REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º

ASUNTO: KP02-O-2025-000098.-

En fecha 14 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana MISLEYDI DEYANIRA CASTILLO VARGAS, titular de la cedula de N° V-9.602.368, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Antonio Delgado Victoria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533; contra la ciudadana JUDITH INÉS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.488, en su condición de Directora (encargada) de la Unidad Educativa Estadal Dr. Rafael Monasterios; por la presunta violación de los artículos 49, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (f.01 al f.13).
Seguidamente, en fecha 18 de agosto de 2025, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior (f.14).
En fecha 18 de agosto de 2025, este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria donde ordenó a la parte accionante subsanar el escrito libelar, en virtud de que los argumentos expuestos resultaron ambiguos y confusos. En la misma fecha por auto separado, la ciudadana alguacil accidental de este Tribunal consignó notificación ordenada por medios electrónicos, dirigida a la parte accionante de la presente acción de amparo, a los fines de dejar constancia de lo acordado en sentencia interlocutoria dictada por este Despacho en la misma fecha. Asimismo, deja constancia de que la notificación fue debidamente practicada (f.15 al f. 18).
En fecha 20 de agosto de 2025, este Juzgado Superior dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Misleydi Deyanira Castillo Vargas, parte accionante, y los abogados en ejercicio Ricardo Antonio Delgado Victoria y Esilu Johanna Crespo López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 300.533 y 295.315, a los fines de conferir Poder Apud Acta (f.20). Asimismo en esta misma fecha, fue recibido escrito por parte de la accionante dando respuestas a la decisión interlocutoria dictada el 18 de agosto de 2025. (f.22).
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, para lo cual se observa lo siguiente:

-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 14 de agosto de 2025, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) Soy docente de aula de primaria con diecinueve (19 ) años de servicio, con el cargo de docente IV/AULA y tengo laborando para el Ministerio de Educción desde el año 2005… la agraviante arriba nombrada incumplió con su deber de incorporarme al Primer grado Sección “B”, a pesar que en el Departamento de Asesoría Jurídica del Centro de Desarrollo para la Calidad Educativa del Estado Lara (Zona Educativa) en Acta Conciliatoria… se le indicó en fecha… debía incorporarme al aula violentando de esta manera mi derecho de trabajar (…)”.
Que “(…) Por contrario, convocó a los representantes de 1ro B a una reunión… sin tener conocimiento mi persona…y entro al aula y ya había comenzado la reunión hablando ella con los representantes, ignorándome como docente del aula… Una vez finalizado el hecho descrito, me dirigí a la Directora querellada para que me entregara una copia de las Actas firmadas por los representantes, pero no me las quiso entregar, sino que las mostró en sus manos para que las leyera (…)”.
Que “(…) Posteriormente… me dirigí al Departamento de Asesoría Jurídica donde fui atendido por la abogada…, quien me recibió la denuncia de los hechos cometidos por la Directora…la funcionaria le indicó que debía cumplir por lo acordado en el Acta Conciliatoria firmada en ese Despacho… regresé al aula de 1ro B a impartir mis clases… cuando soy informada por la directora Judith Rodríguez que no puedo seguir dando clases en 1ro B porque hay denuncia en mi contra en la sede del Consejo de Derechos del Niño, Niña y Adolescente (…)”.
Que “(…) se puede observar que hay violación al debido proceso y la presunción de inocencia (art. 49 Constitucional) por parte de la querellada, ya que me condenó nuevamente a estar fuera del aula, sin siquiera existir una providencia administrativa del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Iribarren… tal como lo hizo en los años escolares 2022-2023 y 2023-2024. Para luego, la Providencia del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente fuera que no hubo vulneración del derecho del niño de 4to grado (…)”.
Que “(…) La querellada violentó el debido proceso al sacarme del aula de 1ro “B” alegando que existía una denuncia en mi contra ante el CMDNNAI… y no tenía ninguna denuncia contra mí hasta la fecha 12 de Noviembre de 2024… y, aunque existiese posteriormente debí ser oída con las debidas garantías (…)”.
Solicita que: “(…) PRIMERO: Solicito sea admitido el presente amparo constitucional, por violación de los derechos constitucionales esgrimidos, pues no existe otro procedimiento más expedito para restablecer cada derecho constitucional violentado. SEGUNDO: Solicito sea notificada la agraviante Judith Inés Rodríguez… en su condición de Directora (encargada), de la Unidad Educativa Estadal Dr. Rafael Monasterios… TERCERO: Solicito sea notificado el representante del Ministerio de Educación en el Estado Lara, en la persona del Dr. Eleamer Elkatrib en su condición de Director de la Zona Educativa del Estado Lara… CUARTO: Solicito sea notificado el representante del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes de Iribarren, en la persona de Abog. Mariana Parra en su condición de Consultora Jurídica del CMDNNAI… (…)”.
Posteriormente, en fecha 20 de agosto de 2025, la parte accionante, ya identificada, interpone escrito de subsanación de la acción de amparo constitucional con base en los siguientes alegatos:
Que “(…) me doy por notificada del auto de subsanación de fecha 18 de agosto de 2025 y procedo a indicar: PRIMERO: la situación jurídica infringida es mi derecho laboral como profesional docente a que se me asigne la la (sic) matrícula de primer grado sección “B”, ya que la querellada me sacó del aula, alegando un supuesto procedimiento ante el Consejo de Derecho del Nino Niña y Adolescente (CDNNA). SEGUNDO: El objeto que se pretende es el cumplimiento del Acta de Conciliación emanada de la Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Lara… TERCERO: Con la Acción de Amparo se pretende restablecer el Debido Proceso por el incumplimiento de la querellada en acatar lo acordado en el Acta de Conciliación… CUARTO: En el Petitorio se agrega el literal SEXTO: Solicito que me sea asignada la matrícula del primer (1er) grado sección “B”, para que mi persona le imparta clases (…)”.


-II-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
Inicialmente, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción.
En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Asimismo, debe este Juzgado Superior traer a colación la sentencia Nº 2018-001624, de fecha 11 de octubre de 2018, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, aceptada por el Máximo Tribunal de la República, mediante la cual dejó asentado lo siguiente:

“Así, al hilo de las precedentes consideraciones, esta juzgadora establece que es incompetente para conocer del presente asunto en razón de la materia, correspondiéndole a la “jurisdicción contencioso administrativa”, específicamente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con Sede en Barquisimeto, ello de acuerdo a las normas antes invocadas, en primer término al estar la demanda estimada en 1.400 Unidades Tributarias, en segundo término al encontrarse involucrada una empresa pública cuyos únicos socios son el Municipio Iribarren del estado Lara, en su condición de ente descentralizado para la prestación del servicio público Municipal de abastecimiento y mercados al mayor y finalmente al tener atribuida la competencia en la materia civil (bienes) el Juzgado Superior antes mencionado, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.”
Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue presentada por la ciudadana Misleydi Deyanira Castillo Vargas, plenamente identificada, quien es el docente IV/AULA dependiente del Ministerio de Educación, quien según sus alegatos señala le fueron vulneradas las garantías constitucionales establecidas en los artículos 49, 87, 89 y 257 de la Carta Magna, por cuanto la ciudadana Judith Inés Rodríguez actuando como Directora encargada de la Unidad Educativa Estadal Dr. Rafael Monasterios, le impidió impartir clases en el aula primero “B”, debido a una presunta denuncia que pesa sobre la accionante y que corre ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Iribarren (CMDNNAI), alegando que aún no existe una providencia administrativa respecto a tal acusación.
De la misma forma, esgrime el accionante que la presunta agraviante, vulnera el debido proceso y especialmente la presunción de inocencia consagrada en la Constitución debido a que no ha existido nuevas denuncias en su contra ante el Consejo de Derechos mencionado, así como también, considera que no fueron oídos sus alegatos y defensas al respecto. Asimismo, reitera que existe un Acta de Conciliación firmada entre las partes de la presente acción de amparo constitucional en la Zona Educativa que la accionada no ha dada cabal cumplimiento, por lo que solicita sea reintegrada al aula en el grado primero “B”.
Conforme a lo transcrito anteriormente, se tiene que al ser la accionada la Directora encargada de la Unidad Educativa Estadal Dr. Rafael Monasterios, como presunta violatoria de derechos constitucionales, una funcionaria representante de un ente adscrito al Ministerio para el Poder Popular para la Educación, que reviste un carácter público, por lo que su control en sede judicial en razón de la función que ésta cumple, se encuentra sometida a la jurisdicción contenciosa administrativa; y siendo determinada y ratificada la competencia anteriormente, debe este Órgano Jurisdiccional entrar al conocimiento de la causa, y así se decide.-

-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se procede a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MISLEYDI DEYANIRA CASTILLO VARGAS, titular de la cedula de N° V-9.602.368, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Antonio Delgado Victoria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533; contra la ciudadana JUDITH INÉS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.488, en su condición de Directora (encargada) de la Unidad Educativa Estadal Dr. Rafael Monasterios.
En este sentido, resulta pertinente delimitar el objeto que persigue la acción de amparo constitucional por parte de la accionante, a saber:
Solicita “(…) PRIMERO: la situación jurídica infringida es mi derecho laboral como profesional docente a que se me asigne la la matrícula de primer grado sección “B”… SEGUNDO: El objeto que se pretende es el cumplimiento del Acta de Conciliación emanada de Consultoría Jurídica de la Zona Educativa del Estado Lara… TERCERO: Con la Acción de Amparo se pretende restablecer el Debido Proceso por el incumplimiento de la querellada en acatar lo acordado en el Acta de Conciliación… CUARTO: En el Petitorio se agrega literal SEXTO: Solicito que me sea asignada la matrícula del primer (1er) grado sección “B”, para que mi persona le imparta clases (…)”.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia N° 2890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), en la que se señaló que previo al análisis de la acción de amparo constitucional deben revisarse las causales de inadmisibilidad que taxativamente prevé el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar las circunstancias denunciadas y los derechos que posiblemente hayan sido violados.
La referida decisión señaló además que, aun cuando se haya constatado que la tutela no se encuentra inmersa en alguna de las causales de inadmisibilidad, si el juzgador encuentra que la presunción aludida no puede prosperar, en la oportunidad en que conozca de la admisión deberá expresar los motivos en los que se fundamenta la inviabilidad de la tutela solicitada, declarando entonces, ya no la inadmisibilidad de la acción, sino su improcedencia in limine litis.
En consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, junto con el estudio de la figura típica de admisión de la acción de amparo constitucional prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la misma, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta, sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional. Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman la presente acción, a los fines de precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
En este sentido, observa este Tribunal Superior, que en el caso de autos la parte accionante solicitó mediante un mandamiento de amparo constitucional sea ordenada el cumplimiento del contenido de un Acta de Conciliación, asimismo, la asignen a la matrícula de primer grado sección “B”, alegando que la parte accionada violentó el debido proceso y la presunción de inocencia como garantía constitucional, motivo por el cual solicita la notificación a la ciudadana Judith Rodríguez como Directora encargada de la Unidad Educativa Dr. Rafael Monasterios, así como también al representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación en el estado Lara y la Consultora Jurídico del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Iribarren (CMDNNAI) a los fines que dé cumplimiento a lo solicitado.
Bajo este contexto, quien aquí juzga, debe destacar que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de la parte que se dice ha sido vulnerada en el goce de tales derechos. De esta forma, una de las características fundamentales de la acción de amparo constitucional es su naturaleza restablecedora -y no constitutiva- por cuanto los efectos que se pueden lograr con la sentencia que al respecto se dicte son restitutorios, sin existir la posibilidad que puedan crearse, modificarse o extinguirse situaciones jurídicas que no existían para el momento de la interposición de la acción de amparo (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Número228, de fecha 20 de febrero de 2001, caso: Josefina Margarita Bello).
De este modo, este Juzgado debe dilucidar si la vía de la acción de amparo constitucional constituye la vía idónea para determinar lo solicitado por la accionante, para lo cual resulta oportuno mencionar que, la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En efecto, este ordinal dispone como causal de inadmisibilidad de las acciones de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales persistentes”.
Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular acude en primer lugar a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se no ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza el remedio extraordinario (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, fecha 14 de agosto de 1990, caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
En virtud de lo expuesto, dado que en el caso de autos lo que se pretende es dar cumplimiento a un Acta de Conciliación firmada por la accionante y accionada en su condición de Directora encargada de la Unidad Educativa Estadal Dr. Rafael Monasterios, Y ASU VEZ ser asignada a la matrícula de primer grado sección “B” del mismo plantel, aunado al hecho de notificar al representante del Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Consultora del Consejo Municipal de Derechos del Nino, Niña y del Adolescente de Iribarren (CMDNNAI), resulta que la acción de amparo constitucional no constituye la vía procesal idónea para alcanzar la pretensión de la acción, pues, debe tenerse en cuenta que por medio de dicha acción no podría el Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la legalidad o legitimidad de dicho petitorio, dado que con ello se desvirtuaría la naturaleza propia del amparo constitucional, pasando a convertirse en un mecanismo procesal que permitiría sustanciar y dilucidar cualquier tipo de pretensión procesal con independencia de la existencia de una posible vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo al carácter excepcional de la acción de amparo constitucional que impone considerar que antes de llegar a la admisión de dicha acción para la posible protección de un derecho constitucional debe tenerse en consideración que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos dichos recursos y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad de la acción, esto como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales, al extremo que su disponibilidad no acarrea la inadmisibilidad automática del amparo sino que debe ser producto de la ponderación.
De esta forma, a criterio de este Juzgado, en el asunto de autos la acción de amparo constitucional no es la vía idónea para determinar la procedencia de dar cumplimiento al Acta de Conciliación alegada por la accionante, ni tampoco para dar respuesta a la asignación como docente a una matrícula o grado específico dentro de Unidad Educativa que pertenece, existiendo para ello otras vías procesales dirigidas a resolver el asunto en litigio y determinar tal derecho, en consecuencia, si corresponde dicha pretensión, de ello resulta que la vía idónea, es por medio de un recurso contencioso administrativo funcionarial por vía de hecho.
Al respecto, resulta pertinente para este Órgano Jurisdiccional establecer cuando una pretensión es de índole contencioso administrativo funcionarial por vía de hecho y cuando resulta vía idónea la acción de amparo constitucional. Puesto que en el caso de marras, se incurrió en un error de interposición de la pretensión ejercida por la parte recurrente, al haber sido considerada bajo los términos de una acción de amparo constitucional y no, como debió haber sido el caso, bajo los términos de un recurso contencioso administrativo funcionarial por vía de hecho. Por lo que se procede a determinar lo siguiente:
El Régimen de la Función Pública en Venezuela ha sido objeto de profundas transformaciones con ocasión de la entrada en vigencia de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. De manera general, se puede establecer que toda acción del poder público que se encuentre al margen de alguna norma, en violación del principio según el cual establece que todo órgano, institución o ente que pertenezca a la administración pública o de principios de derecho público solo puede hacer lo que le permita el ordenamiento jurídico, será considerada como vía de hecho.
De lo anterior resalta, que la jurisprudencia ha categorizado de forma reiterada y pacífica a la vía de hecho como una construcción en el que tradicionalmente se distinguen dos supuestos; uno cuando indique que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece y otro de que la misma lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (vid. Sent. AP42-O-2011-000002 de fecha 19 de diciembre de 2011 de Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
En ocasión de lo anterior, y en armonía con lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su disposición articular 259, la misma resalta que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de las acciones intentadas contra actos administrativos, actuaciones materiales, vías de hecho, omisiones o abstenciones que violen o amenacen con violar un derecho o garantía constitucional. Consecuencialmente, este artículo le otorga a los Tribunales con competencia Contencioso Administrativa un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública, a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración sin tener que acudir a la vía excepcional del amparo constitucional.
Entonces, los legitimados activos para ejercer un recurso contencioso administrativo por vía de hecho son, sin duda alguna, todas aquellas personas que consideren que sus derechos han sido vulnerados por el acto administrativo o hecho material de la administración pública u órgano con principio del derecho público emitido al margen del procedimiento legalmente establecido o formulado por una autoridad manifiestamente incompetente.
Ahora bien, la acción de Amparo Constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer los derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, por tanto, la acción de Amparo Constitucional no constituye la única vía procesal por medio de la cual pueden denunciarse violaciones a derechos y garantías constitucionales.
De lo anterior, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre la admisibilidad de acción de amparo, mediante decisión Nº 1605, de fecha 13 de julio de 2005, de la siguiente manera:
“(…) La acción de amparo- como ya se ha expresado reiteradamente en muchas sentencias de esta Sala-, es una acción para solventar la situación que tiende a hacerse irreparable, cuando se han producido violaciones constitucionales. El amparo no es sustituto de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y su uso es improcedente para un fin distinto del que le es propio (…)”
Del criterio ut supra citado, se concluye que la acción de amparo constitucional se declarará inadmisible o improcedente, cuando en la vía de las posibilidades se tenga la oportunidad de recurrir a otros mecanismos ordinarios, eficaces, capaces y pertinentes para alguna pretensión, y en lugar de ello, se recurra directamente a la acción de amparo constitucional, puesto que de lo contrario se desvirtuaría el valor inicial de tal mecanismo de amparo constitucional.
Asimismo, la acción de amparo no fue concebida como medio único, excluyente o substituto de la jurisdicción ordinaria, ya que el ordenamiento jurídico vigente prevé específicos mecanismos y procedimientos breves, para que la misma pueda lograr el fin perseguido, y la jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, considera que la acción de amparo constitucional interpuesta, no es el medio idóneo en el caso de marras para dilucidar tal pretensión de dar cumplimiento a un Acta de Conciliación firmada entre las partes de la presente acción, además de las notificaciones a las autoridades administrativas solicitadas y la asignación de una matrícula específica para su labor docente; antes de acudir a la vía de amparo constitucional, como resulta el recurso contencioso administrativo funcionarial por vía de hecho. Así se declara.-
Así pues, debido a la existencia de una vía judicial previa que no fue agotada por la parte accionante, la cual es de imperativo legal, ya que la misma ha sido concebida en materia contencioso administrativa y mediante la cual se puede perfectamente restablecer -de ser procedente- la tutela judicial invocada por la accionante en esta sede constitucional, visto que existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR VÍA DE HECHO, a los fines de adecuar la acción y el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MISLEYDI DEYANIRA CASTILLO VARGAS, titular de la cedula de N° V-9.602.368, asistida por el abogado en ejercicio Ricardo Antonio Delgado Victoria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 300.533; contra la ciudadana JUDITH INÉS RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.245.488, en su condición de DIRECTORA (ENCARGADA) DE LA UNIDAD EDUCATIVA ESTADAL DR. RAFAEL MONASTERIOS; por la presunta violación de los artículos 49, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la acción.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiún (21) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.


La Jueza Suplente,


Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez
La Secretaria Temporal,

Abg. Jolierly Amaro.-