Sol-6844-2025. Sent: 112-2025.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

SOLICITANTE:ALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTI.
MOTIVO:RECTIFICACIÓN DE ACTAS.
DECISIÓN:SENTENCIA DEFINITIVA.
I
PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadano ALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.417.653, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado LUIS DELMAR, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.889,presentó ante la Jornada de Tribunal Móvil llevada a cabo en la parroquia Coquivacoa en fecha cuatro (04) de abril de 2025 y debidamente distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO Y ACTA DE MATRIMONIO, mediante el cual plasmó lo siguiente:
“……omissis…… Quien suscribe, el ciudadan oALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.417.653, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido (a) en este acto por el Defensor público Luis Delmar, inscrito en el inpreabogado Nro. 294.889. ante usted, ocurro para exponer lo siguiente:
LOS HECHOS
El día cinco de enero de mil novecientos setenta y uno, fui presentado ante el prefecto de la parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, según consta del acta N° 19, folio 1, año 1971, en cuya acta se colocó1 erróneamente el nombre de mi padre como Giovanni “Arduino” Sperati, siendo que dicho segundo nombre no existe, por cuanto su nombre es únicamente “Giovanni Sperati” como consta en el acta de nacimiento de mi progenitor que consigno en este acto, signada con la letra “C”, continuando con dicho error los demás documentos que lo identifican dentro del territorio nacional, tales como su cédula de identidad y datos filiatorios. De igual forma, existe el error en el acta de matrimonio que contraje con la ciudadana Denys Chiquinquira Hidrobo, en fecha 24 de noviembre de 1990, acta N° 347, ante el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ya que cuando identifican a mi padre señalan su nombre como Giovanni “Arduino” Sperati. En este sentido requiero respetuosamente, que este Tribunal proceda a Rectificar mi Acta de Nacimiento, así como mi Acta de Matrimonio, ya que tal como lo he demostrado con las documentales consignadas, el nombre de mi padre es Giovanni Sperati. La presente demanda de Rectificación de actas obra en contra del ciudadano Gianni Ender Sperati Zegretti, quien es mi hermano. De igual forma, en lo que respecta a la rectificación del Acta de Matrimonio, la misma obra en contra de mi cónyuge Denys Chiquinquira Hidrobo, cédula V-9.758.885. Consigno como anexos: Acta de nacimiento de mi persona, copia de cédula de identidad, Acta de nacimiento de mi padre, copia de su cédula de identidad, Copia certificada de acta de matrimonio, Copia simple pero presentada en original a efecto videndi del Acta de matrimonio de mi progenitor”.
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando la publicación de un cartel de citación en un diario de circulación de la región; a los fines de emplazar a toda persona que pueda tener interés en la presente rectificación, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha que conste en actas la referida publicación y formule la oposición respectiva o exponga lo que ha bien tenga en torno al referido requerimiento de conformidad con el artículo 770 del Código adjetivo civil, de la misma manera se ordenó la citación de los ciudadanos GIANNI ENDER SPERATI ZEGRETTI y DENYS CHIQUINQUIRÁ HIDROBO, y la citación del Ministerio Público, y aunado a ello, se instó a la parte interesada a consignar copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano GIANNI ENDER SPERATI ZEGRETTI, a los fines de librar la boleta de citación correspondiente.-
En fecha dos (02) de junio de 2025, el alguacil de este Tribunal ciudadano MELVIN FERNANDEZ, expuso haber practicado la citación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, y en la misma fecha el ciudadano ALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTI, debidamente asistido por el abogado LUIS DELMAR, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, antes identificados, presentó diligencia consignando copia de la cédula identidad del ciudadano GIANNI ENDER SPERATI ZEGRETTI.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, este Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas lo consignado por la parte solicitante en fecha anterior.
En fecha trece (13) de junio el alguacil de este Tribunal, ciudadano MELVIN FERNANDEZ, expuso haber practicado la citación delos ciudadanos DENYS CHIQUINQUIRA HIDROBO y GIANNI ENDER SPERATI ZEGRETTI.
En fecha veintiséis (26) de junio de 2025 el ciudadanoALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTI, asistido por el abogado y Defensor PúblicoLUIS DELMAR, identificados anteriormente, presentó diligencia consignando copia fotostática del cartel de citación publicado en fecha dieciocho (18) de junio de 2025 por el diario “El Regional del Zulia”, el cual se agregó a las actas en fecha veintisiete(27) de junio de 2025.
En fecha quince (15) de julio de 2025, este Tribunal dictó auto aperturando el lapso probatorio en virtud de que no fue formulada oposición alguna y constando en autos la citación del Fiscal del Ministerio Público.
Vencido el lapso probatorio y encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento, se proceden a valorar las pruebas consignadas por la parte solicitante de la siguiente forma:
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Consta en actas que la parte solicitante consignó junto a su escrito las siguientes documentales:
1.- Riela en el folio tres (03), cuatro (04) y cinco (05) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano ALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTI, emanado por el Registro Principal del Estado Zulia (Debidamente legalizada).
2.- Riela en el folio seis (06) y ocho (08) copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos ALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTI y GIOVANNI ARDUINO SPERATI.
3.- Riela en el folio nueve (09) y diez (10) de acta de matrimonio del ciudadano ALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTI, emitida por el Registro Civil de la parroquia Cacique Mara.
4.- Riela en el folio once (11) copia simple de certificado de matrimonio de los ciudadanos GIOVANNI ARDUINO SPERATI y LILIANA ZEGRETTI, emitido por el Registro de Estado Civil de Roma, Italia.
Ahora bien, una vez admitida la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
5.- Riela en el folio diecisiete (17) copia fotostática de la Cédula de Identidad del ciudadano GIANNI ENDER SPERATI ZEGRETTI.
En virtud de que se trata originales, copias certificadas y copias simples de instrumentos públicos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes, y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
PARTE MOTIVA
Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento y de matrimonio que da inicio a las presentes actuaciones, se detecta el error material que afecta el contenido de fondo, por lo que resulta competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
En el caso bajo estudio, el solicitante de marras alega que en el acta de nacimiento signada con el No. 347, perteneciente al ciudadano ALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTIse incurrió en el error al establecer el segundo nombre de su progenitor, puesto que aparece escrito de la siguiente manera “GIOVANNI ARDUINO SPERATI” siendo lo correcto “GIOVANNI SPERATI”. Incurriendo a su vez en el mismo error en el acta de matrimonio del ciudadano ALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTI con la ciudadana DENYS CHIQUINQUIRÁ HIDROBO.
En efecto, se observa que al momento de la redacción del acta de nacimiento y en el acta de matrimonio del ciudadano ALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTI, se incurrió en el error de escribir el segundo nombre de su progenitor“GIOVANNI ARDUINO SPERATI” cuando en realidad debía ser “GIOVANNI SPERATI”, es decir, el nombre “ARDUINO” no corresponde con el nombre del progenitor del solicitante, ya que se constata que en la partida de nacimiento emanada del Servicio de estado Civil de Roma, República Italiana, así como de la copia simple presentada ad effectum videndidel acta de matrimonio emanada del Servicio Demográfico del municipio de Roma, República Italiana, correspondientes ambas al ciudadanoGIOVANNI SPERATI, solo se encuentran establecidos un único nombre y un único apellido.
Con base en lo anterior, considera esta operadora de justicia que se encuentra evidenciado que en el acta de nacimiento, y en el acta de matrimonio del ciudadano ALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTI, se incurrió en el error de identificar a su progenitor como “GIOVANNI ARDUINO SPERATI” cuando en realidad debía ser “GIOVANNI SPERATI”, motivo por el cual, visto que no hubo oposición a la solicitud por parte de algún interesado, ni por aquellos contra los cuales obraron las presentes rectificaciones, así como tampoco, por parte de la representación fiscal, quien aquí decide concluye que resulta procedente la rectificación o corrección del error que presenta el Acta de Nacimiento y el Acta de Matrimonio del ciudadano ALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTI, emitida la primera por el Registro Principal del estado Zulia, y la segunda expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debiendo rectificarse el acta de nacimiento y el acta de matrimonio requerida y ordenándose estampar las notas marginales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS propuesta por el ciudadano ALEXIS ROGER SPERATI ZEGRETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.417.653, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado LUIS DELMAR, Defensor Público, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 294.889, en contra de los ciudadanosGIANNI ENDER SPERATI ZEGRETTI y DENYS CHIQUINQUIRÁ HIDROBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.589.626 y V-9.758.885 domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO:SE DECLARA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO, signada bajo el número 19, de fecha 05 de enero de 1971, folio 01, del Registro civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, en donde se lee“GIOVANNI ARDUINO SPERATI”,deberá leerse “GIOVANNI SPERATI”. Así se decide.
TERCERO:SE DECLARA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE MATRIMONIO, signada bajo el número 347, de fecha 24 de noviembre de 1990, de la parroquia Cacique Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en tal sentido, en donde se lee“GIOVANNI ARDUINO SPERATI”,deberá leerse “GIOVANNI SPERATI”. Así se decide.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del Estado Zulia, al Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, y al Registro Civil la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal que corresponde a la presente rectificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal en Maracaibo a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No 112-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
Sol. 6844-2025
BCP/DB/em.