REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º
Exp. Nº KP02-O-2025-0000102

En fecha 20 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, por declinatoria de competencia proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia bajo el oficio N° TSJ/SCS/OFC/1803-2025, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional con Medida de Suspensión de Efectos, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cedula de N° 7.378.902, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Columbus Sport 99 C.A., asistido por el abogado Julio Cesar Yépez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 244.794; contra el JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA (SPB); por la presunta violación de los artículos 49, 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Seguidamente, en fecha 21 de agosto de 2025, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 02 de abril de 2024, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que “(…) El 26 de febrero de 2024, el ciudadano GIUSEPPE PALMISANO, Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA (SPB), sostuvo una reunión en su sede principal, con mi persona, en representación del equipo de baloncesto GUAROS DE LARA B.B.C., en la cual me manifestó de manera verbal, que tenía como fecha límite hasta el 08 de marzo de 2024, para cancelar el pasivo laboral que presento con los empleados de dicho equipo, y de no cancelar la misma antes de esa fecha, quedaría suspendido de la temporada 2024 el equipo que represento es decir, GUAROS DE LARA B.B.C., dicha temporada tiene prevista iniciar en el mes de mayo 2024, razón por la cual, se le solicitó que… tal decisión fuese informada mediante escrito formal, ya que dicha acción se extra limita dentro de las funciones estatutarias atribuidas al Presidente in comento. Siendo esta decisión además de arbitraria, violatoria de diversos derechos consagrados en la Contitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Que “(…) en fecha 08 de marzo de 2024, la Junta Directiva de la SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO VENEZOLANO (SPB), emitió un comunicado al equipo GUAROS DE LARA B.B.C., donde expresan que la Junta Directiva no pretende incursionar en la autonomía de nuestra empresa, ni en nuestra situación interna. Y aunque no pautaron reunión para el día 08/03/2024, con esta misiva pretenden negar la conversación que mantuve con el Presidente el ciudadano Guiseppe Palmisan, quien fue incisivo en recalcar que el equipo al cual presido GUAROS DE LARA B.B.C., quedaría fuera de la temporada 2024 (…)”.
Que “(…) en fecha 12 de marzo de 2024, el Tribunal Disciplinario de la SUPERLIGA PROFECIONAL DE BALONCESTO VENEZOLANO (SPB), emitió una decisión contra la Organización GUAROS DE LARA B.B.C., no especificando si es un procedimiento, solo alude al final de la comunicación una decisión que tomó en torno al jugador HEISSLER GUILLENT... En fecha 21 de marzo de 2024, la SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO VENEZOLANO (SPB), emitió el calendario oficial de la temporada 2024, donde claramente se evidencia que excluyó a la divisa GUAROS DE LARA B.B.C., y hasta la fecha no nos han permitido la inscripción de nuestra organización deportiva para la temporada 2024, siendo esta una seria amenaza el no participar en la temporada 2024, así mismo sería violatorio de los derechos colectivos y difusos de nuestra fanaticada, así como el derecho al deporte y recreación de nuestros deportistas (…)”.
Que “(…) Para poder realizar los trámites administrativos para la inscripción de la divisa en la SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO VENEZOLANO (SPB), se requiere la solvencia de equipo, esta solvencia fue negada argumentando que la organización GUAROS DE LARA B.B.C., se mantiene insolvente por la cesión de derecho del jugador Heissler Guillent… debo acotar, que toda esta disputa obedece a una supuesta deuda que según la actual Directiva de la Superliga mantiene GUAROS DE LARA, con la empresa SUPERSONICOS DE MIRANDA, la cual es presidida por el ciudadano Francisco Ugueto, en relación al reclamo por un jugador de nombre Heissler Guillent, lo cual es totalmente falso, ya que, la cesión del referido jugador se realizó a total y cabal acuerdo entre las partes ya mencionadas, existiendo ya un pronunciamiento por parte de la Comisión Técnica, presidida por el ciudadano Carlos Cuenca Vivas, en la cual contundentemente deja claro que el referido jugador pertenece a la plantilla de GUAROS DE LARA B.B.C. (…)”.
Finalmente arguye que por todo lo anterior es que se ve en la necesidad de solicitar “(…) CON LUGAR la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL POR AMENAZA DE VIOLACION DE DERECHOS COLECTIVOS Y DIFUSOS y vulneración del derecho al deporte y a la recreación, sean restituidos los derechos vulnerados (…) decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENCIÓN DE EFECTOS y se suspenda el Acto Administrativo dictado por la ASOCIACION CIVIL SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO VENEZOLANO (SPB), de fecha 08 de marzo de 2024, emitida por la actual Junta Directiva (…) solicito sea levantada la medida de la suspensión de la temporada 2024, y se le permita al equipo GUAROS DE LARA B.B.C., organizar todo lo pertinente a su temporada 2024, y se le incluya en el calendario de competición 2024 (…)” .
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Primeramente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:
“En el caso de autos, estamos en presencia de un acto que encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente como actos de autoridad, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquellos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado (Vid. sentencia N° 766 del 27 de mayo de 2003, de la Sala Político Administrativa de [ese] Supremo Tribunal).
Así las cosas, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por una deportista contra la Federación Venezolana de Tae Kwon Do, presuntamente por haber sido descalificada en una competencia deportiva para optar por un cupo en la celebración de los Juegos Nacionales Juveniles 2011; esta Sala constata que dichas actuaciones son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado supra, se declara que la competencia para conocer de la presente acción en primera instancia corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.”
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por el Presidente de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT 99, C.A, empresa propietaria del equipo de baloncesto GUAROS DE LARA B.B.C, presuntamente por haber sido suspendido “de la temporada 2024 debido a no cancelar el pasivo laboral que presentó con los empleados de dicho equipo”, cuyo acto fue emitido por la “Junta Directiva de la SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO VENEZOLANO (SPB)”, lo cual, a su decir, atenta contra su derecho al deporte, a la recreación y solicita sean restituidos los derechos vulnerados.
Conforme a lo anterior, se tiene que al ser presentada una actuación emanada de la Junta Directiva de la SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO VENEZOLANO (SPB), como presunta violatoria de derechos constitucionales, institución que si bien no tiene carácter público, dada la naturaleza de su actividad está sujeta a la supervisión, control y demás políticas públicas que establezca el Estado en materia de deporte a través del Ministerio del Poder Popular del ramo, por lo que su control en sede judicial en razón del servicio que ésta presta y la naturaleza que respecto a sus actos a otorgado la doctrina y la jurisprudencia (actos de autoridad), se encuentra sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo determinada la competencia anteriormente en caso de similar contenido, mediante sentencia Nº 1955, de fecha 15 de diciembre de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes citada, debe este Órgano Jurisdiccional entrar al conocimiento de la causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta pertinente para este Juzgado delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte de los accionantes, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar es lo siguiente: “(…) la suspensión en todos sus efectos de la decisión de la Junta Directiva de la SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO VENEZOLANO (SPB), que suspendió al equipo GUAROS DE LARA B.B.C. de la temporada 2024 (…)”
Así pues, este Juzgado Superior observa que lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional es un mandamiento a través del cual se ordene el cese de la amenaza de violación del derecho al deporte, por lo que resulta claro que se persigue el control de una forma de actividad administrativa que consideran lesiva a su situación jurídica subjetiva.
Respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra los actos, actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), precisó lo siguiente: “(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional para emitir un pronunciamiento definitivo en la presente Acción de Amparo Constitucional, en primer término se pronunciará sobre la admisibilidad de la pretensión incoada bajo el precepto de que esta puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso por causales sobrevenidas.
Lo anterior, encuentra sustento en el hecho que una vez activado el Órgano Jurisdiccional por la acción ejercida por un particular en busca de tutela judicial efectiva, se inicia un procedimiento acorde a la pretensión del actor, y que en el desarrollo de ese procedimiento contenido en este caso en un proceso Constitucional, existen ciertos aspectos que deben ser apreciados por el Juzgador, pues es inevitable que en algunos casos se sobrevenga el cese de la presunta violación alegada y que de forma obligatoria la misma devenga una inadmisibilidad de lo intentado.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo, tal como quedó pronunciado en la sentencia N° 57, del 26 de enero de 2001, ratificada en innumerables sentencias, entre otras: la N°: 852, del 11 de agosto de 2010, y N°: 673, del 07 de julio de 2010, en cuyo texto se expresó lo siguiente: “En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia”. (Negrita y subrayado de la Sala)
En razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, es por lo que debe este Juzgado Superior, proceder a revisar en esta etapa del proceso como punto previo la admisibilidad de la pretensión incoada, considerando que antes de emitir un pronunciamiento de fondo de resolver presupuestos procesales atinentes al orden público, para así posteriormente pronunciarse sobre el merito de la controversia.
En caso de declararse inadmisible la acción de amparo Constitucional interpuesta, deja sentado este Juzgado que se haría inoficioso y por demás innecesario un pronunciamiento sobre las pruebas promovidas y defesas previas opuestas, así como las atinentes al fondo de lo controvertido, ya que deberá tenerse como inexistente el presente proceso.

IV
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD SOBREVENIDA DE LA ACCION
Así las cosas, este Juzgado en principio debe destacar que la Acción de Amparo Constitucional constituye un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como infringida.
Lo anterior encuentra su fundamento en que el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que, éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de restablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y especialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que debe insistirse en el carácter extraordinario que reviste de la acción de amparo constitucional ya que está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo por parte del accionante, partiendo para ello de los hechos expuestos y el derecho invocado en su escrito libelar, pues es allí donde verdaderamente el Juzgador conforme al principio de inmediación aprecia lo perseguido por las misma, pudiendo así cambiar la calificación jurídica; siempre y cuando el Juzgado no supla defensas y alegatos del accionante, pues no le es dable dicha facultad, ya que lo contrario violaría flagrantemente el derecho a la defensa del contario.
En esta dirección, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 77, de fecha 09 de marzo de 2000, indicó lo siguiente con respecto a la función y facultad otorgada al Juez Constitucional:“Con respecto al derecho, tanto en el fallo de 20 de enero de 2000, como en el de 1º de febrero del mismo año, esta Sala ha sostenido que el sentenciador puede cambiar la calificación jurídica propuesta por el del accionante y que por tanto en base a los hechos narrados, puede declarar que al actor se le violaron derechos o garantías que no invocó, restableciéndole la situación jurídica desde esta nueva visión, en la situación jurídica infringida. Las razones para que el juez del amparo proceda así, ya se expusieron en dichos fallos, y rebasan la sola aplicación del principio iura novit curia, fundándose además en la función del Juez Constitucional de mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, reconociendo además que existe un interés constitucional en ese sentido, que guía al juez, y que persigue que la cobertura constitucional sea efectiva para quien la invoca. A pesar de esta amplitud del Juez Constitucional, el mismo no puede en el proceso de amparo suplirle hechos ni alegatos al accionante, así ellos surjan dentro de la causa, ya que de hacerlo estaría perjudicando el derecho de defensa del accionado, así se trate de decisiones judiciales que pueden ser defendidas tanto por el juez que las dictó, como por las partes favorecidas por ellas en el juicio donde nacieron. Esta situación impide al juez de amparo tomar dentro de ese proceso como decisión, cualquier determinación cuya base sean hechos que surjan en autos, pero que no fueron alegados por el accionante. Esta es la solución ortodoxa, y el amparo debe ser declarado sin lugar”.
De igual manera, en lo que respecta a las amplias facultades y poderes que posee el Juez Constitucional, se pronuncio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 927 de fecha 09 de agosto de 2000, de la siguiente forma:“En este sentido, la Corte a quo mal podía circunscribir sus poderes como juez constitucional para restituir la situación jurídica infringida a aquello que entienda solicitado por el accionante de acuerdo a una interpretación stricto sensu del petitum, puesto que esta interpretación puede ser realizada de forma extensiva si así es necesario para restablecer la constitucionalidad de la situación en cuestión o, incluso, puede el Juez constitucional determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto”.
Siendo así las cosas, debe este Juzgado precisar lo que esgrimió el accionante para solicitar la tutelar de este Juzgado en sede Constitucional, en tal sentido indicó que “que esta solicitud de amparo Constitucional sea Admitida y tramitada conforme a Derecho y declare CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional por Amenaza de Violación de Derechos Colectivos y Difusos, se decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS y se suspenda el Acto Administrativo dictado por la Superliga Profesional de baloncesto de Venezuela (SPB) en fecha 08 de marzo de 2024 y sea levantada la medida de suspensión de la temporada 2024 para que se nos permita la participación como los demás equipos de baloncesto (…)”.
Ante ello, siendo que el punto neurálgico de la presente controversia gira en torno a la situación, de que sea anulada la sanción impuesta al accionante en amparo, pues señala que “se suspenda el Acto Administrativo dictado por la Superliga Profesional de baloncesto de Venezuela (SPB) y sea levantada la medida de suspensión de la temporada 2024 para que se les permita la participación como los demás equipos de baloncesto”, de allí que actuando con los más amplios poderes otorgados en materia Constitucional con sujeción en el principio “IURA NOVIT CURIA”, según el cual, el Juez conoce el derecho y pueda presentar la cuestión de derecho en forma distinta a las calificaciones jurídicas expuestas por las partes; a tales efectos tiene que lo pretendido es una respuesta por parte de la accionada de manera oportuna que les permita participar en la Temporada Nacional de Baloncesto Profesional 2024, prevista para iniciar en el mes de mayo de 2024.
No obstante, atendiendo a los derechos constitucionales invocados en autos y sobre los cuales gira la petición de restablecimiento o tutela pretendida por parte del accionante, debe asentir este Juzgado Superior que es común que, en todo texto constitucional existan normas de eficacia directa e indirecta, es decir, aquellas que no necesitan en forma ineludible para sus efectos de una regulación de orden legal, como aquellas a las cuales el constituyente ha reservado sus consecuencias específicas y desarrollo al Poder Legislativo para que mediante una ley expresa se determine su aplicación, pero manteniéndose la fuente, esencia y espíritu de la norma constitucional que le sirve de fundamento.
En el primero de los casos, evidentemente todo acto o hecho dirigido a menoscabar derechos de esa naturaleza evidenciará sin mayor dificultad la infracción o perturbación sobre la Carta Magna; en cambio, en el supuesto de normas cuya eficacia no es siempre directa, se requerirá de una mayor indagación y análisis que podría no agotarse ni limitarse en una sola disposición normativa, pues su quebrantamiento en el sistema legal o sublegal puede ser de tal relevancia que incida y afecte la norma constitucional que como se dijo sigue siendo su fuente y su base en el orden constitucional.
En el asunto que nos ocupa, se tiene que, el fundamento principal de la parte accionante descansa en la presunta infracción del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la tutela judicial efectiva, lo que en apreciación de esta Juzgadora constituye un derecho consagrado en la carta magna. Dicha norma constituye el complemento esencial de derechos civiles que el Constituyente no concibió de modo absoluto, ilimitado o incondicional, sino que más bien la norma primaria remite a la norma de rango legal y demás actos sublegales de carácter normativo.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 462 del 06 de abril de 2001, estableció lo siguiente:“(…) Las normas que establecen derechos fundamentales vienen recogidas o informan diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo a este tipo de normas se les denomina: garantías en el proceso), lo que origina que la antijuricidad constitucional respecto a derechos fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales; u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales, colectivas, públicas o privadas (...).
Tal postura controvierte el sentido expresado en la concepción según la cual el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y que, cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva el amparo. Si bien tal distinción tiene utilidad a la hora de explicar el fenómeno de lesividad a un derecho fundamental, debe quedar claro que la lesión directa debe entenderse en la línea en que fue explicado anteriormente, es decir, respecto a los conceptos del núcleo esencial del derecho de que se trate. La lesión será directa cuando toque ese núcleo, sea que la situación en que se origine la lesión acontezca con ocasión de una relación jurídica privada, administrativa, estatutaria o legal, o del desconocimiento, errónea aplicación o falsa interpretación de la ley, reglamento, resolución o contrato, que atente directamente contra el núcleo del derecho o garantía constitucional. No se trata del rango del acto, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación del acto, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada (...)”.
De lo anterior se infiere, que no constituye una regla indefectible que toda violación de normas y derechos fundamentales sea constatable por el sólo análisis de los preceptos consagrados en el Texto Constitucional, como si éstos fuesen una especie de límite normativo del cual el juez constitucional no estuviese autorizado a rebasar, a los efectos de comprobar si hubo o no violación contra derechos o garantías constitucionales.
Ahora bien, no puede dejar de apreciar este Juzgado que del escrito libelar y de autos se desprende que la sanción que fue impuesta al equipo GUAROS DE LARA B.B.C, en la que establece que no participaran en la temporada 2024 de la superliga profesional de baloncesto; evidenciándose de la revisión de los autos que conforman la acción que la misma ya ceso, por haber transcurrido con creces el lapso de vigencia de la acción sancionatoria, y por tal situación resulta inoperante la procedencia del presente Amparo Constitucional, así se decide.-
De lo anterior, se observa que ha devenido en el desarrollo del proceso una causal sobrevenida de inadmisibilidad de la acción de amparo intentada, específicamente aquella prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid sentencia Nº 1382 de fecha 3 de agosto de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Javier Alfonzo Ramírez Chacón).
De forma que, es preciso citar lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…Omissis…)”.
Conforme a la citada disposición, para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, actual o inminente; toda vez que la actualidad o la inminencia de lesión o garantía al derecho garantía constitucional, es precisamente el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, (caso: Alejandro Luis Luzardo González), señaló: “A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece: (…Omissis…)
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.
En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2302 de fecha 21 de agosto de 2003, (caso: Alberto José de Macedo Penelas), dispuso lo siguiente: “(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”
En relación a ello, resulta oportuno traer a colación sentencias N° 46 del expediente N° 00-1377 de fecha 26 de enero de 2001, y sentencia 1266 expediente 002551 de fecha 19 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional estableció:“(omisis) … la inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, bien porque en el trámite descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, o que puede haber sobrevenido en el transcurso del proceso, aunado al carácter de orden público que representa determinar la existencia de hechos que puedan ser subsumidos en las causales de inadmisibilidad prevista en la ley especial … (omisis) a pesar de la admisión de la Acción de Amparo un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que es el único momento dentro del proceso en el cual el Juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que puede darse el caso en el cual el Juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causa de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser preexistente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando el Juez debe declarar inadmisible la acción…”. (Sentencia de fecha 26/01/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Madison Learning Center, C.A.).”.(Resaltado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia N°: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la N°: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Montalbán y N°: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández.
Así las cosas, y visto que los alegatos del accionante estaban referidos a la presunta violación del derecho a una tutela judicial efectiva, y el derecho al deporte; en atención a ello, observa este Juzgado que la sanción que impone la ASOCIACIÓN CIVIL SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA, al hoy accionante de amparo el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil COLUMBIS SPORT 99,C.A, ceso en el mes de mayo del año 2024, que si bien inicialmente pudo existir una violación o amenaza de violación de un derecho constitucional del hoy accionante, en el caso bajo análisis, quedó probado que ceso la vulneración de la sanción impuesta, lo cual indica que el objeto de su solicitud y del amparo mismo, decayó en su objeto.
En consecuencia, al evidenciarse que en el presente asunto ha cesado la violación o amenaza del derecho o garantía constitucionales denunciados como infringidos, lo cual se desprende de los elementos aportados por el accionante, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta, en atención a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.378.902, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil COLUMBUS SPORT99, C.A., debidamente asistido por el profesional del derecho Julio Cesar Yépez inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.794; contra el JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACION CIVIL SUPERLIGA PROFESIONAL DE BALONCESTO DE VENEZUELA (SPB), de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
TERCERO: ARCHIVESE oportunamente el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro