REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-R-2025-000526.-
PARTE ACTORA: MARÍA DEL CARMEN GOZAINE PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.241.650, con domicilio en el sector Cruz de Mayo de la ciudad de Siquisique, municipio Urdaneta del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: LEUDIS TURRO SERRANO, de nacionalidad Cubana, con Pasaporte N° 6.576.112 y con domicilio en la ciudad Las Vegas, estado Nevada de los Estados Unidos de América.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (DIVORCIO NO CONTENCIOSO POR DESAFECTO.)
En fecha 31 de marzo de 2025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara dio por recibida la solicitud contentiva de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesta por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GOZAINE PIÑA, asistida por el abogado Juan Carlos Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.701 contra el ciudadano LEUDIS TURRO SERRANO, procediendo en fecha 09 de abril del 2025 a librar despacho saneador, instando a la solicitante de autos a indicar el domicilio del demandado; a ello la misma consignó en fecha 11 de abril de 2025 diligencia en la cual señaló el domicilio del demandado.
En fecha 19 de mayo de 2025, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara, dicta auto en el cual DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, seguidamente una vez quedó firme la decisión antes mencionada, fue remitido el expediente a la URDD CIVIL LARA.
Dado lo anterior, correspondió el conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde una vez recibido el asunto en fecha 08 de julio del año en curso, se declaró INCOMPETENTE, bajo los siguientes términos:
“… Al respecto, se vuelve necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de abril del año 2023 con ponencia de la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet, expediente No. 23-0004, estableció que:
“adicionalmente, al verificarse la voluntad de uno de los cónyuges de no seguir en el matrimonio, y garantizando los derechos a la defensa y al debido proceso, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
Bajo este orden de ideas, queda claro que el procedimiento aplicable en las solicitudes de divorcio por desafecto, es el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, proceso en el cual por su naturaleza no implica el contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio”.
De la sentencia, parcialmente citada, se evidencia que la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, previo que las demandas de Divorcio por Desafecto corresponde a la Jurisdicción Voluntaria; siendo en consecuencia competente para conocer, sustanciar y decidir la presente causa el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ello en virtud de encontrarse allí el domicilio procesal de la solicitante de autos, ciudadana MARIA DEL CARMEN GOZAINE PIÑA, ampliamente identificada en el encabezado de este fallo; ello de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 artículo 3, de fecha 18 de Marzo del año 2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
En consecuencia, este Juzgado se declara Incompetente en virtud de la Jurisdicción para conocer y decidir la presente Solicitud de Divorcio Por Desafecto, en virtud de corresponder el presente asunto a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara; razones estas por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, rechaza los argumentos planteados por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta, Circunscripción Judicial del estado Lara, para declararse incompetente en su sentencia de fecha 19/05/2025.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Superior con competencia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial para que sea regulada la competencia en el presente asunto. Remítase con oficio.-…”.- (resaltado y subrayado propio de este Juzgado Superior)
En fecha 23 de julio de 2025, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija el lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la incidencia, y en tal sentido se observa:
UNICO: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, situación que fue desarrollada por la Sala Constitucional en la sentencia N° 1070 de fecha 09-10-2016, concluyendo que:
“… Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”.-
Bajo este mismo orden de ideas, dejado asentado la definición sobre la causal nueva de divorcio, quien juzga considera necesario traer a colación el tipo de procedimiento que se seguiría en los casos de divorcio por desafecto o incompatibilidad de caracteres, indicándose lo siguiente:
“… Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante…” (resaltado y subrayado propio de este Juzgado Superior)
De las jurisprudencias supra transcritas, se desprenden, que no existe duda de que la pretensión de divorcio por desafecto trata de materia civil y su procedimiento es de jurisdicción voluntaria, cuyo conocimiento y decisión de acuerdo al artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a los juzgados de municipio; en efecto la citada disposición dispone:
“… Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida…”
Establecido lo anterior, y vista la norma que atribuye expresamente la competencia a los Juzgados de Municipio la resolución de los asuntos de jurisdicción voluntaria, esta Juzgadora determina que el competente para conocer el presente asunto es el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la supra señalada Resolución 2009-0006. Así se decide.
Por otra parte, quien Juzga observa el fundamento por el cual la juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del estado Lara, en fecha 19 de mayo de 2025 procedió a declinar su competencia, siendo este: “… declina la competencia, por cuanto este Tribunal no reúne las condiciones físicas y ambientales, así como los equipos necesarios para el cumplimiento de funciones telemáticas…”; dicha declaración de la abogada Floreyma Pire Perozo, en su carácter de Juez del citado Juzgado, considera esta sentenciadora que no es motivo suficiente o justificada para declararse incompetente, debiendo estar fundada por las causales de jurisdicción, materia o territorio. Igualmente, es oportuno señalar que a los fines de cumplir con la notificación o citación telemática de las partes, podrá hacer uso de su espacio o sede del Tribunal, y con un teléfono celular realizar video-llamada con la aplicación de WhatsApp, contando con su debida presencia, la del alguacil y secretaria (o), y mediante acta dejaran constancia de la certificación de la identidad del demandado y demás información que considere pertinente plasmar.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en el juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO interpuesto por la ciudadana MARÍA DEL CARMEN GOZAINE PIÑA contra el ciudadano LEUDIS TURRO SERRANO. En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Urdaneta del Estado Lara, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2025/257 al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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