REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno (01) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO N° KP02-R-2025-000182
PARTE DEMANDANTE: Firma mercantil SHASO GROUP, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 02 de mayo de 2013, anotada bajo el N° 29, Tomo 29-A RMI, siendo su última modificación en fecha 09 de diciembre de 2013, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 103-A RMI, representada por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, en su carácter de Presidente y domiciliada en esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 53.025 y 54.682, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de junio de 2007, anotada bajo el N° 41, tomo 64-A, con registro de Información Fiscal (RIF) J-29440116-3, representada por la ciudadana MARIA LUISA FRÈITEZ LÒPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.945, actuando con el carácter de apoderada judicial.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARÌA ALEJANDRA RODRÌGUEZ BUSTILLOS, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.205.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
En fecha 05 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO signado con el alfanumérico KP02-v-2024-000794, dictó fallo referido a cuestiones previas opuestas por la demandada Nacional de Alimentos C.A, en la persona de su apoderada judicial abogada María Alejandra Rodríguez Bustillos, ya identificadas ambas ut supra, al tenor siguiente:
“…. DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, promovida por la Abogado MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.205 apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero se declara la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda presentada la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711, de este domicilio, en su carácter de representante de la sociedad mercantil SHASO GROUP C.A. representada por sus apoderados los Abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCIA RANGEL venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.025, 54.682 respectivamente. TERCERO: de conformidad con el Artículo 274 ibídem, se condena en costas a la parte actora por haber resultado perdidosa en la incidencia.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166º de la Federación. Sentencia N°118. …”

En fecha 11 de marzo de 2025, el abogado Robinson Salcedo Briceño, en apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el citado fallo; recurso éste, que fue oído en ambos efectos por el juzgado a-quo ordenando su remisión a la URDD Área Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuido entre los Juzgados Superiores, correspondiéndole a esta Alzada conocer de la causa, por lo que en fecha 26 de marzo de 2025, se le dio entrada y se fija el DECIMO (10°) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE, para que las partes presentaren INFORMES. En fecha 28 de abril de 2025, esta alzada, dejó constancia que el día 25 de abril de 2025, venció el día fijado para la presentación de informes y ordenó agregar a los autos los escritos presentados por la parte actora y demandada, y se acogió al lapso establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de las observaciones. En fecha 16 de mayo de 2025, se dejó constancia que en fecha 14 de mayo de 2025, venció el día fijado para las observaciones, por consiguiente, se ordenó agregar a los autos el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora e igualmente dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito ni por si ni a través de apoderado alguno, por lo que se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.
Los abogados ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO y ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL, ya identificados, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil SHASO GROUP, C.A., interpusieron ante la URDD CIVIL del estado Lara, en fecha 04 de abril de 2024, demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., en la cual arguyeron: Que en fecha 01-03-2024 las empresas SHASO GROUP, C.A., y NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., suscribieron un contrato de prestación de Servicio de Medicina Ocupacional y Enfermería Ocupacional, prevista en el artículo N° 19 de la Norma Técnica de los Servicios Seguridad y Salud en el Trabajo. Que las empresas antes identificadas acordaron que la prestación de servicios se desarrollaría en sus mismas instalaciones, así como también en dicho contrato se describió las funciones, actividades y alcance de cada una. Que el contrato de prestación de servicio quedó legalmente reconocido en su contenido y firma por la empresa hoy demandada, según consta de sentencia definitivamente firme de fecha 22-12-2023 emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto N° KH03-V-2022-000078.
Manifiesta la demandante que en fecha 24 de enero de 2024 la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, actuando en representación de la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A -demandada-, envió un correo electrónico informando a la parte actora que el contrato de servicio médico ocupacional no sería renovado, originándose así, el incumplimiento por parte de la demandada al poner fin a la relación contractual sin haber sido pagado de manera oportuna los servicios médicos prestados a su personal. Que en la cláusula décima quinta del contrato establece que, para la rescisión del mismo, la empresa demandada debe estar solvente. Que en la cláusula decima sexta, se estableció el domicilio de la ciudad de Barquisimeto para cualquier disputa legal. Que en razón de la falta de pago, es que procede a interponer la demanda por cumplimiento de contrato suscrito en fecha 01-03-2021 de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil. En definitiva, solicitó que el demandado sea condenado a pagar la cantidad de DOSCIENTOS QUINCE MIL VEINTIOCHO DÒLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR (USD. 215.028,36) o su equivalente en moneda nacional, el cual es SIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.796.928,33), más los intereses de mora que ha generado de la antes descrita cantidad, el cual arroja la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS DÓLARES AMERICANOS DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS (USD 4.300,56) equivalentes a CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 155.938,30), sea condenado a costas y costas procesales y estimó la demanda en la cantidad de ciento noventa y un mil cuatrocientos noventa y seis euros con noventa centavos (191.496,90 EUROS). Solicitó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, así como también que la demanda fuere admitida y declarada con lugar.
Una vez citada la parte demandada, la misma procedió en fecha 05 de junio de 2024 a oponer cuestiones previas específicamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil denominada “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, arguyendo en su escrito lo siguiente: Como punto previo, impugnó los documentos consignados por la demandante con el libelo de demanda, denunció que los mismos fueron anexados en copias simples y carecen de firma de aceptación de sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, así como también las impresiones de correos electrónicos.
En primer lugar, respecto a la prohibición de admitir la acción por existencia de causa ilícita, alegó que el contrato celebrado entre las partes no establece que se haya pactado el pago en moneda extranjera, por lo que lo pretendido por la demandante, respecto al cobro en USD$, constituye una causa falsa, tal como lo establece el artículo 1.157 del Código Civil.
En segundo lugar, en relación con la prohibición de admitir la acción por violación del orden público de la materia contractual, manifestó que la pretensión del actor se circunscribe especialmente al cumplimiento de un contrato de trabajo, pues presuntamente consistía en la prestación de un servicio de Medicina Ocupacional, lo que afecta el derecho de su representada por cuanto está siendo juzgada por una jurisdicción que no corresponde. Solicita que sea declarada la prohibición de admitir la acción propuesta y en consecuencia inadmisible la demanda y de no prosperar la defensa se declare la incompetencia material del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CONTRADICCIÓN DE LA PARTE ACTORA CON RESPECTO A LA CUESTIÓN PREVIA INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandante alegó como punto previo A.1: De la obligatoriedad del juez como rector del proceso de fijar los límites de la controversia; tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Se está en presencia de una acción por cumplimiento de contrato de servicios médicos el cual quedó debidamente reconocido en su contenido y firma por sentencia preferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de diciembre de 2023, por lo que, se debe considerar como un hecho no controvertido la prestación del servicio por parte de la sociedad mercantil SHASO GROUP C.A. a NACIONAL DE ALIMENTOS C.A, siendo el hecho controvertido la cantidad adeudada por los servicios prestados.
A.2 Del desconocimiento en su texto y contenido de las proformas: Alegó que vista la defensa de la parte demandada, donde desconoce en su texto y contenido los documentos denominados proformas, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, indica que confunde el medio de ataque para los documentos electrónicos, toda vez que de acuerdo a la Ley de Mensajes de Datos y Firmas electrónicas es la impugnación y no el desconocimiento la forma adecuada de control de estos documentos. Por lo que al errar la parte demandada en el recurso apropiado para atacar la validez de los documentos denominados proforma dicha defensa debe ser desechada. Manifestó que en el contrato de prestación de servicio de medicina ocupacional y enfermería ocupacional revisando la cláusula séptima no hay dudas de que la modalidad y forma de relacionar el costo de los servicios prestados es a través de la figura de la proforma y una vez efectuado el pago de la misma es que la contratante procede a emitir la factura fiscal. Asimismo, alega la representación judicial de la parte demandada la causa de prohibir la admisión de la demanda por causa ilícita, esto por haber sido estimada en dólares o moneda extrajera, tal situación atenta contra el derecho a tener acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela. Con relación, a la prohibición de que se está violando el orden público procesal al producir el juicio en jurisdicción civil, mercantil y del tránsito, es totalmente desacertado pretender que a través de una supuesta incompetencia del Tribunal se busque la inadmisibilidad de la demanda. Asegura, que se está en presencia de un contrato de naturaleza mercantil suscrito entre dos personas jurídicas; y que para que una relación sea de carácter laboral deben converger de manera acumulativa todos los elementos de un contrato de trabajo tal como lo establece el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, con base a lo anterior pidió que la cuestión previa fuere desechada y sea condenada en costas la parte demandada.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, cumplidos como han sido los lapsos procesales, corresponde a quien juzga observar con detenimiento las actas que conforman el presente asunto para determinar si el Tribunal a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. Siendo así se observa:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover… cuestiones previas”
En ese sentido, se observa que en este asunto se alega como defensa previa en su debida oportunidad, la establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
A los fines de resolver la apelación objeto del conocimiento de esta alzada, es necesario precisar lo siguiente:
Así tenemos, que sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa la prohibición de la ley de admitir “la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que “cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión “acción”, en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda”, criterio jurisprudencial que esta alzada comparte.
Aclarado lo anterior, se hace necesario esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, y en tal sentido, se tiene que la cuestión previa sub lite, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, concierne a aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico priva de la tutela jurisdiccional al accionante, bien prohibiendo la acción expresamente o negándola por determinadas causales requeridas para su ejercicio. La referencia que hace el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es reveladora, en tal sentido estipula:
“Dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…Omissis…)
11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

En este particular, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Caracas-Venezuela, 1995, tomo III, pág. 66-67, determinó que:
“La cuestión previa correspondiente es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, el rechazo de la acción contenida en la demanda, por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Artículo 356 Código de Procedimiento Civil)”

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00353 de fecha 26 de febrero de 2002, expediente N° 15121, con ponencia de la Magistrada YOLANDA JAIMES GUERRERO, interpretó los supuestos de la cuestión previa in examine así:
(...Omissis...)
“Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. (…).
En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio.
Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.
No obstante, en criterio de la Sala no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la Ley que impide el ejercicio de la acción, con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas.
Efectivamente, existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el juez admita la demanda. Es lo que en doctrina se denomina como documentos -requisitos indispensables para la admisión de la demanda. En tales supuestos la ley asigna a esos instrumentos, no solo la función de medios de pruebas sino que los requiere para realizar un determinado acto procesal, como lo sería la admisión de la demanda.”
(...Omissis...)
En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo N° 776 de fecha 18 de mayo de 2001, expediente N° 00-2055, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha considerado que:
(...Omissis...)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada”.
(...Omissis...)
En derivación se observa que la cuestión previa en análisis comprende no solo los casos en que la Ley expresamente prohíba la acción, sino también cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, como en el caso que la ley somete a la acción al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
En el sub iudice la demandada Nacional de Alimentos C.A, interpone la cuestión previa en comento manifestando lo siguiente:
“…DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
La sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 28 de junio de 2007, bajo el N° 41, tomo 64-A, OPONE como defensa perentoria, la cuestión previa, establecida en el ordinal 11 del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el artículo 341 ejusdm, en cuanto a la PROHIBICION DE LALEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, por los siguientes hechos:
Primer motivo.
DE LA PROHIBICION DE ADMITIR ACCION POR EXISTENCIA DE CAUSA ILICITA O NO DEBIDA POR FALSEDAD.
El contrato celebrado entre las partes no establece ni expresamente, ni claramente que se haya establecido alguna moneda extranjera para su cumplimiento.
En efecto, no existe ninguna cláusula que se haya convenido en USD$ americanos como pretende el actor en su demanda.
Artículo 1.157 de Código Civil: “La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita, no tiene ningún efecto. La causa es ilícita cuando es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público. Quien haya pagado una obligación contraria a las buenas costumbres, no puede ejercer la acción en repetición sino cuando de su parte no haya habido violación de aquellas” (Resaltado, subrayado nuestro).
Al revisar la demanda, entonces constituye una causa falsa el fundamento de la causa de la obligación de pago en MONEDA EXTRANJERA como la pretendida por SASHO GROUP C.A.
En cualquier caso, como no se expresa en el contrato moneda extranjera, deben presentarse las facturas por los supuestos servicios en MONEDA NACIONAL DE CURSO LEGAL.
Insistimos que la obligación demandada tiene una causa falsa respecto del tipo de moneda de cambio exigida.
Segundo motivo.
DE LA PROHIBICION DE ADMITIR LA ACCION POR VIOLACION DEL ORDEN PUBLICO DE LA MATERIA CONTRACTUAL.
La empresa SHASO GROUP, C.A, plenamente identificada en el escrito libelar presentó demanda con pretensión de cumplimiento de contrato a nuestra mandante alegando expresamente lo que a continuación se cita:
“...En fecha 01 de Marzo del año 2021, se suscribe un contrato de prestación de Servicio de Medicina Ocupacional y Enfermería Ocupacional, previsto en el Articulo No 19 de la Norma Técnica de los Servicios Seguridad y Salud en el Trabajo publicada en Gaceta Oficial N 40.824 de la República Bolivariana de Venezuela y en lo previsto en el artículo 35, entre la empresa SHASO GROUP CA, con Rif: J-40260841-1 domiciliada en la Av. 20 entre calles 10 y 11 Edificio la Aguja, Piso 03 Oficina 02, Sector Centro, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No 29, Tomo 29-A, de fecha 02/05/2013, quedo debidamente inscrita por ante el Registro Nacional de empresas y Establecimientos, llevados por el Ministerio del Trabajo, bajo el Número de Identificación Laboral (NIL): 1250404 1, representada en este acto por la ciudadana: ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, NACIONAL, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-12.435.711, hábil y con domiciliado en Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado. Lara, actuando en su carácter de Presidente y la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS CA, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de junio de 2007, anotada bajo el número 41, tomo 64-A, con registro de Información Fiscal número (RIF) J- 29440116-3, cuyo domicilio fiscal se encuentra en Cr 13, Local Nro. 1-720, Zona Industrial Sur Yaritagua, Edo. Yaracuy, representada para ese momento por la ciudadana MARIA LUISA FREITEZ, NACIONAL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-15 777.945, hábil y de este domicilio, quien a los fines de ser identificada en el contrato se denominara LA EMPRESA.
En los términos en que quedó establecida la contratación, las partes deciden que la prestación de los Servicios de Medicina Ocupacional y Enfermería Ocupacional se desarrollarían tanto en la sede de "LA CONTRATANTE" y "LA EMPRESA", señalándose en el mismo contrato las funciones y alcances de las actividades específicas de nuestra representada y de su equipo de trabajo..."

De la referencia a la cita realizada se colige que la pretensión del actor se circunscribe especialmente al cumplimiento de un contrato de trabajo, pues presuntamente consistía en la prestación de un servicio de Medicina Ocupacional y Enfermería Ocupacional, previsto en el Articulo No 19 de la Norma Técnica de los Servicios Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que afecta el derecho de nuestra representada por cuanto está siendo juzgada por una jurisdicción que no corresponde, pues este Tribunal que es donde se tramita la presente causa es de competencia única y exclusiva en lo Civil, Mercantil y del Tránsito.
Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente, satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendidos como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Los presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción.
Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez, conocedor del derecho, director del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
De modo que la competencia material comporta un presupuesto procesal que debe ser revisada, ateniéndose a que queda limitada la circunstancia de hacer uso de la jurisdicción civil para dirimir conflictos laborales, pues por ser una prohibición expresa de la Ley se tiene que la pretensión intentada debe ser declarada inadmisible.
A todo evento fundamento el hecho de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: De la Competencia de los Tribunales del Trabajo:
Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral,
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos

Por lo anterior y en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, es necesario precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos; ESTA ACCION DEBIO DECLARARSE INADMISIBLE, Y EN ESTE CASO, DEBE DECLARARSE SU INADMISION POR VIA DE CUESTION PREVIA Solicitamos sea declarada la prohibición de admitir la acción propuesta por la Jurisdicción Civil y en consecuencia INADMISIBLE la demanda por atentar contra el ORDEN PÚBLICO PROCESAL, y se le habilite la vía judicial a la accionante por la jurisdicción que corresponda…”

Al analizar en forma exhaustiva lo expuesto por el juez a quo, al resolver los alegatos de la parte demandada según los cuales, en el sub iudice existe la prohibición legal de admitir la acción, se pronunció manifestando:
…es propicio indicar que la competencia en juicio es de orden público, ya que las partes no pueden alterar su determinación, siendo limitaciones jurisdiccionales establecidas con la finalidad de dirigir el proceso y excluir consideraciones que son de utilidad para las partes. Siendo el caso bajo estudio concerniente a un cumplimiento de contrato dirigido a servicios de medicina y enfermería ocupacional prevista en el artículo 19 de la Norma Técnica de los Servicios Seguridad y Salud en el Trabajo, atañendo al órgano jurisdiccional con materia laboral, factor contrapuesto a este Juzgado quien admitió la demanda incoada, la cual no debió ser instaurada ante un Juzgado Civil, Mercantil y Tránsito. Es por tal razonamiento que quien aquí decide debe declarar CON LUGAR la demanda pretendida y en consecuencia de ello, INADMISIBLE la misma, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECLARA. Resaltado del texto.

Así las cosas, de los autos se desprende que la actora pretende el cumplimiento de un contrato cuyo objeto es la prestación de servicio de medicina ocupacional y enfermería ocupacional por lo que debemos enfocarnos en la naturaleza de orden público de la competencia material y la correcta calificación del contrato de servicios de medicina y enfermería ocupacional como de índole laboral y en este sentido y es necesario precisar:
La competencia material es un presupuesto procesal de carácter público, inalterable por la voluntad de las partes y de obligatorio control por parte del juez. Su inobservancia conlleva la inadmisibilidad de la demanda, ya que el tribunal carece de potestad para conocer y decidir sobre el fondo del asunto. En tal sentido, la sentencia de Primera Instancia acertó al señalar que “la competencia en juicio es de orden público, ya que las partes no pueden alterar su determinación, siendo limitaciones jurisdiccionales con el fin de dirigir el proceso y excluir consideraciones que son de utilidad para las partes”. Este es un principio fundamental en el derecho procesal venezolano y garantiza que cada asunto sea conocido por el tribunal que la ley ha designado para ello, en función de la materia, la cuantía o el territorio.
En relación a la inadmisibilidad por incompetencia material, ha sostenido la jurisprudencia que la incompetencia material es un vicio que puede dar lugar a la inadmisibilidad de la demanda. Si bien la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha advertido sobre la necesidad de no menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva, la inadmisibilidad por incompetencia material no impide el acceso a la justicia, sino que lo encauza hacia la competencia adecuada.
En el caso que nos ocupa se hace necesario analizar la naturaleza laboral del contrato de servicios de medicina y enfermería ocupacional, el punto central de la sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, radica en la calificación de la naturaleza del contrato de servicios de medicina y enfermería ocupacional. El tribunal consideró que, por su objeto, este contrato pertenece a la jurisdicción laboral, lo que hace que la demanda de cumplimiento de contrato sea inadmisible en la jurisdicción civil, fundamentó su decisión en que el contrato de servicios de medicina y enfermería ocupacional está “previsto en el artículo 19 dela Norma Técnica de Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, atañendo al órgano jurisdiccional con materia laboral”. Esta norma técnica, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, regula aspectos esenciales de la salud y seguridad en el ámbito laboral, lo que confiere a los servicios de medicina ocupacional un carácter intrínsecamente laboral.
Aunque el objeto del contrato haya sido celebrado entre dos sociedades mercantiles como Shaso Group C.A. y Nacional de Alimentos C.A, la materia sobre la cual versa es el bienestar y protección de los trabajadores. Queda claro que existen sentencias jurisprudenciales en las cuales se ha calificado contratos de servicios de medicina ocupacional como mercantiles en ciertos contextos, el caso que nos ocupa se distingue por la acción de cumplimiento de contrato y la invocación especifica de la Norma Técnica de los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo como fundamento de la competencia. La discusión no es sobre la existencia de una relación laboral entre las partes del contrato de servicios sino sobre la materia que rige el objeto del contrato.
La cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil procede cuando existe una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por ello al determinarse que la materia del contrato es laboral, la ley prohíbe que la acción de cumplimiento de contrato sea admitida en la jurisdicción civil, por lo que esta juzgadora forzosamente debe declarar con lugar la cuestión previa planteada. Así se decide.
DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ROBINSON SALCEDO BRICEÑO, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2025, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, apoderada judicial de la parte demandada contra la parte actora. SEGUNDO: Se declara la INADMISIBILIDAD de la demanda presentada por la ciudadana ANICELI CAROLINA SUAREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.435.711 en su carácter de representante de la sociedad mercantil SHASO GROUP C.A. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO contra la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS C.A. Como consecuencia de ello y en aplicación del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil queda desechada la demanda y extinguido el proceso. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la decisión ha sido dictada fuera del lapso de ley.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Gil
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) La Juez, (fdo) Abg. Rosàngela Mercedes Sorondo Gil. El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de agosto de dos mil veinticinco.

Abg. Julio Montes