REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO : KP02-R-2025-000322
PARTE INTIMANTE: OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.231 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.773, con domicilio en la calle 24 con carrera 21, edificio Drolara, piso 1, oficina 7, Barquisimeto, estado Lara.
PARTE INTIMADA: ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 86, Protocolo 01, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 24 de septiembre de 1958, con domicilio la vía El Ujano, urbanización La Floresta de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, representada por su Presidente, ciudadano JOSMAR DI MAURO SUÁREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.881.434.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA, JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, JOSÉ NAYIB ABRAHAM y CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.566, 31.267, 29.833, 131.343 y 307.598, respectivamente.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y COSTAS PROCESALES.
En fecha 14 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y COSTAS PROCESALES, interpuesto por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA contra la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, dictó sentencia interlocutoria del tenor siguiente:
“…declara: PRIMERO: INADMISIBLE DE MANERA SOBREVENIDA la pretensión incoada por el Abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.848.231, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 278.895, contra ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, inscrito en la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 24/09/1958, bajo el N° 86, Protocolo 01, Tomo 6, domiciliado en la vía el Ujano Urb La Floresta de la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, representada por su Presidente el ciudadano JOSMAR DI MAURO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 11.881.434, y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión...”
En fecha 21 de mayo de 2025, el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, quien actúa en nombre propio y en defensa de sus propios derechos, interpuso recurso de apelación contra la sentencia transcrita ut-supra, el Tribunal a-quo el día 26 de mayo de 2025 oyó la apelación en ambos efectos, en consecuencia, ordenó remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la causa, por lo que en fecha 13 de junio de 2025 se le dio entrada, y por tratarse de una apelación contra sentencia asimilable a una interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada por PRIMERA INSTANCIA se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presenten informes; siendo la oportunidad legal y llegado el día 30 de junio de 2025, se acordó agregar a los autos escritos de informes presentados por la representación de la parte intimada, abogado José Antonio Anzola y los presentados por la parte intimante abogado Oberto Manuel Rangel, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para presentar las respectivas observaciones, y llegado el día 10 de julio de 2025, se agregó a los autos escrito presentado por la representación de la parte intimada, abogado José Antonio Anzola, dejándose constancia que la parte intimante no presentó escrito, ni por sí ni a través de apoderado alguno acogiéndose el Tribunal al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia. Se dijo “Vistos” y siendo esta la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior observa:
ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2025, el abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, asistido por la abogada Jusmar Victoria Rangel Cervera, interpuso demanda de Intimación de Honorarios Profesionales y Costas Procesales contra la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, en dicho libelo de demanda expuso lo siguiente:
Señaló que el fecha 14 de agosto de 2024, prestó sus servicios profesionales como abogado al tramitar un recurso de amparo constitucional contra la parte intimada, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, representada por el ciudadano Josmar Di Mauro Suárez, todos identificados con anterioridad, y a la Junta de Arbitraje y Disciplinaria de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos Mirian Rojas de Miraldi y Víctor Villalobos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-13.034.741 y V-3.369.677, respectivamente, por el evidente abuso de derecho y garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, de su mandate ciudadano Alexander Yoel Nasser Álvarez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.533.276. Afirmó que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar el amparo constitucional, condenando en costas a la parte aquí intimada, ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, en fecha 04 de diciembre de 2024; por lo que en fecha 06 de diciembre de 2024 el ciudadano Josmar Di Mauro Suárez, actuando como presidente de la Asociación de Fraternidad Ítalo Venezolano del estado Lara, asistido por los profesionales del derecho, abogados Leonardo Sciscioli, Pablo Espinal y la abogada Miriam Rojas Alvarado quienes representan a la Junta de Arbitraje y Disciplina de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA y en fecha 09 de diciembre de 2024 el ciudadano Víctor Villalobos Chacín, actuando en su condición de Vicepresidente de la Junta de Arbitraje de la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, interpusieron recursos de apelación contra la sentencia definitiva dictada en la acción de amparo constitucional, por lo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, lo declaró sin lugar en fecha 15 de enero de 2025, condenando en costas a la parte recurrente. Del mismo modo indicó que la parte intimante presentó recurso de apelación parcialmente de la sentencia definitiva del 04 de diciembre de 2024, solicitando la declaratoria judicial en jurisdicción constitucional de nulidad absoluta del acto administrativo, declarándolo con lugar en fecha 15 de enero de 2025 y condenando en costas a la parte recurrida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expuso en el escrito libelar la descripción detallada de las actuaciones judiciales en las cuales actuó como apoderado de la parte accionante en el juicio donde se realizó la condenatoria en costas, plenamente identificado, descripción que a continuación se redacta:
1) Libelo de demanda de Amparo Constitucional por la presunta comisión de violaciones de los derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, presentado en fecha 04 de noviembre de 2024, siendo estimada en la cantidad de TRES MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.100.000,00); 2) Escrito consignando compulsas en fecha 12 de noviembre de 2024, a los fines de la debida citación al demandado, siendo estimada en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 80.000,00); 3) Escrito de promoción de pruebas complementarias de fecha 15 de noviembre de 2024, siendo estimada por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS Bs. 300.000,00); 4) Celebración de la Audiencia Oral y pública en el Amparo Constitución en fecha 29 de noviembre de 2024, estimado en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,00); 5) Escrito de apelación parcial de fecha 06 de diciembre de 2024, estimado en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500.000,00); 6) Escrito solicitando (02) juegos de copias certificadas de la totalidad del expediente de la causa en fecha 28 de enero de 2025, estimada por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.000,00). Fundamentó la demanda en los artículos 11, 22 y 23 de la Ley de Abogados, en los artículos 21, 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, en el artículo 40 del Código de Ética del Abogado Venezolano, en los artículos 1.264 y 1.354 del Código Civil, así como en el nuevo Reglamento de Honorarios Profesionales Mínimos y demás normas conexas con la materia. En los artículos 274, 281, 640, 648 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decretase medida nominada de Embargo Preventivo, de conformidad con los artículo 585, 586, 587, 588, 591 del Código de Procedimiento Civil, por estar presentes los requisitos de apariencia de buen derecho y el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Fumus Boni iuris y el Periculum In Mora). Que por lo anteriormente expuesto procedió a demandar por Intimación por Cobro de Honorarios Profesionales por Trámites Judiciales y solicitó se decretase la intimación del demandado, fondo de comercio ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, plenamente identificado con anterioridad, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal en costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales de la representación legal, por lo que requirió se calculare prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%), de conformidad con el artículo 648 de la norma adjetiva civil. También solicitó se aplicare la indexación y corrección monetaria con una experticia complementaria del fallo en su oportunidad procesal. Finalmente requirió que la demanda se admitiere, tramitare y sustanciare conforme a derecho y se declarase con lugar.
Siendo que el EURO es la moneda de mayor valor para la fecha en que se introdujo la demanda del caso en narras, cotizada por el Banco Central de Venezuela en (32,80395589 euros), estimó el valor de la demanda en la cantidad de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,00), equivalentes a CIENTO CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS DOCE EUROS CON 10/100 (143.312,10 EUR).
El día 30 de junio de 2025 fue consignado por ante esta superioridad escrito de informes por el abogado José Antonio Anzola Crespo, apoderado judicial de la parte intimada, realizándolo en los términos siguientes: Arguyó que las costas pertenecen a la parte formal, siendo lo mismo, al actor o al demandado, no de sus apoderados, queriendo sanear los daños y perjuicios resultados del juicio. Señaló que la remuneración pretendida por parte del abogado a la condena en costas en relación a la obligación de pago de los gastos del proceso, debió solicitarla con fundamento al artículo 23 de la Ley del Abogados, previa consentimiento expreso en transferir las costas, siendo que al no tenerlas autorizadas en autos, la demanda interpuesta por honorarios profesionales por parte del intimante, no debió ser admitida, por falta de presupuesto procesal. Afirmó que la sentencia dictada por parte de la recurrida en su sustento, según sus dichos, contiene vicios o defectos incurridos en la misma, que el resultado sobre la admisibilidad de la demanda, es acertada, al tener falta de naturaleza, deriva su admisibilidad, siendo este punto la conclusión de la sentencia acertada. Apuntó que desde el principio del juicio contenía errores, al no llevarse como juicio breve, siendo el caso que nos ocupa las costas la debió tramitar por la parte formal, y a todas no es admisible la misma, que siendo lo más prudente haber admitido la acción únicamente como cobro de honorarios judiciales o extrajudiciales y llevado el procedimiento como breve, pero ajustarla al procedimiento apropiado es ir contra el principio Constitucional y en nada cambiaría la conclusión de ésta demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se observa que se alegan defensas de orden procesal que pueden resultar determinantes en la resolución del caso planteado, por lo que esta Superioridad considera conveniente pronunciarse primeramente sobre estos aspectos; al respecto, visto que la parte accionada al contestar la demanda alega que la parte actora no tiene la cualidad para intentar y sostener la demanda, en virtud de que no le asiste el derecho para el ejercicio de la acción, sino que el mismo le pertenece a la parte gananciosa en el juicio de amparo donde se produjo la condena en costas, y no a los apoderados; por lo que es necesario hacer el previo pronunciamiento que en derecho es menester, ya que en el caso de ser declarada con lugar no se hace necesario seguir el análisis de los elementos probatorios del expediente y en el caso de ser declarada sin lugar debe dictarse la sentencia de fondo con el previo análisis de las probanzas de autos. En este sentido la Sala de Casación Civil ha señalado que la falta de cualidad alegada constituye una “cuestión jurídica previa”, que se caracteriza por ser un asunto de derecho que ejerce influencia decisiva sobre el mérito de la controversia y por tanto, debe decidirse o resolverse en forma previa, es decir, antes que cualquier otra cuestión de fondo.
El concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. Ello porque la Ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.
La legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. La legitimación es un asunto que atañe a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues la misma está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular tenga el derecho de acceso a la jurisdicción para hacer valer su pretensión.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil en sentencia No. 301 de fecha 11-07-2011 señaló lo siguiente:
“….. La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.”
En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” ( Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Por su parte, Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Igualmente, el insigne Maestro Luís Loreto, expresa en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:
“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
El presente asunto se corresponde con una demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados con relación a las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, donde se condenó en costas a la intimada, siendo que además, los honorarios profesionales que reclama el abogado hoy recurrente en apelación, son consecuencia de la condena en costas que decretó el tribunal que conoció de la acción antes referida.
El abogado Oberto Manuel Rangel Cervera, manifiesta que está legitimado para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas, en conformidad con lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Abogados, sin que este requiera la previa aprobación de sus representados para ventilar el cobro por el procedimiento previsto en el artículo 22 eiusdem.
Ante lo expuesto, considera esta sentenciadora oportuno y necesario traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2024, Exp. AA20-C-2024-000220 en la cual estableció:
Ahora bien, resulta pertinente señalar, que el nombre de “costas” se atribuye a los gastos legales que hacen las partes con ocasión de un procedimiento judicial, sin que ello revista carácter de pena; y que al culminar el proceso, puede ser reclamada solo y únicamente por la parte vencedora a su contrincante en razón a los gastos que este generó por ser obligado a litigar en proceso, siendo estas de origen procesal y comprenden no sólo los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar.
Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se constata que el ciudadano Fabián Esteban Torres Molina, demandó la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados en relación con las actuaciones judiciales derivadas de la condena en costas procesales con ocasión a una acción de amparo constitucional, donde se condenó en costas a la demandada e intimada sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., quien en esa acción de amparo constitucional actuaba como apoderado judicial en representación de los ciudadanos Jorge Alexander Useche Arias, Nelson Ramón Bustamante Prato, Gexcy David Diaz Castro, Jhonny Atahualpa Jaimes Villegas, Luis Harlow Contreras Acero y Alexander Ríos Colmenares; lo que evidentemente resulta claro para la Sala que efectúa una acción directa sin tener mandato o poder para intentar dicha demanda, ya que él no es parte gananciosa o vencedora, sino que actúa bajo interés personal y propio de hacer valer el pago de las actuaciones que efectuó o realizo en el proceso, solicitando el pago de sus honorarios profesionales como consecuencia de la labor de letrado que este desplegó como apoderado judicial de los ciudadanos antes referidos.
A mayor abundamiento, es de aclarar que si el abogado ejerció su propia defensa en un juicio, el artículo 23 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia antes señalada, solo le permite cobrar los gastos del juicio y no el cobro por honorarios profesionales; en virtud de que no realizó erogación de dinero para el pago de un letrado que ejerciera sus defensas a través de la asesoría y asistencia técnica, por lo que, solo como parte vencedora, se reitera, tendrá la posibilidad de tramitar un juicio de cobro de costas procesales, en los cuales incluirá los honorarios de un abogado en el caso que haya sido requerido un facultativo del derecho a los efectos de garantizar la defensa en un proceso de quien acciona las costas.
De la misma forma, resulta necesario precisar de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que es innegable el derecho del letrado u/o abogado a cobrar honorarios profesionales por los trabajos judiciales y extrajudiciales realizados con ocasión a la relación de servicio que surge entre el abogado y su cliente. En tal sentido, el artículo 23 eiusdem, preceptúa que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta ley…”.
Por lo tanto, esta Sala considera que en el actual asunto, es claro que el demandante de autos no ostenta la cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio, toda vez que no le compete a este instaurar un juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales a la parte condenada en costas, cuando le correspondía única y exclusivamente a la parte vencedora o gananciosa que este representó en la acción de amparo constitucional donde se condenó en costas a la demandada e intimada en el presente caso sociedad mercantil denominada Cervecería Polar, C.A., tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogado, al señalar -se reitera- que: “…Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el Abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley…”, entendiéndose como obligado a las personas que él representó en su oportunidad en la acción de amparo constitucional.
Así las cosas, en casos como el de autos, esta máxima Instancia Judicial, ha analizado y establecido que, los jueces al evidenciar la ausencia (falta de cualidad) de este presupuesto procesal, constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. (Resaltado y subrayado del texto.)
Teniendo en consideración lo supra establecido por nuestra sala de adscripción, y en lo concerniente al caso sub iudice tenemos, que la circunstancia de que quien instauró la pretensión no es el legitimado activo según la ley, trae como consecuencia que se declare la inadmisibilidad de la acción incoada, por la carencia de uno de los presupuestos procesales necesarios para su tramitación, y en aplicación de la jurisprudencia citada y al haberse evidenciado la falta de cualidad activa del ciudadano Oberto Manuel Rangel Cervera, para intentar y sostener el presente juicio; y en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto resulta improcedente. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, parte intimante contra la sentencia dictada en fecha 14 de mayo de 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y COSTAS PROCESALES intentara el abogado OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, venezolano, abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.848.231 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 229.773 contra la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, registrada ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 86, Protocolo 01, Tomo 6, Protocolo Primero, de fecha 24 de septiembre de 1958, con domicilio la vía El Ujano, urbanización La Floresta de la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara, representada por su Presidente, ciudadano JOSMAR DI MAURO SUÁREZ, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-11.881.434. En consecuencia: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA por intimación de honorarios profesionales y costas procesales incoada por el ciudadano OBERTO MANUEL RANGEL CERVERA, contra la ASOCIACION DE FRATERNIDAD ITALO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, al verificarse la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la parte demandante para intentar la presente acción. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 dictada en el sub iudice por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la pretensión.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosángela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
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