audiencia como representante del otro Tercero interesado SERGE LEPINOUX CHUPEAU, al igual que pretendió ejercer la representación con el poder revocado de la Sociedad Mercantil Almacenadora Inversiones 2.006 C.A. con lo cual se evidencio el doloso procedimiento instaurado por el abogado RAFAEL ARTURO GONZÁLEZ RIVAS decidiendo la Juez de la recurrida, lo siguiente
(...)
"En el juicio de reconocimiento de documento privado, poco o nada importa el contenido del instrumento, pues éste no se ve afectado por el reconocimiento que se realice, ya que de acuerdo con el artículo 1.363 del Código Civil, a pesar de encontrarse reconocido, se admite prueba en contrario contra el hecho material de las declaraciones....
Ahora bien, siendo el momento para pronunciarse esta Juzgadora observa:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, no debe existir otro medio adecuado, por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aun cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso bastante corto.
En efecto, la naturaleza extraordinaria o especial del amparo constitucional, tiene como objetivo lograr que dicha institución no sea sustitutiva de los medios ordinarios, así lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que la acción de amparo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Igualmente debe existir la necesidad de su uso prudente y racional como medio de defensa extremo de los derechos constitucionalizados, admisible sólo cuando sea la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento de las libertades públicas o cuando los otros medios sean inoperantes para lograr su objetivo.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
Del análisis de dicha norma se desprende igualmente que la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De manera tal que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones de vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales. Sentencia Nº 71, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en el Juicio de EDGAR ENRIQUE TABORDA CHACIN y otros, expediente Nº 00-00153.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. Es decir, se ha tenido que interpretar extensivamente una causal de inadmisibilidad, en contra de los principios jurídicos más elementales, para dar cabida al requisito indispensable de equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás remedios judiciales.
Ahora bien, en caso de que existan dudas sobre la eficacia o no de los otros mecanismos judiciales, el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo.
Siguiendo el orden de lo acontecido en la presente querella, es imperante analizar lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 prevé con relación a la acción de amparo constitucional como un mecanismo jurídico cuya finalidad no es otra cosa que la Tutela judicial de los derechos o garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en dicho texto fundamental, a fin de impedir que los mismos sean vulnerados o violados, en cuyo caso el objeto del amparo no es más que un restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, en protección de tales derechos fundamentales. Por tanto, si bien es cierto que la acción de amparo es un medio procesal breve, sumario y eficaz, tendente al restablecimiento de la situación jurídica infringida, por la violación de derechos o garantías constitucionales su utilización no implica en modo alguno, sobreponer el carácter breve y expedito de este procedimiento, frente al resto de los medios procesales; antes por el contrario de la interposición de aquella acción, resulta imperioso el respeto al ejercicio de tales vías procesales, como medios normales de resolución de controversias, a fin de obtener el mismo efecto restablecedor.
Conforme a lo anterior, la Sala Constitucional en múltiples sentencias reitera su criterio, en cuanto a que la acción de amparo constitucional no es en forma alguna supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, que permitan a las partes lograr la satisfacción de sus pretensiones.
En este sentido, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 14-08-90, en el caso: “Pedro Grespan Muñoz”, estableció, que a los efectos de defender el carácter extraordinario del amparo, se debe considerar que éste no sólo es inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo la posibilidad de acudir a dichas vías, el accionante no lo hace, sino que recurre a la vía extraordinaria del amparo. En efecto, se ha acudido a la interpretación sobre la carga procesal de agotamiento, a los fines de evitar que el accionante escoja a su elección las vías judiciales, estableciéndose que esta vía no es sustituta o supletoria de los demás medios ordinarios o extraordinarios conferidos a las partes por el Código de Procedimiento Civil u otras leyes procesales de la República. En tal virtud, se establece una obligación o carga procesal que tiene el particular, de agotar los otros medios o vías procesales mediante los cuales pueda ser reparada o restablecida la situación jurídica infringida; carga que, de incumplirse, produce la inadmisibilidad del amparo constitucional.
Concatenado a lo anteriormente expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 1496, del 13 de agosto 2001, las condiciones en las cuales opera la acción de amparo, siendo en los términos siguientes:
“…es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…”
En el caso que nos ocupa, se puede observar que el querellante interpone el Recurso de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva dictada en fecha 08/02/2024 donde el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto N° KP02-V-2023-002937, declaró como reconocido un documento privado suscrito en fecha 05/11/2023 por la ciudadana ORIANNA HELENA LEPINOUX TORREALBA, venezolana, titular de la cédula de identidad V.-18.839.593, abogada en ejercicio, debidamente inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 320.770, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano SERGE LEPINOUX CHUPEAU, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de estado civil soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.836.776, por una parte y por la otra el ciudadano RAFAEL ARTURO GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, abogado de profesión, titular de la cédula de identidad V.-7.349.559, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de octubre del 2006, bajo el N° 18, tomo 304-A; denunciando así en la sustanciación del juicio los siguientes quebrantamientos: 1) Juzgado incompetente por territorio. 2) No era el Juez Natural. 3) Vicios en la citación. Y 4) Falta de legitimidad de quién representa como apoderado judicial a la firma mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006 C.A.
En el sub iudice, observa esta juzgadora que el punto nodal que motivó el ejercicio de la acción de amparo constitucional, es el hecho que fue homologada la transacción suscrita por el abogado Rafael González Rivas, actuando como representante de la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A, sin poseer la cualidad de representante judicial de la referida firma mercantil, incurriendo así en una falta o error de citación en la demanda incoada por la abogada Orianna Helena Lepinoux Torrealba, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Serge Lepinoux Chupeau, contra la sociedad mercantil Almacenadora Inversiones 2006, C.A.; siendo que manifiesta el accionante, que el verdadero representante de la firma mercantil antes mencionada es el Director Principal ciudadano Michel Lepinoux Chupeau.
Sobre lo anterior, es necesario señalar que ante los supuestos de falta, error o fraude en la citación para la contestación de la demanda, el Código de Procedimiento Civil prevé en los artículos 327 y siguientes, el recurso extraordinario de invalidación, cuyo objeto es obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad que corresponde procesalmente. Asimismo, la norma establecida en el artículo 335 eiusdem dispone que, en el caso de los vicios denunciados, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos, o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia objeto del recurso.
Ciertamente, la denuncia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa como consecuencia de la falta de citación del legitimado pasivo en la causa, puede ser impugnada mediante el recurso de invalidación, el cual se haya regulado en el Título IX, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 328, ordinal 1° eiusdem, estatuye “la falta de citación, o el error, o el fraude cometidos en la citación para la contestación”, como causa de invalidación; constituyendo así, un medio idóneo para la restitución de la situación presuntamente infringida, en razón de disponer de un lapso probatorio más extenso que en el procedimiento de amparo constitucional, permitiendo así tener un mejor conocimiento de la situación planteada.
Conforme a lo expuesto en líneas precedentes, está sentenciadora considera que el accionante/querellante disponía del medio ordinario para atacar la sentencia presuntamente lesiva como lo es –se reitera- el recurso de invalidación, acción consagrada en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, que es utilizado para revocar o inutilizar una sentencia firme, así mismo, observa quien juzga que ante la omisión antes descrita no fue justificado en el escrito de acción de amparo constitucional las razones por las cuales no se ejerció la vía ordinaria; resultando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal razón, el recurso de apelación interpuesto no debe prosperar. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado BERNARDO JESÚS ARTIGAS MORELLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 292.964, actuando en representación judicial del querellante ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU. En consecuencia: PRIMERO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia de fecha 18 de junio de 2025 dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA que declarò SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano MICHEL LEPINOUX CHUPEAU venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.836.777, actuando en representación de la sociedad mercantil ALMACENADORA INVERSIONES 2006, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de octubre del año 2006, bajo el Nº 18, tomo Nº 304-A contra el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA; y, TERCERO: No hay condenatoria en costas.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y remítase.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes C.
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes C.
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