REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental.

Barquisimeto, 01 de agosto de 2025.
Años 166° y 215°
Asunto: KP01-R-2025-000253
Asunto principal: IJ-1511-23
Juez superior ponente: Abg. Orlando José Albujen Cordero.

Identificación de las partes

Recurrentes: Ciudadano abogado, Ricardo Alberto Campos Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611.

Recurrido: Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare.

Imputado: Ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611.

Víctima: N niña de 08 años de edad, cuya identidad se omite por lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Delitos: Abuso Sexual sin Penetraciónen grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Motivo de conocimiento: recurso de apelación de sentencia.
Capitulo preliminar
En fecha 26 de mayo de 2025, se recibe ante esta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, con sede en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Ricardo Alberto Campos Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare en fecha 03 de junio de 2024 y publicada su fundamentación 08 de julio de 2024, mediante la cual condena al ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611, por la comisión del Abuso Sexual sin Penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 08 años de edad, cuya identidad se omite por lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al referido recurso, le fue asignada la nomenclatura KP01-R-2025-000253, cuya ponencia correspondió según distribución realizada a travésdel sistema informático JURIS 2000, al juez superior Orlando José Albujen Cordero, quien en fecha 26 de mayo de 2025, se aboca al conocimiento de la causa
En este sentido, en fecha 04 de junio de 2025, se admite el presente recurso y se fija audiencia dentro de los lapsos de ley previstos en el artículo 130 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día martes 10 de junio de 2025a las 09:00 horas de la mañana.
En fecha 11 de junio de 2025, se realiza la reprogramación de la audiencia fijada en virtud de no haber despacho,es por lo que se fija para el día lunes 30 de junio de 2025.
En fecha 30 de junio de 2025, se difiere la audiencia por la incomparecencia de la representante legal de la víctima y se fija para una nueva fecha para el día lunes 14 de julio de 2025.
En fecha 14 de julio de 2025, se difiere nuevamente la audiencia la representante legal de la víctima y se difiere para el día lunes 21 de julio de 2025.
En fecha 21 de julio de 2025,se realiza audiencia de manera video conferencia, es decir telemática y en este sentido se procede esta alzada a emitir pronunciamiento.

PRIMERO.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa desde los folios sesenta y tres (63) alciento diecisiete (117) de la pieza cinco del asunto, en la presente causa, acta de fundamentación de la sentencia definitiva, de conformidad al artículo 126 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, celebrada en fecha 03 de junio de 2024 y publicada su fundamentación 08 de julio de 2024en la cual se señalan los siguientes pronunciamientos:

(...omissis...)

DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD - DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO- FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO
…(Omissis)…
Que En fecha y horas imprecisas, en una vivienda ubicada en el Caserío Veguita Corosal del municipio Guanarito, estado Portuguesa, donde habita la ciudadana AURELENIA COROMOTO RIVERO ANGULO, en compañía de su esposo el ciudadano ELEDDAN HERNÁNDEZ DAZA, y los hijos de ambos, entre ellos la niña A.G.E.R. de 08 años de edad (Cuyos datos se imiten por razones de Ley, Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescentes), quien en reiteradas oportunidades el imputado de la presente causa, llevó a la víctima al cuarto de su madre, donde procedió a tocarle sus partes íntimas (vagina y ano rectal), tanto de forma digital como con el pene, siendo la última vez en la casa de la hermana de la madre de la víctima, ubicada en la ciudad de Barinas, amenazándola que si decía algo le iba a pegar con un rejo, y a su mamá la iba a golpear y a herir con un arma, razón por la cual la víctima no decía nada. En fecha 25-07-2022, la niña le comentó a su madre que tenía picazón en la vagina, por lo que la madre la revisó a fin de descartar si eran parásitos, y le observó que tenía un flujo por lo que la madre le comenzó a preguntar que si alguien la había tocado, y la víctima por miedo no le contaba nada, hasta que finalmente le contó lo que su padrastro le había estado haciendo, por lo que la ciudadana AURELENIA RIVERO, llevó a su hija hasta el médico pediatra OSCAR RAMÓN MÁRQUEZ PILERO, y le manifestó lo sucedido con su hija, y éste le indicó que debía formular la denuncia, siendo el mismo médico que realizó la llamada telefónica a la Coordinación Policial N° 7, siendo atendida por la funcionaria OFICIAL JEFE (CPEP) LARROSA LUZ, quien a su vez, le indicó a los funcionarios SUPERVISOR (CBPEP) LOPEZ DENNY OFICIAL AGREGADO (CPEP) LCDO. FRANCO YONNY, y se dirigen al Barrio Chepa Ponte del Municipio Guanarito a la residencia donde indico la denunciante que habita la hermana del investigado, y efectuaron la aprehensión del ciudadano ELEDDAN HERNENDEZ DAZA. Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado ELEDDAN HERNANDEZ DAZA, en la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 59 primera y segunda parte de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en Concordancia con el artículo 99 del código penal perjuicio del (A.G.E.R de 08 años cuyos datos se omiten por razón de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña y Niño y Adolecentes), ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes medios de prueba:
1.- VICTIMA Y TESTIGO DE IDENTIDAD OMITIDA (niña de 08 años de edad, datos se omite por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); …(Omissis)… Así pues, esta Juzgadora considera que el testimonio rendido por la victima de autos, reúne los tres requisitos esenciales explanados anteriormente, ya que el testimonio de la víctima durante el debate probatorio y que a criterio de quien aquí decide, resultó creíble, coherente, verosímil, sin contradicciones y con pluralidad en la incriminación, es así pues que reprodujo y a respuestas de las preguntas realizadas por las partes: (..) otra: solo queremos saber porque estamos aquí, solo cuéntanos que ocurrió, mas nada? RESPUESTA: mi padrastro me toco mi totona. PREGUNTA: Como se llama tu Padrastro, mi amor? RESPUESTA: Eleddan. PREGUNTA: Te toco una vez o en varias oportunidades? RESPUESTA: fueron varias veces. PREGUNTA: Con que te toco? RESPUESTA: Me puso el pipi por el trasero. PREGUNTA: Las cuatro veces ocurrieron de esa manera? RESPUESTA: fueron cuatro veces con el dedo y la última vez intento con el pipi. PREGUNTA: A quien le contaste: RESPUESTA: A mi mama. PREGUNTA: Mientras te tocaba te decía algo? RESPUESTA: Si le decía algo a mi mama nos haría daño …(Omissis)…
2.- La TESTIGO la Ciudadana AURELENA COROMOTO RIVERO ANGULO, AURELENA COROMOTO RIVERO ANGULO, Titular de la cedula de identidad Nº V-198676603, madre de la víctima en el presente caso, quien previa juramentación y lectura de los articulo 242 y 244 del Código Penal Venezolano, referente al falso testimonio expone…(Omissis)…
…(Omissis)…
coinciden con el testimonio del testigo Doctor Oscar Ramón Márquez Piñero, quien manifestó que la mama al llevar a la niña al hospital de Guanarito la misma le comento que su hija le habían realizado actos lascivos, y el mismo le dijo que debía hacer la denuncia respectiva, y que la valorara un médico forense, que ese día no fue posible revisar a la niña por la actitud poco colaboradora de la niña, y a los dos días después la examina de forma integral a la niña quien evidencio salida de flujo, coincide con el testigo Carlos Rafael Betancourt Guiza quien le realizó una valoración superficial a la niña, observando el introito vaginal abierto, amplio, y con la testigo la Dra. María José García Ramírez, quien manifestó que visualizó que el himen estaba amplio, coinciden con el testimonio de la psicóloga Maolis Torres, quien valoro a la niña, y quien la misma le manifestó que su papa, refiriéndose al acusado Eleddan Hernández Daza, inicio el abuso en la casa veguita corozal, que le metía el dedo, rompiéndola con la iña, que la amenazaba con hacerle daño a la familia, y manifestó que también en la casa ubicada en Barinas, donde el acusado quería meter el pene por el “rabito”, la psicóloga manifestó que al momento de la valoración a la niña se le aplico test proyectivos arrojando sexualidad femenina precoz, estimulación sexual, impulsividad sexual femenina, inseguridad, entre otros, asociándose todos estos síntomas de manera directa a la situación vivida por la niña, siendo este testimonio conteste con los testigos y en relación de la madurez y desarrollo, que al ser confrontado su testimonio con la prueba anticipada, que a preguntas a la niña, manifiesta que el acusado abuso de ella cuatro veces con el dedo y la ultima vez intento con el pene, todo ello se corresponden con lo aportado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, en relación que no presento lesiones en regiones anatómicas, siendo esta valoración realizada a posteriores días después del hecho ocurrido; de esta manera se estima su testimonio al corresponderse con el resto del elenco probatorio, como también con el apoyo de los especialista y pruebas científicas, como lo es, informe psicológico y reconocimiento médico legal, lo que determina de manera inequívoca que la intención del victimario era abusar sexualmente de la niña, existiendo coherencia y consistencia de las afirmaciones, al señalar al acusado Eleddan Hernández Daza, al tiempo; se demostró la existencia del lugar donde ocurrió el hecho, con la inspección del sitio realizada por el Funcionario Técnico Luis Azuaje, lugar que coincide con el señalado por los testigos ZoraimaViscaya, José Zapata, del hecho ocurrido de la niña víctima; en su relato se observan detalles suficientes y afirmaciones que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, de allí, que tenemos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurren los hechos; testimonio que se complementa con las demás pruebas que determinan con precisión y certeza la comisión del hecho punible que encuadra en la tipología delictual de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDADcon respecto al victimario ELEDDAN HERNENDEZ DAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.867.611, esta conducta quedó demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas, como el resultado del Reconocimiento Médico legal, siendo el tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción, que según la jurisprudencia se concluye que las probanzas señaladas tienen un fin concreto, dado que aportan datos en cuanto a si el sujeto activo ejecuto actos constitutivos de copula en la victima, por lo que los certificados médicos no son indispensables para probar el tipo de que se trata, ya que por su naturaleza inacabada, está demostrado que el inculpado pretendió imponer la copula al sujeto pasivo, sin que su resultado se hubiese producido por causas ajenas a su voluntad. En tal sentido al coincidir las circunstancias de modo, lugar y la hora por los testimonios de testigos y las pruebas documentales, y lo señalado por los funcionarios policiales LopezDenny, Larroza Luz y Franco Yonny, actuantes en la aprehensión del acusado y del señalamiento del acusado por la madre y la víctima sin vacilación alguna, y demostrándose que la niña víctima y el acusado mantenían una convivencia en la misma vivienda; razones por las cuales se estima su declaración y nos da certeza de lo ocurrido, además que debe apreciarse la edad de la niña victima (8 años), y al manifestar que el acusado abuso de ella 4 veces, llorando, (prueba anticipada); motivos por los cuales se aprecia, una vez confrontados con los demás órganos de prueba, resultando fehaciente que efectivamente la víctima fue abusada sexualmente, sin embargo, se demostró que el acusado ELEDDAN HERNENDEZ DAZA, no consumo el hecho, si bien es cierto que de los medios de prueba, se concluye con certeza que el inculpado realizo actos encaminados directa e inmediatamente dirigidos a obtener la copula con la niña, no lográndose el resultado del acto por causas ajenas del acusado, por haber hablado la niña con su madre y ser denunciado por la madre de la niña, que lo impidió, continuar realizar los abusos a la niña., a lo que esta Instancia le confiere pleno valor probatorio. ASI SE RESUELVE.-
…(Omissis)…
DE LAS DOCUMENTALES
1.-Copia del acta de nacimiento Nº568, de la niña de nombre A.G,E.R. Suscrita por el funcionario José Alejandro Barcos Lara, registrador civil hospitalario de Guanarito, correspondiente a la niña de 08 años de edad, la cual riela al folio 26 de la primera pieza “(…) la niña nació el día 29 de noviembre de dos mil trece. (…)”.. En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con el reconocimiento médico forense y la prueba anticipada destruyen el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano Eleddan Hernández Daza. Y ASÍ SE DECLARA.

2.. Declaración y Reproducción de Testimonio de la Victima de identidad Omitida de (08 años), recibida mediante Prueba Anticipada, practicada en fecha 21-09-2022 realizada antes el tribunal segundo de primera instancia en funciones de control municipal , la cual riela al folio 34 de la prueba anticipada en cuaderno separado. La precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 1ero del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba se procedió a analizar y adminicular su testimonio contraponiendo el mismo a los demás órgano de prueba y arrojó como resultado: que a preguntas relacionada con el hecho , la niña da repuesta, manifiesta que el acusado Eleddan Hernández Daza en cuatro oportunidades le realizo actos sexuales indebidos, así mismo se determina su edad, la niña llora. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio del testimonio que se desprende de esta Prueba Anticipada. Y ASI SE DECLARA.

3.- Valoración de la Evaluación Médico forense, sin número, fecha 26/07/2022, realizada a una niña de 08 años víctima del presente asunto suscrita por el doctor Rodolfo de Bari, la cual riela al folio 22 de la primera., a fines de acreditar . “(…estado general: bueno, cicatrices: no. No se observan lesiones genitales,…)”logrando establecer legalmente la comisión del hecho punible de Violencia Sexual Sin Penetración en Grado de Continuidad, en el caso concreto pretendido inequívocamente por el acusado, y lo expuesto por el Forense; ya que el médico forense manifestó que no existiría evidencia de lesiones pasado 05 días; aunado que fue días después que valora a la niña, siendo esta apreciación la que se adapta a los efectos de no presentar lesiones, siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, estimándose por corresponderse y ser útil al referirse directamente con el tipo penal en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.

4.- Valoración Psicológica, Nº 099, de fecha 26-07-2022, suscrita por la licenciada Maolys Torres, experta profesional I, Psicóloga de la Delegación Estadal de Portuguesa, Atención a la Víctima y a la Ciudadanía, realizada a la niña de ocho (08) años, víctima del presente asunto la cual riela al folio 137 de primera pieza. “(…) “la madre describió que la niña le había manifestado que tenía una piquiña en su vagina ella la reviso y noto un flujo de color verde y le pregunto que si alguien le había tocado sus partes intimas, que después de un largo trato de insistirle que le dijera que era lo que había sucedido la infante le manifestó que el señor Eleddan le había metido el dedo en sus partes íntimas y que en otra oportunidad que para el momento había sido como dos meses ella había viajado para el estado Barinas al cumpleaños de su papa, el señor Eleddan llego un día después, y la señora Aurelena le toco viajar con su madre a san Cristóbal para un chequeo médico, ella manifestó que dejo a sus hijos a cargo de su hermana, que fue en uno de esos días que ella estaba ausente su hija le dijo que a ella le dieron ganas de ir al baño a defecar, que fue al baño de la casa de su hermana porque en ese momento ellos estaban en casa de un vecino, entonces ella la infante, le dice que en ese momento el abuso de ella” “(…) y la niña victima verbaliza que eso inició desde que se mudaron a la casa de veguita corozal, que el le metía el dedo, la amenazaba diciéndole que no dijera nada, porque la iba a golpear y a su madre la iba a apuñalear, y que en Barinas, ella le había manifestado a su tía que quería ir al baño a hacer pupú, y que su tía le dijo que después que terminará de usar el papel, lo llevara para adentro de la casa, que termino de hacer pupú y se dirigió a llevar el papel hacia el cuarto que el señor Eleddan estaba en el cuarto de su tía, que él le tapó la boca le bajo el short y él, le metía el pipi por su rabito, que antes de ocurrirle eso, él le metía el dedo él lo hacía cuando su mama estaba lavando la ropa que fueron como aproximadamente cuatro veces, (…)”.. En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con la declaracion de la testigo Aurelena Coromoto Rivero, la valoración médico forense y la prueba anticipada destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano Eleddan Hernández Daza. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Informe médico de fecha 25-07-2022, suscrito por la Dra. María J. García, en conjunto con el especialista Carlos Betancourt, ambos médicos cirujano adscrito al Hospital Dr. Arnoldo Gabaldon, de Guanarito del estado portuguesa, realizado a la niña A.G,E.R. la cual riela al folio 07 de la primera. “en regulares condiciones se evidencia perforación de himen, carúnculas cicatrizadas, extremidades sin ética móviles sin edema paciente y por coactiva lenguaje claro coherente orientada en tiempo espacio y persona” Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello, esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de que la víctima inicialmente fue valorada por médicos del Hospital Gabaldon, tal como lo declara la testigo madre de la víctima Aurelena Coromoto Rivero Angulo, sin embargo, la valoración de los mismos, fueron desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, por medio de la valoración del Médico Forense Rodolfo Di Bari, especialista que la niña víctima no presentaba ningún tipo de lesiones. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
5.- Inspección técnica Nº 0295 suscrita por el detective agregado Jhonny Álvarez, realizado a una vivienda ubicada en el casorio veguitas de corozal del municipio Guanarito, de fecha 09-09-2022, al cual riela al folio 166 y 167 pieza 1., a fines de acreditar el lugar donde ocurrieron los hechos, “(…)“practicada a una vivienda ubicada en el caserío veguitas de corozal del municipio Guanarito”, yInspección técnica Nº 0134, fecha 26/07/2022, practicada a una vivienda ubicada el Barrio Chepa Ponte, calle principal, municipio Guanarito, estado Portuguesa, suscrita por el Detective Luis Azuaje, se deja constancia que se realizó fijaciones fotográficas de la misma asimismo que no se colecto evidencias de interés criminalistico, la cual riela al folio 22 y 23 de la primera. Lugar donde se realizó la aprehensión y se identificó al acusado Eleddan Hernández Daza”.. En consecuencia, la prueba bajo examen conjuntamente con las declaraciones de los testigos, la prueba anticipada, destruye el principio de presunción de inocencia, del cual se encuentra amparado el ciudadano Eleddan Hernández Daza. Y ASÍ SE DECLARA.

6.- Acta de prueba anticipada de fecha29 de julio de 2022, suscrita por la Juez del Tribunal de Control Municipal, Abg. Doris Coromoto Aguilar Pérez, la cual riela al folio 17, de cuaderno separado, La precitada prueba fue ofrecida por la Representante Fiscal a tenor de lo establecido en el numeral 1ero del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya prueba se procedió a analizar y adminicular contraponiendo el mismo a los demás órgano de prueba y arrojó como resultado: que la niña no manifestó testimonio por cuanto se tornaba inquieta, llorosa que a recomendación del psicólogo se suspendió dicha prueba, que concatenada con la valoración psicológica y la prueba anticipada de fecha 29/01/2022, se determina indicadores sugerentes a la agresividad exteriorizada, amenaza, debilidad, angustia, agresión reprimida, bloqueo del pensamiento, falta de defensa, dispersión del pensamiento, de la niña victima por la situación vivida, así mismo se determina su edad, la niña llora. En consecuencia debe esta Instancia otorgar el valor probatorio del testimonio que se desprende de esta Prueba Anticipada. Y ASI SE DECLARA.

7.- Copia Certificada de actuaciones primigenias que integran las actuaciones, Copia certificada del acta de audiencia oral de presentación, imputación de fecha 29/07/2022, Copia Certificada del auto in extenso contentiva del agravio constitucional, Acta de prueba anticipada y cd de denuncia. Esta prueba fue incorporada por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello, esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia. Ahora bien, por medio de este documento se deja constancia de la aprehensión, imputación, acusacion del acusado EleddanHernandez Daza, así como las pruebas anticipadas realizada a la niña víctima, asi como actuaciones de la defensa en este asunto, cuestión que no pudo ser desvirtuado por cuanto se demostró durante el debate probatorio, que el mismo sigue siendo la persona que realizo actos indebidos con una niña de 8 años de edad, siendo adminiculada esta documentales, con todo el acervo probatorio declarado, valorado y adminiculados ut supra, quien se determino que el acusado EleddanHernandez Daza, realizo Abuso Sexual Sin Penetración en Grado de Continuidad a la niña victima de 08 años cuyos datos se omiten por razón de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niña y Niño y Adolecentes)


En relación de las testimoniales de los ciudadanos Greiber Quevedo, Alexis Azuaje y Maribel Permia,ofrecidos por la defensa Técnica y admitidos en su oportunidad legal, y este Tribunal una vez agotados las vías de notificación a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos Greiber Quevedo, Alexis Azuaje y Maribel Permia, pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 03/06/2024, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de la declaración de los mismos, en virtud de las reiteradas citaciones y no quienes no había comparecido a la fecha, todo ello de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO

Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nº 01., que se encuentra comprobada la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración En Grado De Continuidad previsto y sancionado en el artículo 59 primera y segunda parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en Concordancia con el artículo 99 del código penal perjuicio del (A.G.E.R de 08 años cuyos datos se omiten por razón de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niña Y Niño Y Adolecentes); compartiendo plenamente la calificación jurídica realizada por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible al acusado ELEDDAN HERNANDEZ DAZA, supra identificado.
“Abuso sexual sin penetración. Artículo 59. “…(Omissis)…”
Así mismo el Articulo 99 del Código Penal:
“…(Omissis)…”
En el presente caso el delito de Abuso Sexual Sin Penetración, se encuentra comprobado con las pruebas analizadas ut supra, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado ELEDDAN HERNANDEZ DAZA, participó en la comisión del delito de Abuso Sexual Sin Penetración en Grado de Continuidad previsto y sancionado en el artículo 59 primera y segunda parte de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en Concordancia con el artículo 99 del código penal perjuicio del (A.G.E.R de 08 años cuyos datos se omiten por razón de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niña Y Niño Y Adolecentes);

…(Omissis)…

En el caso de marras, ésta Juzgadora considera plenamente probado que el acusado, ELEDDAN HERNANDEZ DAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.867.611,cometió en contra de la niña de 08 años, identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representada por su madre Aurelena Coromoto Rivero Angulo, actos consustanciales de violencia de género, al ser su víctima seleccionada en virtud de su sexo, vulnerabilidad y por considerarse en una posición de prevalencia, superioridad y autoridad sobre ella, pues es quien residía en la misma vivienda. En consideración a las determinaciones de hecho y de derecho expuestas debe prosperar en derecho la pretensión Fiscal, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano ELEDDAN HERNANDEZ DAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.867.611, una sentencia condenatoria en los términos de la dispositiva que de seguidas dicta este Tribunal. ASI SE DECIDE.

CAPITULO VI
PENALIDAD

Por lo expuesto, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”. En tal sentido, el Tribunal considera, que la no constancia de antecedentes penales hace presumir que el acusado no posee tales antecedentes, circunstancia ésta, que esta servidora aprecia como atenuante, conforme al numeral 4 del artículo 74 del código sustantivo, para aplicar la pena en su límite inferior. Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 primera y segunda parte de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal, el cual es de Doce (12) a Dieciséis (16) años de prisión, siendo su término inferior de Doce (12), más la Sexta parte previsto en el artículo 99 del Código Penal, es decir aumento de 02 años, lo que da como pena definitiva de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en Audiencia Oral y Reservada, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

PRIMERO: se declara CULPABLE y en consecuencia se condena al ciudadano acusado Eleddan Hernández Daza, venezolano, natural de Guanare estado portuguesa, fecha de nacimiento: 01-05-1992, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.867.611, profesión u oficio: Obrero, residenciado BechitaCorosal municipio Guanarito estado Portuguesa; a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 primera y segunda parte de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en Concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 08 años de edad.(cuyos datos se omiten por razón de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niña Y Niño Y Adolecentes).). SEGUNDO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 126 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. CUARTO: Se PUBLICARÁ el texto íntegro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades las en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 10, 124, 125 y 126 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se mantiene provisionalmente como sitio de reclusión en la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda, canalice a través del Ministerio del Poder Popular Servicios Penitenciarios, el cupo para algún Centro de reclusión acorde con la sentencia emitida. Por cuanto que la publicación se hace a extemporánea motivado a la celebración de los juicios en las causas Nº 1J-1227-19/1J-1339-19/1J-1353-20/1J-1424-21/1377/1J-1434-21,1J-1420-21, 1J-1506-23, 1J-1517-23, 1J-1527-23, 1J-1345/1385-18, 1J-1402-21, 1J-938/1499-23, 1J-1535-23, 1J-1460-22, 1J-1520-23, 1J-1493-22, 1J-1533-23, 1J-1517-23, 1J-1420-21, 1J-1411-21, 1J-1462-22, 1J-1568-24, 1J-706/1565-23, 1J-1118-17, 1J-1350-20, 1J-1488-22, 1J-1546-23, 1J-1496-22, 1J-1508-23, 1J-1540-23, 1J-1505-23, 1J-1548-23, 1J-1506-23, 1J-1182-17, 1J-1567-24, 1J-1495-22, 1J-1473-22, 1J-1483-22, 1J-1469-22, 1J-1371-20, 1J-1354-20, 1J-973-15, 1J-1550-23, 1J-1556, 1J-1386-20 (…)., notifíquese a las partes de la presente decisión Líbrese Boleta de traslado del encausado hasta esta sede judicial a los fines de notificarlo de manera personal de la publicación de la presente decisión. Publíquese el texto íntegro de la sentencia, Archívese el original de esta decisión. Certifíquese copias por Secretaría a los fines de agregar a las actuaciones. Dada, firmada, refrendada y sellada en la Sala de audiencias de este Juzgado en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, actuando como Tribunal Unipersonal, con sede en Guanare a los Ocho (08) días del mes de Julio de 2024. Años 213 º de la Independencia y 164º de la Federación. Diarícese, regístrese, publíquese la presente sentencia. Cúmplase.-
(…omisis…)

SEGUNDO.
DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Cursa desde el folio uno (01) al folio dieciocho (18) del cuaderno recursivo, el recurso interpuesto por elciudadano abogado Ricardo Alberto Campos Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278 en su condición de defensor privado del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611 en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare en fecha 03 de junio de 2024 y publicada su fundamentación 08 de julio de 2024.

Comienza el recurrente explanando (…) se denuncia la inmotivacion en la recurrida, que infringe lo dispuesto a lo establecido en el artículo 128 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quebranta las garantías del Derecho a la defensa y tutela judicial efectiva estipuladas por los artículos 49 y 26 de la Constitucional se funda la presente en el motivo dispuesto por el numeral 2, por presentar vicios en la motivación de la sentencia (…)
Estableciendo (…) en virtud de la insuficiencia probatoria razonable, por cuanto no logro formar convicción acerca de la culpabilidad de mi defendido y esto se deduce del resultado de la actividad probatoria escasa y viciada desplegada en el presente juicio oral y esta insuficiencia probatoria razonable envuelve un problema de valoración de prueba generando dudas que favorecen al acusado (…)
Por otra parte considera la defensa privada (…) que existe ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia por parte del a quo, sin precisar clara y efectivamente las condiciones en que ocurrieron las circunstancias que dieron origen a la presente causa de modo, tiempo y lugar ya que no basta la simple valoración individual de los órganos de prueba evacuados en el debate probatorio, sino que es de carácter obligatorio, la concatenación o adminicularían de estos entre sí, para determinar el hecho probado(…)
Explica el recurrente que queda demostrado en la sentencia (…) incongruencia negativa en la recurrida por omitir todo análisis y pronunciamiento sobre alegatos de la defensa respecto al Principio In Dubio Pro Reo, que genera inmotivación e infringe lo establecido por el artículo 346 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Asimismo continua (…) la Jueza no hace la debida comparación y análisis de todas las pruebas, no las adminicula debidamente unas con las otras, solo toma en consideración algunos aspectos que a su juicio perjudican a mi defendido, luego dicta un fallo totalmente inmotivado realizando unas consideraciones para decidir que atenta totalmente contra la inteligencia, el sentido común, donde mediaron pruebas exculpatoria circunstancias claras que sustentan firmemente la exculpación de mi patrocinado(…)
Expone el recurrente(…) la jueza no determino de manera precisa y circunstanciada los hechos que estimo acreditados en el contradictorio, se observa que en la decisión es totalmente subjetiva, donde debió aplicar la lógica, las máximas de experiencias, los conocimientos científicos y la sana critica (…)
En consecuencia(…)la jueza no hizo una subsunción lógica de los hechos en la norma, por lo tanto incurrió en el vicio de FALTA DE MOTIVACION, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y VIOLO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA (…).
Finaliza el recurrente solicita (…) declaren CON LUGAR LA PRESENTES DENUNCIAS, Y POR CONSIGUIENTE DETERMINE LA NULIDAD DEL FALLO IMPUGNADO VISTOS LOS GRAVES VICIOS DELATADOS Y ORDENEN ANULAR EL PRESENTE JUICIO ORAL Y PUBLICO Y DE SER NECESARIO SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ANTE UN TRIBUNAL DE JUICIO DISTINTO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL(…)
De la audiencia oral
En fecha 21 de julio de 2025, se lleva a cabo audiencia oral conforme a lo previsto en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual, las partes intervinientes alegaron lo siguiente:
(...Omissis...)
En el día de hoy, lunes 21 de julio de 2025, siendo las 10:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para realizar la audiencia oral, conforme al artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia se constituyen los integrantes de la sala natural de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, conformada por la Jueza Superior y Presidenta Abg. Milagro Pastora López Pereira; el juez superior Abg. Orlando José Albujen Cordero (ponente) y la Jueza Integrante Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez (Jueza Integrante-Suplente); como secretaria la ciudadana abogada Ariana Del Valle Pérez Dib y el alguacil designado Hernán Yépez. Ahora bien, visto que la presente audiencia se fijó vía telemática con el Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, se procedió a entablar comunicación con la ciudadana Marbelis Yépez, adscrita a la presidencia del referido Circuito, a fin de verificar la presencia de las partes en sede, indicando que COMPARECE ante la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, el ciudadano abogado Ricardo Campos, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 3137, en su condición de defensa privada del acusado, así como la ciudadana abogada María Alejandra Fernández, en su condición de representante de la Fiscalía 6° del Ministerio Público y el traslado del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad V-19.867.611. En cuanto a la ciudadana Aurelena Coromoto Rivero, en su condición de representante legal de la víctima, se deja constancia que la misma se encuentra debidamente citada conforme a lo previsto en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta al folio noventa y uno (91) del cuaderno recursivo. En este sentido, se procedió a realizar video llamada a la secretaria Maikely González, designada por la presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, al abonado 0424-*****44, quien se encuentra en compañía del alguacil Francisco Hurtado; verificando buena comunicación y video nítido. Pasando posteriormente la Jueza Presidenta de la Corte de Apelaciones a verificar la credencial e identificaciones de las partes presentes en sala mediante la pantalla. De seguidas, se da inicio a la audiencia oral siendo las 12:05 horas de la tarde informando a los presentes el respeto reciproco que deben guardar las partes entre si y hacia la Honorable Corte. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada, Abg. Ricardo Campos recurrente en la presente causa, quien expone: buenos días a los presentes, esta representación técnica en el derecho a la defensa paso a lo siguiente, una denuncia previa hecho por la victima donde mi defendido abuso de la hija supuestamente por violación con penetración anal caso que la fiscalía no desestimo porque los testigos que trae el dr. Márquez, Betancourt en ese momento que atendió la denuncia, alegaron que había violación con penetración de seguidas el dr.del CICPC determino que no existió ningún tipo de violación, la investigación continua y en beneficio al in dubio pro reo, la Fiscalía a través del órganos de investigación del CICPC indico que el sitio donde la denunciante decía que su pareja violaba a al aniña era el cuarto anexo a la habitación donde Vivian y el CICPC determino que la vivienda tenía una sola habitación, desvirtuando la denuncia. De seguidas la fiscalía al inicio de la investigación determina que la psicóloga forense el CICPC licenciada torres que no es ningún doctora, alego y trajo a la sala los elementos de un test proyectivo que no determinó el test proyectivo el estudio para la niña ya que no tenía la capacidad porque no era psicólogo forense sino licenciada en psicológica, el test proyectivo determina que los niños según su sueño, determinaba a la niña el test que iba a evaluarla, no trajo al juicio los elementos siguientes que demostraban el estudio de cuál fue el test proyectivo, mi representando no obtuvo el derecho al control de la prueba por cuanto no presento el psicólogo a la fiscalía ningún elemento de convicción de cómo hicieron el test proyectivo, trajo simplemente el formato del test pero no determino nada. El test proyectivo es el estudió que se hace con un intervalo de 2 a 4 horas para un resultado efectivo es tan así que el psicólogo del CICPC no determinó si era el papa o si era la pareja. No determinó que la prueba, los testigos y el psicólogo no determinaron la culpabilidad de mi defendido; ratifico mi escrito de apelación y los vicios ilogicidad, desorden procesa e incongruencia negativa, solicito un nuevo juicio y se declare con lugar la solicitud es todo. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, quien expone: buenos días una vez escuchados los alegados de la defensa, esta representación fiscal considera que estamos en presencia de una sentencia dictada contra Eleddan Hernández por abuso sexual sin penetración, donde se establecen modo tiempo y lugar donde se cumplieron los hechos, la juez cumplió con todos los principios rectores del juicio y cumplió también con analizar todos los medios de prueba y adminicularlos a los fines de decidir con un conjunto de pruebas que se engranaron cada una de ellas y llego al convencimiento de la Jueza que dicto la sentencia, estamos en presencia de una víctima de 9 años de edad que fue manipulada en sus genitales en diferentes tiempos y lugares, no existe in dubio pro reo, solicito se ratifique la sentencia dictada por el tribunal de juicio 1 que condeno por no existir dudas en la participación del ciudadano Eleddan Hernández y por l tanto se ratifique la misma. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada para ejercer su derecho a réplica: cuando puedo ratificares que cuando la representación fiscal alega que es una niña de 9 años, ella no tiene argumento, la juez ratifico en la sentencia de los análisis que la fiscalía no consiguió. La madre, los medios que había sido violada, ella concateno con la del dr.el CICPC ratifico que no, el juez concatenó que la violaba a él en cuarto anexo. No comprobaron el hecho de barinas, nunca fueron, ratifico que se realice un nuevo juicio. A continuación, se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal para ejercer su derecho a contrarréplica: no hare contra replica doctora, es todo.Una vez concluida la exposición, la ciudadana Jueza presidenta de esta Corte de Apelaciones le impone al acusado del Articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó sobre el significado de la audiencia, y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado,Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad V-19.867.611 libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “ lo único que puedo decir es que soybinocente, en ninfun momento hice nada de lo que se me acusa, es todo. Seguidamente, la ciudadana Presidenta de la Corte toma el derecho de palabra y pregunta a los integrantes de la Alzada si tienen alguna pregunta, quienes exponen: no tenemos preguntas. Este Tribunal Colegiado les informa a los presentes, que se tomará el lapso establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, para la publicación de la decisión en la presente causa, quedando debidamente notificados. Se terminó siendo las 12:18 horas de la tarde, conformes firman. Se deja constancia que en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare, se levantó acta en señal de asistencia de las partes al acto, la cual será remitida a esta Corte de Apelaciones vía Whatsapp para ser impresa e inserta al expediente. Es Todo.
(Subrayado y mayúscula del texto)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Sala a los efectos de emitir pronunciamiento, previamente observa: Que nuestro legislador patrio establece que frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar la solución dada al conflicto; o la impugnación, posición por la que, a través del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.
En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, consagra la Garantía del Debido Proceso; siendo que en su primer numeral se resguarda el Derecho a la Defensa en los términos siguientes: <<…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia…”, “…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”, “…toda persona (omisis...) tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”…>>
Por otra parte el artículo 432 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
De lo expuesto, resulta oportuno traer a colación algunas de las disposiciones consagradas en el mencionado Código Orgánico Procesal Penal, respecto a los recursos; específicamente los artículos 426 y 440 disponen lo siguiente: “…Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión…”.
De igual manera, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Sentencia N° 164 del 27 de abril de 2006).
Es pertinente mencionar la sentencia N° 708, de fecha 10 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció como criterio vinculante, en lo atinente a la naturaleza de la Tutela Judicial Efectiva, lo siguiente: “El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”
En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones procede a revisar la sentencia que se impugna, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que el abogado, Ricardo Alberto Campos Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611, apela en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare en fecha 03 de junio de 2024 y publicada su fundamentación 08 de julio de 2024, mediante la cual condena al ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611 por la comisión del Abuso Sexual sin Penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de una niña de 08 años de edad, cuya identidad se omite por lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, condenándolo a cumplir la pena de catorce (14) de prisión, alegando como fundamento de ello principalmente:
• “…se denuncia la inmotivacion en la recurrida, que infringe lo dispuesto a lo establecido en el artículo 128 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quebranta las garantías del Derecho a la defensa y tutela judicial efectiva estipuladas por los artículos 49 y 26 de la Constitucional se funda la presente en el motivo dispuesto por el numeral 2, por presentar vicios en la motivación de la sentencia…” y la “… FALTA DE MOTIVACION, ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA Y VIOLO EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA…”

Establecida la controversia del recurso de apelación en cuestión, procede esta Corte de Apelaciones conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a revisar la decisión apelada a objeto de verificar la existencia o no de la denuncia planteada por la recurrente; siendo importante acotar que la denuncias ante discriminada, versan sobre inmotivación de la sentencia, por lo que para mayor compresión se procederán a dilucidar en el primer capítulo.
Así las cosas, a los efectos de la presente decisión es conveniente analizar lo referido a la motivación y la falta de la misma; lo que se hace en el siguiente orden y en los siguientes términos:
En primer término, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurrente en el capítulo II de su escrito recursivo, hace mención a una serie de circunstancias que a su consideración causaron indefensión en su representado, violando derechos y garantías constitucionales, destacando por ejemplo que el ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611, no fue aprehendido en flagrancia, que la víctima encausó falsamente a su representado en el delito de violencia sexual con penetración, que la prueba anticipada se celebró en varias oportunidades y por tanto no debió ser apreciada por el juez de juicio y que durante la fase de investigación no se practicaron la totalidad de las diligencias probatorias solicitadas por la defensa.

Ante estos alegatos, esta Corte debe dejar en claro al recurrente, que todas las circunstancias expresadas anteriormente debieron ser expuestas durante la fase procesal correspondiente, bien sea en la fase preparatoria o intermedia, y que en caso de obtener una respuesta contraria a sus peticiones debió acudir a los remedios procesales, bien sea bajo la figura del control judicial o con el uso del medio recursivo en dichas fases, y en caso de no haber ejercido los remedios procesales preexistentes, ya los mismos se encuentran convalidados para este momento procesal.

En segundo término, alega el recurrente que no se agotó la vía para la hacer comparecer a los testigos Greiber Quevedo, Alexis Azuaje y Maribel Permia.

Ante este argumento, se percata esta Corte de Apelaciones que la jueza de instancia deja constancia en su sentencia que “…las testimoniales de los ciudadanos Greiber Quevedo, Alexis Azuaje y Maribel Permia,ofrecidos por la defensa Técnica y admitidos en su oportunidad legal, y este Tribunal una vez agotados las vías de notificación a los fines de hacer comparecer a los ciudadanos Greiber Quevedo, Alexis Azuaje y Maribel Permia, pruebas que esta Juzgadora al momento de su valoración no las aprecia, por cuanto, en fecha 03/06/2024, las partes renuncian a su incorporación y el Tribunal prescinde de la declaración de los mismos, en virtud de las reiteradas citaciones y no quienes no había comparecido a la fecha, todo ello de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…”; desprendiéndose que la jueza de instancia indica haber agotado las vías para hacer comparecer dichas testimoniales, verificando esta instancia superior que en acta de fecha 3 de junio de 2024 (ver folio 58 de la pieza 5) la abogada Josefina Morón, actuando en condición de defensa privada del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611, solicita el derecho de palabra y expone: “…solicito en este acto se prescinda del testimonio de los testigos Greiver Quevedo, …(Omissis)…Alexis Azuaje, …(Omissis)… y Maribel Pernia(sic) …”, y en virtud de que no hubo oposición, la jueza de instancia prescinde del testimonio de los referidos testigos; por lo que no le asiste la razón al recurrente.

En tercer término, el ciudadano abogado Ricardo Alberto Campos Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278 en su condición de defensor privado del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611, denuncia la falta de motivación en la decisión al considerar, tal y como se señaló en los párrafos que anteceden, que el juez a quo solo se limitó solo a transcribir íntegramente el acervo probatorio sin realizar el debido análisis y comparación entre ellos, situación que según señala la recurrente en su escrito, no permite establecer los aspectos de verosimilitud que conllevaron al dictamen de la sentencia condenatoria.
Antes de proceder a dirimir la denuncia en cuestión, considera necesario esta Corte de Apelaciones analizar el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio, cuyo objeto principal “…es el control frente a la arbitrariedad de los jueces…” y como garantía del derecho a la defensa de las partes “…ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”; tal y como lo establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia N° 241, del 25 de abril de 2. 000.
Asimismo, la motivación constituye un resguardo a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que abarca “…el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada…” tal y como establece el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, mediante sentencia Nº 389 de fecha 19 de agosto de 2010. Debiendo considerarse la motivación de la sentencia como un aspecto fundamental del debido proceso y de la tutela judicial efectiva de los derechos. Es de resaltar que una decisión se considera motivada cuando el razonamiento que la sustenta no es arbitrario ni irrazonable, cuando la norma que constituye la conclusión se deriva lógicamente de las premisas y junto con esto se expresan las razones que justifican la selección de las premisas.
De igual manera es importante resaltar la sentencia N° 435 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de fecha 05 de diciembre de 2017, en la cual se afirma que “Es importante aclarar que cuando se denuncia el vicio de falta de motivación de una sentencia no basta con mencionarlo o citar las disposiciones legales de los cuales se desprenda el deber de motivarla, pues dicha transgresión habría que demostrarla y fundarla, es de recalcar que la falta de la motivación en la sentencia está determinada y procede es cuando un tribunal de instancia omite resolver cualquiera de las denuncias expuestas en el asunto penal”
En relación a la denuncia de inmotivación, se hace necesario analizar el contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“…Requisitos de la Sentencia.
Artículo 346. La sentencia contendrá:
1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado o acusada y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal.
2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.
6. La firma del Juez o Jueza…”.
Así pues, como ha quedado expresado a la luz de los dispositivos adjetivos penales y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, tenemos que la motivación es un requisito formal que la sentencia no puede omitir, bajo pena de nulidad, constituye el elemento eminentemente intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico; por tanto, es de obligatorio cumplimiento para el juez o jueza, exponer y explicar con claridad suficiente, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, toda vez que constituyen para las partes la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.
En tal sentido, se observa que en la sentencia proferida por la juezade instancia inicia con la descripción del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, visualizándose igualmente el nombre y apellido del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611, cumpliendo con ello el requisito contenido en el numeral 1 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera, se puede observar que la a quo en el capítulo III de su sentencia, explana la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio oral y público, refiriendo que en fecha 10 de octubre de 2023, se da inicio al debate oral en el presente penal seguido en contra del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611, por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, refiriendo que el Ministerio Público acusó al referido ciudadano por dicho delito, ya que el 25 de julio de 2022, la niña de 8 años de edad le manifiesta a su progenitora Aurelena Coromoto Rivero Angulo, que tenía una molestia en su zona vaginal y rectal y ésta al revisarla nota que la misma presentaba un flujo amarillento que no era común en la niña, la madre comienza a hacerle preguntas y la niña le indica que en reiteradas oportunidades su padrastro Eleddan Hernández Daza, le tocaba sus partes íntimas con el dedo y con el pene, que amenazó con golpearla y ella no decía nada porque el acusado la amenazaba con golpearla o hacerle algo a su madre y que eso había ocurrido en la casa donde habitan y la última vez había sido en Barinas, en casa de una hermana de su madre, por lo que la lleva al médico y éste hace el llamado a la policía, quienes se apersonaron y aprehendieron al acusado; por tanto, determina esta Corte que la jueza a quo dio cumplimiento a los establecido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, se observa en la recurrida quela jueza de instancia realiza un resumen de la fecha, lugar y como se realizó el hechos indicando que (…)En fecha y horas imprecisas, en una vivienda ubicada en el Caserío Veguita Corosal del municipio Guanarito, estado Portuguesa, donde habita la ciudadana AURELENIA COROMOTO RIVERO ANGULO, en compañía de su esposo el ciudadano ELEDDAN HERNÁNDEZ DAZA, y los hijos de ambos, entre ellos la niña A.G.E.R. de 08 años de edad (Cuyos datos se imiten por razones de Ley, Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niña, Niña y Adolescentes), quien en reiteradas oportunidades el imputado de la presente causa, llevó a la víctima al cuarto de su madre, donde procedió a tocarle sus partes íntimas (vagina y ano rectal), tanto de forma digital como con el pene, siendo la última vez en la casa de la hermana de la madre de la víctima, ubicada en la ciudad de Barinas, amenazándola que si decía algo le iba a pegar con un rejo, y a su mamá la iba a golpear y a herir con un arma, razón por la cual la víctima no decía nada. En fecha 25-07-2022, la niña le comentó a su madre que tenía picazón en la vagina, por lo que la madre la revisó a fin de descartar si eran parásitos, y le observó que tenía un flujo por lo que la madre le comenzó a preguntar que si alguien la había tocado, y la víctima por miedo no le contaba nada, hasta que finalmente le contó lo que su padrastro le había estado haciendo, por lo que la ciudadana AURELENIA RIVERO, llevó a su hija hasta el médico pediatra OSCAR RAMÓN MÁRQUEZ PILERO, y le manifestó lo sucedido con su hija, y éste le indicó que debía formular la denuncia, siendo el mismo médico que realizó la llamada telefónica a la Coordinación Policial N° 7, siendo atendida por la funcionaria OFICIAL JEFE (CPEP) LARROSA LUZ, quien a su vez, le indicó a los funcionarios SUPERVISOR (CBPEP) LOPEZ DENNY OFICIAL AGREGADO (CPEP) LCDO. FRANCO YONNY, y se dirigen al Barrio Chepa Ponte del Municipio Guanarito a la residencia donde indico la denunciante que habita la hermana del investigado, y efectuaron la aprehensión del ciudadano ELEDDAN HERNENDEZ DAZA. Suscitándose los hechos antes narrados de las distintas audiencias celebradas en el presente asunto penal, donde se determinó la responsabilidad penal derivada de parte del ciudadano acusado ELEDDAN HERNANDEZ DAZA, en la comisión del tipo penal de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 59 primera y segunda parte de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en Concordancia con el artículo 99 del código penal perjuicio del (A.G.E.R de 08 años cuyos datos se omiten por razón de ley, articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niña y Niño y Adolecentes), ya que se comprobó la existencia de una concordancia plena de causa y efecto con el cual se obtuvo un resultado, de acuerdo a la participación desplegada por el referido acusado en el hecho debatido, derivándose de parte de el, la realización de dicho acto delictivo(…); dando así, la jueza de instancia, cumplimientoa lo establecido en el artículo 346 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, establecido en al artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que parte del medio probatorio de la víctima, en la cual dejo asentado (…) niña de 08 años de edad, datos se omite por razones de Ley, articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes); quien es víctima y testigo, y de la cual se tomó su declaración a través de Prueba Anticipada en fecha 21 de Septiembre de 2022(…)En la cual le otorga el valor probatorio (…)Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre sí, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicados al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testigo. Con la prueba reproducida durante el debate oral y público, su apreciación según la sana critica, observando las reglas de la lógica, conocimientos científicos, máximas de experiencia y verificada su obtención por medio licito bajo estricta observancia de la disposiciones establecidas, conforme a las reglas del artículo 99 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en los artículos 181,182 y 183, todos del Código Organito Procesal Penal, articulo 10 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Considera quien aquí decide que se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Victima Niña Identidad omitida de conformidad Con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescente, REALIZADA EN PRUEBA ANTICIPADA, siendo este valorado a la luz de los principios rectores del régimen probatorio a que hace mención el legislador en el Capítulo I del Título VI del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo advertido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la responsabilidad Penal del Acusado en la Comisión del Delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 59 primera y segunda parte de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una vida libre de violencia, en Concordancia con el artículo 99 del código penal, en perjuicio de la niña de 08 años de edad(…)
Posteriormente trae a colación lo declarado por la madre de la víctima la ciudadana Aurelena Coromoto Rivero Angulo, titular de la cédula de identidad Nº V-198676603(…)me encontraba yo en casa de mis padres de visita cuando la niña me dice que siente una incomodidad en sus genitales que le picaba sus parte intimas yo voy y la reviso en el cuarto de mi mama y note en sus partes íntimas un flujo extraño que nunca se lo había visto, nunca lo había presentado en el momento que yo le veo sus partes, yo me alarme porque nunca la niña había presentado algo así y ahí donde le comienzo a preguntar a ella que le había pasado que si alguien la había tocado sus partes íntimas la niña estaba nerviosa, me abrazo fuerte yo le dije tranquila mami, si alguien te toco tu parte intimas soy tu mama tienes que confiar en mi cuéntame, en ese momento ella estaba súper nerviosa se puso a llorar me abrazo me dijo que había sido su padrastro, osea su papa porque para ella él era su papa, en ese momento como pude ver no encontraba que hacer no me esperaba algo así, le comienzo a preguntar yo le pregunte que cuantas veces lo había hecho, me dijo que lo había hecho varias veces, que el aprovechaba los momentos que yo no estaba cuando, para tocarle sus partes íntimas con el dedo, le introducía el dedo allí, que el aprovechaba era cuando ella estaba sola y cuando yo no estaba presente, que la última vez fue en Barinas, en la casa de mi hermana Natalia y que trato de introducirle el pene, yo le pregunte que si en ese momento ella había sangrado o algo y ella me dijo que si, que cuando ella iba al baño ella sangraba un poquito, en ese momento yo le cuento a mi mama lo que la niña me confesó y pues lo que me vino a la cabeza fue llevarla al pediatra al doctor Oscar Matos pediatra cuando yo llego allí, a la clínica del doctor yo le comento lo que la niña me comento que necesitaba saber lo que él había hecho a la niña. Pero el doctor me dijo que él no se encargaba de hacer ese tipo, y tenía que dar aviso a la autoridad quede eso se encargaba el forense, inmediatamente el llama a uno de los funcionarios llega a la clínica me comienza hacer preguntas sobre él, de allí me sacaron con la niña y me llevaron a formular la denuncia después de tomarme la entrevista a mí y a la niña nos dirigimos hasta el hospital porque le policía, nos llegó para que la niña fue valorada por un médico, allí cuando llegamos al hospital estaba la valoro el doctor Carlos Betancourt el ginecólogo, donde él me dijo que la niña tenía el himen perforado que si había sido penetrada, de ahí n os volvimos a dirigir al comando de Policía me dijeron que hasta ese otro día era la valoración forense, el 26 de julio del 2022 la valoro el forense aquí en Guanare y también la psicólogo él siempre había sido una personas muy impulsiva agresiva, incluso tenia amenazada a la niña que si ella me contaba algo a mí de lo que ella estaba haciendo me iba a golpear a mí y me iba matar, la niña se sentía muy, me dijo que no me había contado esto porque me dijo que tenía miedo, el cuándo tomaba en algunas ocasiones me golpeaba y que ella sentía temor en decirme por eso, el a medida que fueron naciendo los niños de él, yo tengo 04 hijos con él, a medida de la relación el la trataba bien pero cuando los niño del él fueron naciendo siempre tenía una diferencia entre los niños de él y las mías si le compraba una cosa a los hijos de él, a la niña la dejaba por fuera, cuando la mandaba a algo la mandaba con palabras fuertes,. A los golpes, era impulsivo hasta con los hijos de él, incluso el niño mayor de él, lo tenía, lo mandaba a los golpes le decía palabras muy fuertes, siempre fue una personas violenta cuando la niña me conto había pasado ya 1 o dos veces de la última vez a que había tratado de abusar de ella, porque la última vez que yo estuve en Barinas fue para el 21 de mayo y la niña me confiesa el 25 de julio del 2022, eso fue. Es todo (…)
Luego de la declaración la jueza expone con respecto a su valoración y hace concatenación entre el testimonio de la representante legal de la víctima con el testimonio del doctor Oscar RamónMárquez Piñero, testigo Carlos Rafael Betancourt, testigo la Dra. María José García Ramírez, testimonio de la psicóloga Maolis Torres, Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari,Funcionario Técnico Luis Azuaje y con los testigos testigosZoraimaViscaya, José Zapata(…) se denota molesta, llora, baja la mirada a través de la inmediación se evidencio de su actitud corporal, su expresión entre una confusión de sentimientos, rabia, impotencia, sin embargo existe coherencia y consistencia de las afirmaciones que hace de manera contundente y sin vacilación o duda alguna, menciona que su hija, la niña víctima del presente asunto le manifestó llorando que su padrastro tocaba e introducía sus dedos en sus partes íntimas en varias oportunidades, que la última vez fue en la casa de la abuela ubicada en el estado Barinas, que trato de introducir el pene, y especialmente señalando a el acusado Hernández Daza Eleddan, como la persona que agredió a su hija, siendo precisa y manteniendo en espacio y tiempo las circunstancias relevantes del hecho, brindando verosimilitud en todo lo concerniente al hecho de manera objetiva a pesar de verse afectada, manifestó que lo primero fue llevar a la niña al pediatra y realizar la denuncia; coinciden con el testimonio del testigo Doctor Oscar Ramón Márquez Piñero, quien manifestó que la mama al llevar a la niña al hospital de Guanarito la misma le comento que su hija le habían realizado actos lascivos, y el mismo le dijo que debía hacer la denuncia respectiva, y que la valorara un médico forense, que ese día no fue posible revisar a la niña por la actitud poco colaboradora de la niña, y a los dos días después la examina de forma integral a la niña quien evidencio salida de flujo, coincide con el testigo Carlos Rafael Betancourt Guiza quien le realizó una valoración superficial a la niña, observando el introito vaginal abierto, amplio, y con la testigo la Dra. María José García Ramírez, quien manifestó que visualizó que el himen estaba amplio, coinciden con el testimonio de la psicóloga Maolis Torres, quien valoro a la niña, y quien la misma le manifestó que su papa, refiriéndose al acusado Eleddan Hernández Daza, inicio el abuso en la casa veguita corozal, que le metía el dedo, rompiéndola con la iña, que la amenazaba con hacerle daño a la familia, y manifestó que también en la casa ubicada en Barinas, donde el acusado quería meter el pene por el “rabito”, la psicóloga manifestó que al momento de la valoración a la niña se le aplico test proyectivos arrojando sexualidad femenina precoz, estimulación sexual, impulsividad sexual femenina, inseguridad, entre otros, asociándose todos estos síntomas de manera directa a la situación vivida por la niña, siendo este testimonio conteste con los testigos y en relación de la madurez y desarrollo, que al ser confrontado su testimonio con la prueba anticipada, que a preguntas a la niña, manifiesta que el acusado abuso de ella cuatro veces con el dedo y la ultima vez intento con el pene, todo ello se corresponden con lo aportado por el Médico Forense Dr. Rodolfo De Bari, en relación que no presento lesiones en regiones anatómicas, siendo esta valoración realizada a posteriores días después del hecho ocurrido; de esta manera se estima su testimonio al corresponderse con el resto del elenco probatorio, como también con el apoyo de los especialista y pruebas científicas, como lo es, informe psicológico y reconocimiento médico legal, lo que determina de manera inequívoca que la intención del victimario era abusar sexualmente de la niña, existiendo coherencia y consistencia de las afirmaciones, al señalar al acusado Eleddan Hernández Daza, al tiempo; se demostró la existencia del lugar donde ocurrió el hecho, con la inspección del sitio realizada por el Funcionario Técnico Luis Azuaje, lugar que coincide con el señalado por los testigos ZoraimaViscaya, José Zapata, del hecho ocurrido de la niña víctima; en su relato se observan detalles suficientes y afirmaciones que sitúan el hecho en su contexto espacial y temporal, de allí, que tenemos en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurren los hechos; testimonio que se complementa con las demás pruebas que determinan con precisión y certeza la comisión del hecho punible que encuadra en la tipología delictual de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD con respecto al victimario ELEDDAN HERNENDEZ DAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.867.611, esta conducta quedó demostrada con las pruebas anteriormente confrontadas y analizadas, como el resultado del Reconocimiento Médico legal, siendo el tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción, que según la jurisprudencia se concluye que las probanzas señaladas tienen un fin concreto, dado que aportan datos en cuanto a si el sujeto activo ejecuto actos constitutivos de copula en la victima, por lo que los certificados médicos no son indispensables para probar el tipo de que se trata, ya que por su naturaleza inacabada, está demostrado que el inculpado pretendió imponer la copula al sujeto pasivo, sin que su resultado se hubiese producido por causas ajenas a su voluntad. En tal sentido al coincidir las circunstancias de modo, lugar y la hora por los testimonios de testigos y las pruebas documentales, y lo señalado por los funcionarios policiales LopezDenny, Larroza Luz y Franco Yonny, actuantes en la aprehensión del acusado y del señalamiento del acusado por la madre y la víctima sin vacilación alguna, y demostrándose que la niña víctima y el acusado mantenían una convivencia en la misma vivienda; razones por las cuales se estima su declaración y nos da certeza de lo ocurrido, además que debe apreciarse la edad de la niña victima (8 años), y al manifestar que el acusado abuso de ella 4 veces, llorando, (prueba anticipada); motivos por los cuales se aprecia, una vez confrontados con los demás órganos de prueba, resultando fehaciente que efectivamente la víctima fue abusada sexualmente, sin embargo, se demostró que el acusado ELEDDAN HERNENDEZ DAZA, no consumo el hecho, si bien es cierto que de los medios de prueba, se concluye con certeza que el inculpado realizo actos encaminados directa e inmediatamente dirigidos a obtener la copula con la niña, no lográndose el resultado del acto por causas ajenas del acusado, por haber hablado la niña con su madre y ser denunciado por la madre de la niña, que lo impidió, continuar realizar los abusos a la niña., a lo que esta Instancia le confiere pleno valor probatorio…”
Continúa la jueza con el testimonio del Experto Rodolfo De Bari, Aportando la jueza su valoración “…Es de hacer notar, que a través de la inmediación procesal a lo aportado por el Dr. Rodolfo Di Bari al expresar el examen forense determino ausencia de lesiones físicas externas y ginecológicas, observado al examinar a la víctima, recordemos que es la primera persona FORENSE que examina a la víctima, que la examino 5 días después de la última ocurrencia del hecho, en este sentido el experto forense confirmo que no hubo penetración en la niña, y coincide lo manifestado con la madre de la niña víctima, cuando manifiesta que la niña le dice que el acusado Eleddan Hernández Dazza la había tocado 4 veces sus partes íntimas y la última vez, en fecha 21/05/2022, siendo aprehendido el acusado en fecha 25/07/2022 en la casa de la abuela ubicada en Barinas, donde trato de introducir el pene, y coincide con la psicóloga Maholi Torres cuando manifiesta que en le entrevista a la niña, esta le manifestó que el acusado Eleddan Hernández Daza había iniciado con los abusos sexuales, tocándola desde que se mudaron a él casa ubicada en veguita corozal, y la última vez, cuando el acusado intento introducir su pene, ocurrió en la vivienda ubicada en Barinas estado Barinas, así como los dichos de los testigos el Dr. Oscar Ramón Márquez Piñero al valorar a la niña evidencia flujo en los genitales de la misma y manifestado que la causa del flujo es causada mayormente por parásitos, así como el testigo Dr. Carlos Rafael Betancourt Guiza, quien manifiesta que valora superficial a la niña víctima, visualizó el introito vaginal amplio, refiriéndola a un médico forense y con lo manifestado por la testigo Dra. María José Gracia Ramírez quien aseguro de visualizar el himen de la niña amplio, pero no determino si se encontraba perforado, por eso se solicitó la valoración de un médico forense especialista, se concatenan perfectamente, logrando establecer legalmente la comisión del hecho punible de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, en el caso concreto pretendido inequívocamente por el acusado, y lo expuesto por el Forense; ya que el médico forense manifestó que “no se observa lesiones genitales externas, labios mayores y menores y región litoral sin lesiones, intro vaginal sin lesiones, himen anular indemne, horquilla bulbar indemne, recto sin lesiones resientes ni tardías, canal vaginal sin patología vaginal vaginitis, estado en buenas condiciones” y a preguntas de las partes: “Pregunta: cuanto es el tiempo de curación del caso que haya quedado ese tipo de lesiones cuanto es el tiempo, Respuesta: el eritema tiene un tiempo de curación de 03 días y un edema de labios menores o mayores 05 días. Pregunta: Dr de roce ya sea con el dedo o uñas, hacerle ese tipo de lesiones como un edema o cualquier tipo de lesión en la vagina de una niña, y que haya sido continuo, ese tipo de lesión no queda ninguna cicatriz?. Respuesta: No deja secuelas o cualquier otra lesión crónica”; aunado que fue días después que valora a la niña, siendo esta apreciación la que se adapta a los efectos de no presentar lesiones, es por ello que se le da a esta declaración pleno valor probatorio siendo esta una prueba técnica, especializada y objetiva, estimándose por corresponderse y ser útil al referirse directamente con el tipo penal en cuestión…”
Por lo anteriormente expuesto, se constata que la recurrida expone claramente los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio oral, denotándose que los hechos que dan origen al presente proceso penal inicial el 25 de julio de 2022, cuando la niña de 8 años de edad le manifiesta a su progenitora Aurelena Coromoto Rivero Angulo, que tenía una molestia en su zona vaginal y rectal y ésta al revisarla nota que la misma presentaba un flujo amarillento que no era común en la niña, comenzando a hacerle preguntas y la niña le indica que en reiteradas oportunidades su padrastro Eleddan Hernández Daza, le tocaba sus partes íntimas con el dedo y con el pene, que amenazó con golpearla y que ella no decía nada porque el acusado la amenazaba con golpearla o hacerle algo a su madre y que eso había ocurrido en la casa donde habitan y la última vez había sido en Barinas, en casa de una hermana de su madre, por lo que cuando la lleva al médico, éste hace el llamado a la policía, quienes se apersonaron y aprehendieron al acusado, dichas circunstancias fueron corroboradas por la jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, quien con los elementos periféricos que rodearon la investigación y la adminiculación de los mismos, tal como se desglosó ut supra, crearon el convencimiento en la juzgadora, llevándola a dictar sentencia condenatoria en contra del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611, por la comisión del delito de Abuso Sexual sin Penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. Así se establece.
Visto lo anterior, denota esta Alzada que la jueza de instancia cumplió con su deber de exponer, en su motiva, los hechos y circunstancias objetos del debate, así como también cumplió con el deber de exteriorizar las razones de hecho y de derecho en su sentencia. Así se establece.

Así entonces, ha constatado esta Corte de Apelaciones, que la jueza de instancia le otorgó un correcto valor probatorio a las declaraciones rendidas en sala, realizando un correcto análisis y comparación de las declaraciones rendidas durante el juicio oral, resaltando que los hechos declarados por la víctima si fueron concatenados con cúmulo probatorio evacuado, cumpliendo con ello, su deber de motivar el fallo condenatorio proferido en contra del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611, por el delito Abuso Sexual sin Penetración en grado de continuidad, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 59 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña de 08 años de edad, cuya identidad se omite por lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Concluyendo esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente, ya que el juez de instancia cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, expresando claramente las razones de hecho y de derecho que le llevaron a la convicción de dictar la sentencia condenatoria en forma lógica, congruente y sin la presencia de contradicciones, no existiendo vicios en la motivación de la sentencia. Así se establece.

En virtud de lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Ricardo Alberto Campos Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare en fecha 03 de junio de 2024 y publicada su fundamentación 08 de julio de 2024, en la causa penal IJ-1511-23; Por consiguiente se confirma la decisión apelada y se fija audiencia de imposición de sentencia para el día lunes 11 de agosto de 2025, a las 09:00 horas de la mañana, a ser realizada por medios telemáticos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala Única de La Corte de Apelaciones de La Región Centro Occidental en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:


Primero: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado Ricardo Alberto Campos Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.278, en su condición de defensor privado del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en fecha 03 de junio de 2024 y publicada su fundamentación 08 de julio de 2024, en la causa penal IJ-1511-23; Por consiguiente se confirma la decisión apelada y se fija audiencia de imposición de sentencia para el día lunes 11 de agosto de 2025, a las 09:00, a ser realizada por medios telemáticos.

Segundo: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare, en fecha 03 de junio de 2024 y publicada su fundamentación 08 de julio de 2024, en la causa penal IJ-1511-23, seguida en conmtra del ciudadano Eleddan Hernández Daza, titular de la cédula de identidad N° V-19.867.611.

Tercero: Se fija audiencia de imposición de sentencia para el día lunes 11 de agosto de 2025, a las 09:00, a ser realizada por medios telemáticos.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado y cítese a la defensa para el acto de imposición y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, al primer (01) día del mes de agosto de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


Abg. Esp. Milagro Pastora López Pereira
Jueza Superior y Presidenta de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental.



Abg. Orlando José Albujen Cordero.
Juez superior integrante (Ponente).
Abg. Rosabel Lorena Angarita Giménez.
Jueza superior integrante (S).


La Secretaria.
Abg, Arianna Gil.

Asunto: KP01-R-2025-000253
OJAC/WADR