REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Miércoles, 14 de agosto de 2025
215º y 167º
ASUNTO PRINCIPAL: 2JV-2024-093
ASUNTO 2JV-2024-093

SENTENCIA No. 069-2025

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

I
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO Y DE LAS PARTES

LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
SECRETARIO: ABG. EDGAR A. REYES R.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. DANYSE CEPEDA.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: JESENIA CARRULLO
VICTIMA: (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FRANCIS VILLALOBOS EN COLABORACION CON LA DP #5
ACUSADO: JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073, 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-09-2004, GRADO DE INTRUSCCION 1ER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO; SIN OFICIO, NOMBRE DE SUS PADRES: DORINA MERCADO Y JOSE GREGORIO LABARCA, DOMICILIO: BARRIO SAN BENITO, CERCA DE LA PARADA DEL 4 MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFNO: NO POSEE
DELITO: ACTO CARNAL previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)

II
ANTECEDENTES
Procede este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa signada con el No. 2JV-2021-045, impuesta en el Acto de Apertura del Debate de Juicio Oral con admisión de hechos, celebrada en Maracaibo, en fecha Trece (13) de Agosto de dos mil veinticinco (2025), donde se CONDENA en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073, 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-09-2004, GRADO DE INTRUSCCION 1ER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO; SIN OFICIO, NOMBRE DE SUS PADRES: DORINA MERCADO Y JOSE GREGORIO LABARCA, DOMICILIO: BARRIO SAN BENITO, CERCA DE LA PARADA DEL 4 MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFNO: NO POSEE, por la comisión del delito de: ACTO CARNAL previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con ocasión al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Trigésima Quinta (35°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en su contra, por el tipo penal antes señalado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 347 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez constituido este Tribunal Especializado en Funciones de Juicio, encontrándose presente: la REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. DANYSE CEPEDA, el ACUSADO de autos ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, bajo medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la DEFENSORA PUBLICA: ABOG. FRANCIS VILLALOBOS EN COLABORACION CON LA DP #5, Y LA REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA. Acto seguido la ciudadana Jueza le indica a las partes presentes que se da inicio a la audiencia pautada.

III
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS EN LA FASE INTERMEDIA

El Ministerio Público, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, acusó al ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073; por los hechos encontrándose subsumidos los mismos, en el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Los hechos imputados al ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073, tal como se explanaron en el escrito fiscal, ocurrieron de la siguiente manera:

“En fecha 09 de Mayo de 2024, la ciudadana JESENIA MARGARITA CARRULLO VILLALOBOS, progenitora de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CARRULLO, de 14 años de edad, interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Inteligencia Estratégica Die-Zulia, en la cual manifestó que el imputado JOENDRIS JOSUÉ LABARCA MERCADO, se llevó sin su permiso a su hija (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CARRULLO, de 14 años de edad, debido a que en fecha 08-06-2024, recibió una llamada telefónica de su pareja preguntándole si ella le habia dado permiso a la adolescente para salir a realizar unas tareas del liceo, la denunciante le manifestó que no, posteriormente al llegar a su casa observó que la adolescente no estaba en su casa, y sus cosas personales tampoco, por lo que le envió varios mensajes al teléfono de su hija, preguntándole que donde estaba, sin recibir respuesta alguna, por lo que en vista de la situación y desesperada le preguntó a varios vecinos, y los mismos le manifestaron que la adolescente se había ido a vivir con el imputado JOENDRIS JOSUÉ LABARCA MERCADO. En virtud de lo anteriormente expuesto los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) GUILLEN LEONARDO, OFICIAL JEFE (CPNB) RAMOS DANNY Y OFICIAL (CPNB) CAMACHO JEICKER, adscritos al Cuerpo de Policia Bolivariana del Estado Zulia, Dirección de Acciones Estratégicas y Tácticas División de Inteligencia Estratégica Die-Zulia, procedieron a trasladarse en compañía de la denunciante hasta el Sector San Benito 2. calle 149-B, casa sin número Parroquia Marcial Hernández, Municipio San Francisco, Estado Zulia, dirección suministrada por la denunciante, una vez presentes en el sitio, la denunciante observó de manera inmediata a la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) CARRULLO, de 14 años de edad, y al imputado JOENDRIS JOSUÉ LABARCA MERCADO, el cual fue señalado como el autor de los hechos, por lo que los actuantes procedieron a abordarlo, realizándole la debida inspección corporal según lo estipulado en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, seguidamente procedieron a realizar la inspección en la vivienda, observando que en una de las habitaciones se encontraban las pertenencias de la adolescente, posteriormente realizaron la aprehensión del imputado por encontrarse incurso en la comisión de un hecho punible. De esta forma quedó demostrado estar en presencia de un hecho flagrante, establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a detener a dicho ciudadano e imponiéndolos de los hechos y sus derechos contemplados en los artículos 44 ordinales 1 y 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículos 119 ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera que observa esta representación fiscal que, de la narración efectuada sobre los hechos, se desprende que la conducta desplegada por el ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073, como AUTOR del delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). La Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, promovió en su escrito acusatorio, los medios probatorios para ser evacuadas en el juicio oral y público; los cuales fueron admitidos en la fase intermedia.
IV
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO

El Tribunal impuso al acusado JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073, 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-09-2004, GRADO DE INTRUSCCION 1ER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO; SIN OFICIO, NOMBRE DE SUS PADRES: DORINA MERCADO Y JOSE GREGORIO LABARCA, DOMICILIO: BARRIO SAN BENITO, CERCA DE LA PARADA DEL 4 MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFNO: NO POSEE, del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece …Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…; así como, del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el precitado ciudadano, su voluntad de admitir los hechos imputados, de la siguiente manera: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO. ES TODO”.

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Así las cosas, se observa que el acusado JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073, 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-09-2004, GRADO DE INTRUSCCION 1ER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO; SIN OFICIO, NOMBRE DE SUS PADRES: DORINA MERCADO Y JOSE GREGORIO LABARCA, DOMICILIO: BARRIO SAN BENITO, CERCA DE LA PARADA DEL 4 MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFNO: NO POSEE, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, en el acto de apertura del debate del juicio oral pautado para el día de hoy 13/08/2025, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por lo que, considerando este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos, a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez o Jueza de juicio, por tratarse de un Procedimiento que se está realizando antes del inicio del debate
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos, al acusado JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073. Y así se decide.
VI
PENALIDAD

Vista la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073 por la comisión de los delitos de JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073, 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-09-2004, GRADO DE INTRUSCCION 1ER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO; SIN OFICIO, NOMBRE DE SUS PADRES: DORINA MERCADO Y JOSE GREGORIO LABARCA, DOMICILIO: BARRIO SAN BENITO, CERCA DE LA PARADA DEL 4 MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFNO: NO POSEE; calificación jurídica esta, que considera este Tribunal Especializado es la que se encuentra perfectamente subsumida en dicha normativa legal; razón por la cual esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073, perpetró el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); estableciendo dicha norma:

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

ARTÍCULO 378 ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, LOPNNA.

“El que tuviera acto carnal con persona mayor de doce y menor de dieciséis años, o ejecutare en ella actos lascivos, sin ser su ascendiente, tutor ni institutor y anqué no medie ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 374, será castigado con prisión de seis a dieciocho meses y la pena será doble si el autor del delito es el primero que corrompe a la persona agraviada. .”

Ahora bien, en virtud de que el imputado ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le imputa, se debe aplicar el procedimiento especial por admisión de hechos establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el ordinal 3 del artículo 311 ejusdem, estableciendo el mismo que la rebaja en la pena puede ser por el tercio (1/3) de la misma, siendo el procedimiento a realizar el siguiente:

Consistente en la rebaja de un 1/3 de la pena partiendo de su término inferior es decir: 6+18=24/1/2=12/3=4, es decir 12 – 4=8; OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal
Ahora bien contemplado como ha sido la pena a imponer al acusado de autos, este Tribunal Ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado de autos JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073.
Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la víctima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 106, numerales 5° y 6° de la Ley Especial de Género.

De esta forma, se busca armonizar las dos finalidades que en la actualidad, y en el marco de un Estado Social de Derecho y de Justicia, se le conceden a la pena: de un lado, que defiendan a la sociedad de las agresiones de los particulares para que pueda subsistir (prevención general); de otro, en que el delincuente, y siempre respetando su personalidad, sea convenientemente tratado a fin de conseguir su adaptación a la sociedad (prevención especial).

Y en atención a que los delitos de Violencia contra las Mujeres se trata, de una violencia que se dirige sobre las mujeres por ser consideradas, por sus agresores, carentes de los derechos fundamentales de libertad, respeto, capacidad de decisión y del derecho a la vida. La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia basada en género, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivistas y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva generalista, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la víctima. Desde los años setenta, en el siglo veinte, es reconocido su especificidad y el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. Además, las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales. Es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleve la materialización de los fines esenciales del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones, Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva. Estos principios constitucionales constituyen el basamento fundamental de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La presente Ley tiene como característica principal su carácter orgánico con la finalidad de que sus disposiciones prevalezcan sobre otras leyes, ya que desarrolla principios constitucionales en materia de derechos humanos de las mujeres y recoge los tratados Internacionales en la materia que Venezuela ha ratificado. Con esta Ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario trabajar en su instrumentación y garantizar el cumplimiento de la misma. Aunado al hecho que se trata de un delito de lesa humanidad y de conmoción de la sociedad. Ahora bien, es por lo que la pena en concreto a cumplir es OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VII
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ZULIA; administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en Funciones de Juicio, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en consecuencia, CONDENA al acusado JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-33.077.073, 19 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 04-09-2004, GRADO DE INTRUSCCION 1ER AÑO DE BACHILLERATO, PROFESION U OFICIO; SIN OFICIO, NOMBRE DE SUS PADRES: DORINA MERCADO Y JOSE GREGORIO LABARCA, DOMICILIO: BARRIO SAN BENITO, CERCA DE LA PARADA DEL 4 MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, TELEFNO: NO POSEE. SEGUNDO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima o algún integrante de su familia, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Especial de Género. TERCERO: SE RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano JOENDRIS JOSE LABARCA MERCADO, como AUTOR en el delito de ACTO CARNAL previsto y sancionado en los artículos 378 del Código Penal cometido en perjuicio de la adolescente (SE OMITE DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ÚLTIMO APARTE DEL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 85 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal,, luego de aplicar las rebajas establecidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ordena Notificar a la víctima. Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 111 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Veinticinco (2025). Quedan notificados los presentes. Culminó el presente acto siendo las 11:45 am. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO

Dra. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA

EL SECRETARIO

ABOG. EDGAR REYES ROJAS

En esta misma fecha se dictó la presente decisión signada con el N° 069-2025.

EL SECRETARIO

ABOG. EDGAR REYES ROJAS