REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-N-2024-000086.-
-I-
-SECUENCIA PROCEDIMENTAL-
En fecha 14 de noviembre de 2024, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito de querella y anexos presentado por las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARÍA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad números V-11.787.741 y V-4.720.909, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL), actuando en representación de los trabajadores docentes adscritos y dependientes de la Gobernación del estado Lara, asistidas por el abogado en ejercicio Víctor T. Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.495, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA (f.01 al f.103).
En fecha 18 de noviembre de 2024, se estableció por medio de auto que en fecha 15 de noviembre de 2024 se recibió en este Juzgado la presente querella (f.104).
En fecha 21 de noviembre de 2024, se admitió la presente demanda, ordenando las notificaciones de Ley correspondientes (f.105 al f.106).
En fecha 05 de marzo de 2025, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia que dirigió oficios Nros. 405-2024 dirigido al ciudadano Procurador General del estado Lara; oficio N°406-2024 dirigido a la Decretaría de Educación y Cultura, Deporte y Recreación del estado Lara; y oficio N°407-2024 dirigido al ciudadano Gobernador del estado Lara, todos debidamente practicados en fecha 23 de enero de 2025, a los fines de notificar la admisión del presente asunto (f.111 al f.114).
En fecha 12 de mayo de 2025, se dejó constancia por medio de auto que en fecha 09 de mayo de 2025 venció el lapso legal para dar contestación a la querella, dejando constancia que fue presentado escrito dentro del lapso correspondiente por la parte querellada. Asimismo, se fijó al quinto (05) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia preliminar (f.126).
En fecha 21 de mayo de 2025, siendo la oportunidad fijada se celebró audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada (f.127 al f.131).
En fecha 09 de junio de 2025, se estableció que en fecha 03 de junio de 2025 venció el lapso para la promoción de pruebas; asimismo, se dejó constancia que ambas partes consignaron escritos dentro del lapso correspondiente (f.286).
En fecha 12 de junio de 2025, este Juzgado Superior admitió las pruebas presentadas por las partes de la querella funcionarial (f.287 al f.292).
En fecha 03 de julio de 2025, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó oficio N°235-2025 dirigido a la Secretaría de Educación, Cultura, Deporte y Recreación adscrita a la Gobernación del estado Lara, debidamente practicada en fecha 01 de julio de 2025, a los fines de evacuar prueba de informe admitida por este tribunal (f.308 al f.309).
En fecha 08 de julio de 2025, este Tribunal indicó que en fecha 03 de julio de 2025 venció el lapso de evacuación de pruebas, existiendo solicitud de prórroga por la parte querellante. Asimismo, dejó constancia que a partir de fecha 07 de julio de 2025, inició la prórroga del lapso probatorio (f.313).
En fecha 17 de julio de 2025, la parte querellada consignó resultas de las pruebas de informes solicitadas por la parte querellante del presente asunto (f.340).
En fecha 28 de julio de 2025, se dejó establecido que venció en lapso probatorio. De la misma forma, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública (f.345).
En fecha 05 de agosto de 2025, siendo la oportunidad fijada, se celebró audiencia definitiva, dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante y la parte querellada de la presente querella funcionarial (f.346 al f.349).
Finalmente, revisadas las actas que conforman el proceso, y llegada la oportunidad de dictar dispositivo del fallo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes observaciones:
-II-
-DE LAS PRUEBAS-
Establece el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que las demandas ejercidas ante la jurisdicción contencioso administrativa se tramitaran conforme a lo previsto en esta ley, supletoriamente se aplicaran las normas de procedimientos del código de procedimiento civil. En atención a ello prevé el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Conforme al principio de la carga de la prueba. Dicho esto, pasa esta Juzgadora al análisis de todas las pruebas traídas a la presente querella, en los siguientes términos:
Parte Querellante:
.- De las Documentales acompañadas al escrito de la querella:
El 14 de noviembre de 2024, la parte querellante, consignó conjuntamente con el escrito de querella, los instrumentos siguientes:
1. Copias simples de las cédulas de identidad de las ciudadanas JULLY CEGARRA e HILDA PEÑA marcada con la letra “A” (f.12 al 13).
2. Copia simple de un extracto de la convención colectiva donde consta el carácter signatario y garante de (SINVEMAL), de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del estado Lara y la Coalición Sindical conformada por SINMEVAL, SUMALARA, SUTELARA, FENATEV, ASODUJUPEN Y ASOJUMAL, marcada con la letra “B”. (f.14 y f.15).
3. Copia simple de recibos de pagos de docentes con los conceptos laborales en la nomina de la Gobernación y posterior en la nomina del Ministerio de Educación de algunos docentes migrados una en 01/11/2023 y otra el 01/09/2024 marcada con la letra “C”. (f.16 al f.30).
4. Copia simpe de comunicación a la Gobernación del estado Lara, solicitando se le garantice, el salario dejado de percibir a los docentes migrados, macado con la letra “D”. (f.31 al f.35).
5. Copias simples de reclamaciones realizadas al despacho de la Secretaría de la Educación y a la Gobernación del estado Lara, macado con la letra “E”. (f.36 al f.61).
6. Copia simple de reclamaciones por desmejoras salariales en los pagos de bonos de bonificación de fin de año 2023, marcado con la letra “F”. (f.62 al f.70).
7. Copia simple de Oficio enviado al despacho de secretaría de Educación, donde se presentó cuadro comparativo de los beneficios contractuales a nivel estadal y nacional, de fecha 12 de diciembre de 2023, marcado con la letra “G”. (f.71 al 74).
8. Copia simple de la IV Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Gobernación del estado Lara y la Coalición Sindical conformada por SINVEMAL, SUMALARA, SUTELARA, SUTELARA y FENATEV, Marcado con la letra “H”. (f.75 al 84).
9. Copia simple de la Segunda Convención Colectiva Única y Unitaria de las Trabajadoras y los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Educación, marcado con la letra “I”. (f.85 al f.103).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes las pruebas documentales promovidas en los particulares 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, y 9. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
.- De las Documentales Consignadas en el escrito de Promoción de Pruebas por la Parte Querellante:
En fecha 03 de junio de 2025, la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual ratificó las documentales consignadas junto a la querella, las cuales ya fueron admitidas ut supra. Asimismo, consignó en la oportunidad procesal las siguientes documentales:
1. Copia simple del Estatuto de SINVEMAL, marcado con letra “A”. (f.146 al f.172).
2. Copia simple de las actas y correspondencias de reuniones efectuadas con la representación del Ejecutivo del estado Lara (01-11-23; 08-11-23 y correspondencia de 06-12-23, dirigida a la contraloría del estado Lara, por parte del secretario de educación, marcado con la letra “B” (f.173 al f.191).
3. Copia simple del acta de 27-06-18, marcada con la letra “C”. (f.192 al f.193).
4. Copia simple de acta de 27-11-2023, marcada con la letra “D” (f.194 al f.203).
5. Copia simple de Recibos de pagos realizados por la gobernación del estado Lara, marcado con la letra “E” (f.204 al f.213).
6. Copia simple de cuadro explicativo de las formas de pago a los docentes migrados, macados con la letra “F” (f.214 al f.246).
7. Copia simple de cuadro comparativo de beneficios contractuales, marcados con la letra “G” (f.247 al f.248).
8. Copia simple de reclamos de docentes que fueron jubilados de manera inconsulta encontrándose en condición de activos, marcados con la letra “H” (f.249 al f.250).
Este Tribunal Superior con relación a las documentales descritas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8, este Tribunal las ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
DE LAS TESTIMONIALES
1. promovemos prueba testimonial a la ciudadana Beatriz del Carmen Álvarez Pernalete C.I V-5.261.053, domiciliada en la Urb. La Mata calle 1 con calle San Rafael Edf. Doña María 4to, número telefónico 0414 5036916, correo electrónico beatrizcalvarez@gmail.com.
2. Promovemos prueba testimonial a la ciudadana Marielsa del Valle Medina Pérez C.I V- 7.406.372, domiciliada en la carrera 14 con calles 49 y 50, número telefónico 04121728721, correo electrónico marielsa.medina@gmail.com.
3. Promovemos prueba testimonial a la ciudadana Zully Lilibeth Orchena Hernández C.I V-13.264.817, domiciliada en la calle 32 entre carreras entre carrera 12 y 13, número telefónico 04120481152, correo electrónico lapiski18@gmail.com.
En este particular, el Tribunal ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, las testimoniales promovidas, por tanto, se fija para el cuarto (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto, para que las ciudadanas BEATRIZ DEL CARMEN ÁLAVAREZ PERNALETE, MARIELSA DEL VALLE MEDINA PÉREZ Y ZULLY LILIBETH ORCHENA HERNÁNDEZ, antes identificadas, comparezcan a este despacho a las nueve y treinta de la mañana (09:30), a las diez de la mañana (10:00 a.m.) y diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), respectivamente, a prestar sus declaraciones. Se le hace saber a la parte promovente que si en la oportunidad señalada no comparecieren los testigos, podrá la parte solicitar la fijación de un nuevo día y hora para su declaración, siempre que el lapso no se haya agotado. Así se decide.-
DE LAS PRUEBAS DE INFORME
En este sentido, las ciudadanas Jully Cegarra y Hilda Peña ut supra identificadas asistidas por el abogado Victor Amaya, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°127.495, en su condición de querellantes, solicita a este Tribunal oficie a la Secretaría de Educación, Cultura, Deportes y Recreación adscrita a la Gobernación del estado Lara, para que informe acerca de:
1) Sirva usted informar el listado y fechas de los docentes transferidos de la nomina de la Gobernación de estado Lara, a la Nomina del Ministerio de Educación.
2) Informe usted si estos actos cuentan con los expedientes correspondientes.
3) Informe usted si sus funcionarios presentaron actas de acuerdos suscritos entre el Ejecutivo del estado Lara y los Sindicatos (debidamente homologadas por la inspectoría de trabajo), sobre las modificaciones de las clausulas contractuales que fueron aplicadas a partir de la migración.
4) Informe usted si sus funcionarios presentaron el Acta de transferencia, donde indicaban a los sindicatos, las condiciones en que los docentes de la nómina de la Gobernación del estado Lara, migraron al Ministerio del Poder Popular para la Educación.
5) Sirva presentar las respuestas a las reclamaciones presentadas por SINDEMAL, sobre las desmejoras salariales así como la nómina de los docentes donde se refleje los conceptos dejados de pagar a cada educador con el respectivo diferencial.
6) Indique usted cual fue el criterio para llevar a unos docentes a una carga horaria de 53,33 horas y a otros dejarlos con la misma carga horaria de 40 horas.
7) Indique usted cual fue el criterio para dejar de descontar a los docentes la Caja de Ahorro y la Cuota Inicial.
8) Indique usted cual fue el criterio para jubilar a los docentes migrados que estaban activos en aula y en funciones sindicales con su respectiva licencia sindical.
9) Indique usted cual fue el tabulador de sueldo aplicado a los docentes migrados.
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la prueba de informe promovida, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia ofíciese a la entidad arriba descrita, a los fines de que informe a este Juzgado lo solicitado y especificado en el presente particular, Líbrese los oficios pertinentes, una vez que la parte promovente consigne las copias y emolumentos correspondientes. Así se decide-.-
Parte Querellada:
.-Del Escrito de Promoción de Prueba:
En fecha 03 de junio de 2025, la parte querellada, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promueve las documentales siguientes:
DEL MÉRITO FAVORABLE Y LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En este particular la parte querellada señala: “(…) Reproducimos el mérito probatorio a favor de todas las documentales que promovemos en el presente expediente, así como hacemos nuestro el principio de la comunidad de la prueba, siempre y cuando las aquí promovidas favorezcan a este ente procuradural en la demostración del cumplimiento en el debido proceso.
Con relación a ello, se tiene que la parte querellada está promoviendo documentales que fueron consignadas por la parte querellante junto a su escrito libelar, de manera que, se advierte que lo pretendido por la parte demandada no constituye la promoción de un medio de prueba per se, sino una solicitud dirigida a reproducir el mérito que resulte favorable de tales instrumentos y a la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder número 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa; ratificada – entre otras – por fallo número 01375 del 4 de diciembre de 2013); y visto que el pronunciamiento relativo a la admisibilidad de dichos medios probatorios se efectuó en el capítulo precedente de esta decisión, se reproduce su contenido en esta oportunidad, dejando establecido que corresponderá a este Juzgado realizar la valoración en el pronunciamiento que deba emitir sobre la definitiva para resolver la controversia de autos dado. Así se decide.-
DOCUMENTALES:
1. Copia simple de oficio N° DG-000369-2022 de fecha 29-08-2022 dirigida al Secretario del Poder Popular para la educación, Cultura, Deporte y recreación marcado con la letra “A” (f.255).
2. Copia simple de Acta Acuerdo de fecha 27-06-2018, marcada con la letra “B” (f.256 al f.257).
3. Copia simple de Acta de fecha 02-07-2018, marcada con la letra “C” (f.258 al f.259).
4. Copia simple de Acta de la reunión con la coalición sindical del magisterio larense, marcada con la letra “D” (f.260 al f.263).
5. Copia simple de Acta de fecha 08-11-2023, marcada con la letra “E” (f.264 al f.268).
6. Copia simple de Oficio N° SED-00750-2023 de fecha 01-12-2023, marcado con la letra “F” (f.269 al f.270).
7. Copia simple de Oficio N° SED-000751-2023 de fecha 01-12-2023, marcado con la letra “G” (f.271 al f.272).
8. Copia simple de Oficio N° SED-000752-2023 de fecha 06-12-2023, marcado con la letra “H” (f.273 al f.276).
9. Copia simple de Resolución N° DOC-2024-01 de fecha 28-06-2024, marcado con la letra “I” (f.277 al f.280).
10. Copia certificada de fecha 10-02-2025 suscrita por la Defensora Delegada de la certificación del escrito de denuncia que fue presentado por la coalición sindical en fecha 27-11-2023, marcada con la letra “J” (f.281 al f.282).
11. Copia simple de información emitida en la página web donde se hace referencia de las migraciones realizadas en varios estados con la nota de prensa de fecha 25-01-2022, marcada con la letra “K” (f.283).
12. Copia simple emitida en la página web donde se hace referencia a las migraciones realizadas en varios estados con las notas de prensa del diario Caroní en fecha 03-07-2024, marcada con la letra “L” (f.284).
13. Copia simple de información emitida en la página web donde se hace referencia a las migraciones realizadas en varios estados con la nota de prensa de fecha 16-02-2023, marcada con la letra “M” (f.28).
Este Tribunal Superior con relación a este capítulo, ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con el artículo 398 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente las pruebas documentales promovidas en los numerales 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8 ; 9; 10; 11; 12 y 13. Se deja constancia que las pruebas admitidas no requieren de evacuación y así se decide.-
DE LA EXIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte querellada señala: En vista de la promoción de pruebas por escrito que se encuentran mencionadas anteriormente en los numerales del 1 al 7 solicito a los fines de dar fe y certeza de las documentales promovidas solicito de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil sean exhibidos los documentos originales a fin de que se tengan como cierto los datos afirmados acerca del contenido de los mismos. Así mismo solicitamos exhiban documentación o credenciales que permitan a la organización sindical las facultades de ejercer acciones para la defensa e interés de los trabajadores (…) Señalo que los documentos antes mencionados sean confirmados por ante la secretaría (E) del Poder Popular para la Educación, Cultura, Deporte y Recreación (…).
En este particular, es precioso traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.” Negritas del Tribunal.
Este Tribunal la ADMITE a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes. En consecuencia para su evacuación se acuerda lo solicitado y fija el cuarto día (4to) día de despacho siguiente a la fecha del presente auto a las dos de la tarde (2:30 pm) para la exhiba de los documentos ut supra identificados a las ciudadanas Jully Cegarra y Hilda Peña con su carácter de Presidente y Secretaria del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del estado Lara, parte querellante en la presente acción, y así de decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto, se observa que se ha intentado un recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquella en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público y en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia administrativa y de la competencia que tiene atribuida la Jurisdicción Contencioso Administrativa para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, realizar una serie de precisiones a los fines de constatar su competencia en el caso de autos, en resguardo de garantizar la preeminencia al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural.
Ahora bien, debe atenderse lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece: “De la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
De la norma transcrita se desprende, que la competencia del Juez es entendida como la medida de la jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un Tribunal para decidir determinado tipo de controversia y no a otro, según los diversos criterios de su existencia (territorio, cuantía, materia).
Es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de la cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 20, del 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez c/ Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizó lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Ahora bien, en base a lo antes expuesto y de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal constata que la parte querellante en el presente recurso ejerce una pretensión funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de que en sus argumentos señala que:“(…) se realizaron Migraciones de Docentes Estadales a la nomina del Ministerio Popular de Educación… y sin la participación a las organizaciones sindicales de la coalición sindical del Magisterio Larense… y como consecuencia de la realización de estas transferencias de hechos a la nomina de Ministerio de Educación, fueron desmejoradas salarialmente, solicitando en su petitorio sea declarado con lugar la querella funcionarial interpuesta, se ordene la reincorporación inmediata a la nómina de la Gobernación del estado Lara, a aquellos docentes que fueron transferidos a la nómina del Ministerio de Educación, además, solicita el pago de los salarios dejados de percibir desde su traslado hasta el momento en que fue presentada la querella.
Es por ello, que se está en presencia de una pretensión reglada en el ámbito del régimen jurídico de la función pública, contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002, la cual, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su Título VIII, todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios sin distingo de su condición puedan hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública. Se entiende que en relación a los asuntos donde se ventilen o regulen los derechos y deberes de los funcionarios públicos serán competentes los tribunales en materia contencioso administrativo.
Es importante acotar que sobre las disposiciones de la competencia de los órganos que integran la Administración Pública son imperativas, lo que indica que deben ser acatadas de forma necesaria. Al respecto, se establece que en función de cada instancia existe una de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio, será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; Así, en virtud de la entrada en vigencia de la regulación siendo esta de orden público, que puede ser dada por la materia, por el territorio, por la cuantía.
En atención a lo que antecede, y dirigido al presente asunto, merece especial referencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo el texto normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el presente caso se debe precisar lo dispuesto en el artículo 24 numeral 5 de la ya mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en atención a la Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de (…) las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal e razón de la materia (…)”.
Lo que antecede permite indicar que, en razón de la materia, estos actos administrativos o hechos materiales mantienen un grado competencial en relación o conexión de una materia u otra por la relevancia social determinada. Se desprende de lo citado, que la competencia en razón del grado material que detenta la presente querella, la cual procura la nulidad de una decisión administrativa dictada por una autoridad diferente a una estadal o municipal –disposición del artículo 25 numeral 3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, escapa de la atención para conocer por este Tribunal Superior pues el ámbito de acción del ente se encuentra delimitado a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de allí que siendo materia de orden público no puede ser relajado ni por las partes ni por el Órgano Jurisdiccional.
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la Sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia N° 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…” (Resaltado del Tribunal).
Delimitado lo anterior, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para decidir el recurso Funcionarial interpuesto; por lo que, resulta forzoso declarar la INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, DECLINA la competencia al JUZGADO NACIONAL DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL para que conozca y decida contra la decisión del acto emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y así se decide.-
-VI-
-DECISIÓN-
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por las ciudadanas JULLY MERRY CEGARRA e HILDA MARÍA PEÑA, titulares de las cédulas de identidad N°V-11.787.741 y V-4.720.090, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Secretaria General del Comité Directivo del Sindicato Venezolano de Maestros del Estado Lara (SINVEMAL), Filial de la Federación Venezolana de Maestros (FVM), actuando en representación de los trabajadores de la Educación dependientes del Ministerio del Poder Popular para la Educación, ciudadanos Iris Coromoto Guedez, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.251, Marlene Valenzuela. titular de la cédula de identidad N° V-7.313.969, Nayle Ruiz, titular de la cédula de identidad N° V-9.613.813 y otros, asistidos por la Abogada en ejercicio María Grimaneza Mujica Pineda, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.791; contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA ante el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Remítase oportunamente el presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Jennifer Natalit Alfonzo Álvarez.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Jolierly Amaro.-
Publicada en su fecha a las 12:20 p.m.
La Secretaria Temporal,
JNAA/da.-
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