REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia.
Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio, Edo. Zulia. Maracaibo
Miércoles, 22 de Agosto de 2025
214º y 165º

ASUNTO PRINCIPAL: 2JV-2025-000013
ASUNTO: 2JV-2025-000013

SENTENCIA No. 071-2025
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIO: ABG. EDGAR A. REYES R.
MINISTERIO PÚBLICO 03°: FISCALIA 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. HERMES CARDOZO.
VICTIMA: ELIAN DAVID GONZALEZ Y ELINEXIS JOSEFINA GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELYZ FERNANDEZ.
ACUSADO: GENARO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.243.259, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIO: MACHIQUEES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
DELITO: SUSTRACCIÓN DE NIÑO, TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 272, 254 y 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolecente, en perjuicio del niño ELIAN DAVID GONZALEZ, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 53 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Libre De Violencia, cometido en perjuicio De La Ciudadana ELINEXIS JOSEFINA GONZALEZ, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

II
ANTECEDENTES
Procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. 2JV-2025-000013, impuesta en el Acto de Apertura del Debate de Juicio Oral con admisión de hechos, celebrada en Maracaibo, en fecha Trece (13) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado GENARO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.243.259, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIO: MACHIQUEES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de: SUSTRACCIÓN DE NIÑO, TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 272, 254 y 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolecente, en perjuicio del niño ELIAN DAVID GONZALEZ, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 53 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Libre De Violencia, cometido en perjuicio De La Ciudadana ELINEXIS JOSEFINA GONZALEZ, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima (20°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, encontrándose presente: la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. HERMES CARDOZO, el ACUSADO de autos ciudadano GENARO GONZALEZ GONZALEZ, bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la DEFENSORA PUBLICA: ABOG. YASMELYS FERNANDEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes que se da inicio a la audiencia pautada.

III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS EN LA FASE INTERMEDIA

El Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano GENARO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.243.259, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIO: MACHIQUEES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA; por los hechos encontrándose subsumidos los mismos, en el delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑO, TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 272, 254 y 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolecente, en perjuicio del niño ELIAN DAVID GONZALEZ, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 53 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Libre De Violencia, cometido en perjuicio De La Ciudadana ELINEXIS JOSEFINA GONZALEZ, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Los hechos imputados al ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:

“En fecha 07-06-2024 siendo las (11:00am) horas de la mañana compareció por ante la delegación Municipal de Machiques Estado Zulia, la ciudadana ELINEXIS JOSEFINA GONZALEZ, con el fin de formular una denuncia en la cual manifiesta que el día miércoles, 5 de Junio del 2024,en horas de la tarde cuando se encontraba llegando a su casa, luego de cobrar un dinero que le debían en el monte, decide compartir con su hijo de nombre LIAN DAVID, su pareja de nombre ALEJANDRO y sus hermanos, después se va a descansar a eso de la siete de la noche, cuando llega a su casa llega a su casa llega su tía de nombre Cecilia para decirle que en su casa tenía una ropa que le quería regalar por lo que fue con ella y comenzó a llover en vista de que era tarde si tía le comento que se quedara a dormir con ella porque era muy peligroso para estar sola por las calles, decidiendo irse el día 06 de Junio de 2024 temprano para su casa, al llegar a observar que sus hermanos y su mama estaban descansado pero no vio a su pareja y a su hijo LIAN por lo que decidió levantarlos y preguntarles donde se encontraban, obteniendo como respuesta que los habían dejado en la sala descansando, por lo que enseguida se asustó y sale a buscar a su hijo por el sector donde vive y un vecino le dice que en horas de la mañana vio salir a su pareja Alejandro con una mochila pequeña y con su hijo ELIAN.
Así mismo en fecha 09 de Junio se presenta nuevamente la ciudadana: ELINEXIS JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, ante la Delegación, Municipal Machiques Estado Zulia, manifestando que en horas de la mañana recibió un mensaje en su teléfono celular de un número desconocido donde le dice hola soy ALEJANDRO llámame urgente, a quien sin malicia alguna lo llamo ya que era su ex pareja y a quien tiene su hijo raptado, diciéndole que si quería ver a su hijo que se fuera hasta la población de Cachamana a las 04:30 horas de la tarde y cuando estuviera allí, la llamaría a esa hora para encontrarse, pero que fuera sola que no llevara policías porque de lo contrario mataría a su hijo, o se lo llevaría a Colombia y lo daría en adopción, motivo por el cual se encontraba nuevamente en el Cuerpo de Investigaciones.

De manera que observa esta representación fiscal que, de la narración efectuada sobre los hechos, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano GENARO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.243.259, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIO: MACHIQUEES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, como AUTOR del delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑO, TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 272, 254 y 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolecente, en perjuicio del niño ELIAN DAVID GONZALEZ, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 53 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Libre De Violencia, cometido en perjuicio De La Ciudadana ELINEXIS JOSEFINA GONZALEZ, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; los cuales fueron admitidos en la fase intermedia.
IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal impuso al acusado GENARO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.243.259, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIO: MACHIQUEES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado GENARO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.243.259, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIO: MACHIQUEES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el acto de apertura del debate del juicio oral pautado para el día de hoy 22/08/2025, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado GENARO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.243.259, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIO: MACHIQUEES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA. Y así se decide.
VI
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado GENARO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.243.259, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIO: MACHIQUEES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA por la comisión de los delitos de SUSTRACCIÓN DE NIÑO, TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 272, 254 y 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolecente, en perjuicio del niño ELIAN DAVID GONZALEZ, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 53 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Libre De Violencia, cometido en perjuicio De La Ciudadana ELINEXIS JOSEFINA GONZALEZ, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación jurídica esta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El ciudadano GENARO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.243.259, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIO: MACHIQUEES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, perpetró el delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑO, TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 272, 254 y 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolecente, en perjuicio del niño ELIAN DAVID GONZALEZ, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 53 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Libre De Violencia, cometido en perjuicio De La Ciudadana ELINEXIS JOSEFINA GONZALEZ, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; estableciendo dicha norma:

ARTÍCULO 272 SUSTRACCION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTES, LOPNNA.

“Quien sustraiga a un niño, niño o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años...”

partiendo de su término medio es decir: 6+24=30/1/2=15, es decir: 1.3; UNO (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
ARTÍCULO 254 TRATO CRUEL, LOPNNA.

“Quien someta a un niño, niña o adolescente bajo autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia a trato cruel o maltrato, mediante vejación física o síquica, será penado o penada con prisión de uno a tres años...”

partiendo de su término medio es decir: 1+3=4/1/2=2 es decir:; DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal
ARTÍCULO 268 PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, LOPNNA.

“Quien prive a un niño, niña y adolescente de su libertad, fuera de los casos que expresamente autoriza esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años...”


partiendo de su término medio es decir: 6+24=30/1/2=15 es decir: 1.3; UNO (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
ARTÍCULO 53 VIOLENCIA PSICOLOGICA, LOSDMVLV.
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será, sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...”

partiendo de su término medio es decir: 6+18=24/1/2=12 es decir: 1; UNO (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
ARTÍCULO 47 VIOLENCIA PSICOLOGICA, LOSDMVLV.
“Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamientos, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer será, sancionado con prisión de seis a dieciocho meses...”

partiendo de su término medio es decir: 6+18=24/1/2=12 es decir: 1; UNO (01) AÑO DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
ARTÍCULO 47 USURPACION DE IDENTIDAD, LI.
“La persona que obtenga la partida de nacimiento. Cedula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos falsos o mediante la presentación de documento de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad ajena, será penado con prisión de quince a treinta meses...”

partiendo de su término medio es decir: 15+30=45/1/2=22.5/ es decir: UNO (01) AÑO, DIEZ (10)MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
ARTÍCULO 218 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, CP.
“Cualquiera que use violencia o amenazas, para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años...”


partiendo de su término medio es decir: 1+24=25/1/2=12.6/3 es decir: UNO (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le imputa, se debe aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 3 del artículo 311 ejusdem, estableciendo el mismo que la rebaja en la pena puede ser por el tercio (1/3) de la misma, siendo el procedimiento a realizar el siguiente:
Es decir: 1ª y 3m+2ª+1ª y 3m+1ª+1ª,10m y 15d+1ª.15d=8.5/3=2.8, es decir 8.5-2.8=5.7 es decir: CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien contemplado como ha sido la pena a imponer al acusado de autos, este Tribunal Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado de autos GENARO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.243.259, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIO: MACHIQUEES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA.
Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 106, numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Género.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).

Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA; administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en Funciones de Juicio, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado GENARO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.243.259, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIO: MACHIQUEES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Especial de Género. TERCERO: SE RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano GENARO GONZALEZ GONZALEZ, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, DE 28 AÑOS DE EDAD, SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-25.243.259, DE PROFESION U OFICIO OBRERO, DOMICILIO: MACHIQUEES DE PERIJA DEL ESTADO ZULIA, como AUTOR en el delito de SUSTRACCIÓN DE NIÑO, TRATO CRUEL Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 272, 254 y 217 de la ley orgánica para la protección de niños, niña y adolecente, en perjuicio del niño ELIAN DAVID GONZALEZ, VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Previsto Y Sancionado En El Artículo 53 De La Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres Libre De Violencia, cometido en perjuicio De La Ciudadana ELINEXIS JOSEFINA GONZALEZ, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley de Identificación, cometido en perjuicio del Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la pena de CINCO (05) AÑOS Y SIETE (07) MESES PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, luego de aplicar las rebajas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ordena Notificar a la víctima. Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Veinticinco (2025). Quedan notificados los presentes. Culminó el presente acto siendo las 11:45 am. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

EL SECRETARIO

ABOG. EDGAR REYES ROJAS

En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 071-2025.

EL SECRETARIO

ABOG. EDGAR REYES ROJAS