REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-R-2025-000263.-
PARTE DEMANDANTE: AURA GRACIELA SUÁREZ VALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.796.680, domiciliada en Santiago, Chile.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROMMERY AMÉRICA SUÁREZ RIERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.044.
PARTE DEMANDADA: GREIMAR ALEJANDRO OROPEZA ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.012.410,domiciliado en Talca, Chile.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
ACLARATORIA.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que se incurrió en un error material al transcribir el nombre de la abogada Rosmery Suárez siendo estos errores encontrados en los siguientes puntos de la sentencia:

1. parte superior de la sentencia exactamente en la parte descriptiva de las partes: “…APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROSMERY AMÉRICA SUÁREZ RIERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.044.…”.
2. primera página específicamente en la narrativa sobre la identificación de la persona que ejerció el recurso de apelación, línea N° 36.
3. En los ANTECEDENTES del asunto, línea N° 1 de la segunda página de la sentencia (folio 59).
4. En la tercera página, líneas N° 11 y 17, folio N° 60 específicamente en la discriminación de los medios de pruebas consignados por la parte actora.
5. Por último, en la octava y última página, folio 65 en la parte de la DECISIÓN o dispositivo concretamente en la línea N° 5.

Siendo lo correcto en todos los casos “ROMMERY AMÉRICA SUÁREZ RIERA” apoderada de la parte accionante, tal como se evidencia en el libelo de la demanda y en todas las actuaciones procesales que cursan en el expediente; Este señalamiento se debió a un error material e involuntario en la transcripción de la sentencia, por consiguiente este Tribunal en virtud de procurar la estabilidad del juicio, procede a subsanar su desacierto de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y conforme con el contenido y el alcance del artículo 252 ejusdem.
Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACLARA dicha sentencia, quedando así subsanado con el presente auto el error material en referencia a los fines legales consiguientes. Téngase la presente aclaratoria como parte integral del fallo proferido en fecha 04 de agosto de 2025.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta aclaratoria para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes