Sol-6845-2025. Sent: 111-2025.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
DECIDE

SOLICITANTE: ANGELBERTH ALEXANDER CHAVEZ SANCHEZ.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
I
PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el ciudadanoANGELBERTH ALEXANDER CHAVEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio y Defensor Público LUIS DELMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.889,presentó ante la Jornada de Tribunal Móvil llevada a cabo en la parroquia Coquivacoa en fecha cuatro (04) de abril de 2025 y debidamente distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha veintiuno (21) de abril de 2025, escrito de solicitud mediante el cual plasmó lo siguiente:
“……omissis…… Quien suscribe, el ciudadanoANGELBERTH ALEXANDER CHAVEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. No posee, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistido (a) en este acto por el Defensor público Luis Delmar, inscrito en el inpreabogado Nro. 294.889. ante usted, ocurro para exponer lo siguiente:
LOS HECHOS
El día veintiséis de diciembre de dos mil dos, fue(sic) presentado por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venancio Pulgar un niño que hoy lleva por nombre Angelberth Alexander ChavezSanchez por mis dos progenitores. Pero el escribientes (sic) por un error invonluntario(sic) coloca que mi progenitora se llamaba “Lilia Esther SanchezSanchez” cuando en realidad es “Lilia Esther SanchezAlandete” este error me ha causado problemas en mi partida de nacimiento por lo cual solicito la rectificación de partida para subsas (sic) este error. Además de esto el escribiente no mencionó que min (sic) madre es en realidad de nacionalidad colombiana. En tal razón, visto que soy mayor de edad y se me ha hecho imposible tramitar mi cédula de identidad dado el error expresado con anterioridad, impidiéndome realizar todos los trámites inherentes a mi desarrollo como ciudadano venezolano.
Esta rectificación obra en contra de mi progenitora, ciudadana Lilia Esther Sanchez”
En fecha veintitrés (23) de abril de 2025, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, ordenando la publicación de un cartel de citación en un diario de circulación de la región; a los fines de emplazar a toda persona que pueda tener interés en la presente rectificación, para que comparezca ante este Órgano Jurisdiccional al décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha que conste en actas la referida publicación y formule la oposición respectiva o exponga lo que ha bien tenga en torno al referido requerimiento de conformidad con el artículo 770 del Código adjetivo civil, de la misma manera se ordenó la citación de la ciudadana LILIA ESTHER SANCHEZ ALANDETE y la citación del Ministerio Público.-
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, el alguacil de este Tribunal ciudadano MELVIN FERNANDEZ, expuso haber practicado la citación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha cuatro (04) de junio de 2025, el alguacil de este Tribunal ciudadano MELVIN FERNANDEZ, expuso haber practicado la citación de la ciudadana LILIA ESTHER SANCHEZ ALANDETE.
En fecha veinte (20) de junio de 2025 el ciudadanoANGELBERTH ALEXANDER CHAVEZ SANCHEZ, asistido por la abogada y Defensora Pública AuxiliarVanessa Alves, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.308, presentó diligencia consignando cartel de citación publicado en fecha diecinueve (19) de junio de 2025 por el diario “La Verdad”, el cual se agregó a las actas en fecha veintiséis (26) de junio de 2025.
En fecha catorce (14) de julio de 2025, este Tribunal dictó auto aperturando el lapso probatorio en virtud de que no fue formulada oposición alguna y constando en autos la citación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, el ciudadano ANGELBERTH ALEXANDER CHAVEZ SANCHEZ, asistido por el abogado y Defensor Público Luis Delmar, presentó diligencia consignando copias fotostáticas de las Cédulas de Identidadde los ciudadanosAVELINO CHAVEZ MENDEZ,ALEXANDRA SARAY CHAVEZ SANCHEZ, ANGELA LIBIARI CHAVEZ SANCHEZ y LILIA ESTHER SANCHEZ ALANDETE, los primeros tres venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.882.898, V-34.114.361, V-26.710.264, respectivamente, y la última de nacionalidad colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 2.000.009.067, y copias certificadas de actas de nacimiento de tres (03) hermanos del solicitante, los cuales llevan por nombreANGELINO DONALDO CHAVEZ SANCHEZ, ANGELO DI CARLO CHAVEZ SANCHEZ y ANGELA LIBIARI CHAVEZ SANCHEZ, en su orden.
Vencido el lapso probatorio y encontrándose este órgano jurisdiccional en la oportunidad de emitir pronunciamiento, se proceden a valorar las pruebas consignadas por la parte solicitante de la siguiente forma:
II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

Consta en actas que la parte solicitante consignó junto a su escrito las siguientes documentales:
1.- Riela en el folio cuatro (04) copia certificada del acta de nacimiento del ciudadanoAngelberth Alexander ChavezSanchez,emanado por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar.
2.- Riela en el folio cinco (05) copia simple de registro de nacimiento de la ciudadana LILIA ESTHER SANCHEZ ALANDETE, emitido por el Registro Civil de la República de Colombia bajo el No. 19153080,madre del solicitante.
3.- Riela en el folio seis(06) original de la constancia de parto de la ciudadana LILIA ESTHER SANC.HEZ SANCHEZ, emitida por el hospital II Materno Infantil Dr. Raúl Leoni de fecha 26/12/2002.
4.- Riela en el folio siete (07) copia fotostática de la cédula de identidad colombiana de la ciudadana Lilia Esther SanchezAlandete.
5.- Riela en el folio ocho (08) copia fotostática de la Cédula de Identidad y del Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano AVELINO CHAVEZ MENDEZ.
6.-Riela en el folio nueve (09) copia fotostática de solicitud de Cédula extemporánea del ciudadano Angelberth Alexander ChavezSanchez, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería de fecha 22/09/2022.
7.- Riela en el folio diez (10) carta de residencia del ciudadano Angelberth Alexander Chavez Sanchez, emitida por el Consejo Comunal “Los Estanques 1” de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, emitida en fecha 03/03/2024.
Ahora bien, una vez admitida la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, la parte solicitante consignó las siguientes documentales:
8.- Riela en los folios veintidós y veintitrés (22 y 23) copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos AVELINO CHAVEZ MENDEZ, ALEXANDRA SARAY CHAVEZ SANCHEZ, LILIA ESTHER SANCHEZ ALANDETE y ANGELA LIBIARI CHAVEZ SANCHEZ.
9.- Rielan en los folios veinticuatro al veintiséis (24 al 26) copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ANGELINO DONALDO CHAVEZ SANCHEZ, ANGELO DI CARLO CHAVEZ SANCHEZ y ANGELA LIBIARI CHAVEZ SANCHEZ.
En virtud de que se trata originales, copias certificadas y copias simples de instrumentos públicos, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser ilegales ni impertinentes, y les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
PARTE MOTIVA
Al respecto, observa esta Juzgadora que el objeto que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al estado de acato, es decir, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Registro Civil en sus artículos 144 y 149, establece lo siguiente:
“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
De lo anterior se colige claramente, que al presentar el acta de nacimiento que da inicio a las presentes actuaciones, omisión y los errores materiales que afectan el contenido de fondo, es competente este Tribunal para decidir la solicitud de marras; y así se declara.
En el caso bajo estudio, el solicitante de marras alega que en el acta de nacimiento signada con el No. 2219, perteneciente al ciudadanoANGELBERTH ALEXANDER CHAVEZ SANCHEZse incurrió en el error al establecer los apellidos de su progenitora, puesto que aparece escrito de la siguiente manera “LILIA ESTHER SANCHEZ SANCHEZ” siendo lo correcto “LILIA ESTHER SANCHEZ ALANDETE”, y aunado a ello, se omitió establecer la nacionalidad de dicha ciudadana, puesto que la misma es colombiana.
En efecto, se observa que al momento de la redacción del acta de nacimiento del ciudadano ANGELBERTH ALEXANDER CHAVEZ SANCHEZ, se incurrió en el error de escribir incorrectamente los apellidos de la progenitora “LILIA ESTHER SANCHEZ SANCHEZ” cuando en realidad debía ser “LILIA ESTHER SANCHEZ ALANDETE”, y aunado a ello, se omitió establecer la nacionalidad de la progenitora,todo lo cual se encuentra sustentado en las documentales consignadas por el solicitante, tales como copia fotostática de la Cédula de Ciudadanía de la República de Colombia de la progenitora, ciudadana LILIA ESTHER SANCHEZ ALANDETE, extranjera, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 2.000.009.067,y copia fotostática de su Registro de Nacimiento, el cual se encuentra emanado de la Notaría Primera de Barranquilla de la República de Colombia, y en el que se visualiza que fue inscrita en dicho registro, la niña LILIA ESTHER SANCHEZ ALANDETE, nacida el 19 de agosto de 1965 en la ciudad de Barranquilla del Departamento Atlántico de laRepública de Colombia, con lo cual se puede comprobar que los apellidos de la referida ciudadana son “SANCHEZ ALANDETE”, así como también, su nacionalidad colombiana.
De igual forma, consta en actas, fotocopia de la cédula de identidad del padre del solicitante, ciudadano AVELINO CHAVEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.882.898, desprendiéndose dicha filiación del acta de nacimiento cuya rectificación se requiere, así como también fueron consignadas en el lapso probatorio, copias fotostáticas de cédulas de identidad de las ciudadanas ALEXANDRA SARAY CHAVEZ SANCHEZ y ANGELA LIBIARI CHAVEZ SANCHEZ, quienes son hermanas del solicitante, y adicionado a ello, se consignó copias certificadas de actas de nacimiento correspondientes a los ciudadanos ANGELINO DONALDO CHAVEZ SANCHEZ, ANGELO DI CARLO CHAVEZ SANCHEZ yANGELA LIBIARI CHAVEZ SANCHEZ, en su condición de hermanos del solicitante, desprendiéndose de ello además de la filiación, que en las referidas actas de nacimiento la identificación de la madre se encuentra como “LILIA ESTHER SANCHEZ ALANDETE”, todo lo cual evidencia que en dichas actas, los apellidos se encuentran plasmados de forma correcta.
Con base en lo anterior, considera esta operadora de justicia que se encuentra evidenciado que en el acta de nacimiento del ciudadano ANGELBERTH ALEXANDER CHAVEZ SANCHEZ, se incurrió en el error de identificar a su progenitora como “LILIA ESTHER SANCHEZ SANCHEZ” cuando en realidad debía ser “LILIA ESTHER SANCHEZ ALANDETE”, aunado a que no se indicó la nacionalidad de la misma, la cual es colombiana, motivos por los cuales, visto que no hubo oposición a la solicitud por parte de algún interesado, ni por aquella en contra de quien obra la misma, así como tampoco, por parte de la representación fiscal, quien aquí decide concluye que resulta procedente la rectificación o corrección del error y omisión que presenta el Acta de Nacimiento del ciudadanoANGELBERTH ALEXANDER CHAVEZ SANCHEZ, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Venancio Pulgar, debiendo rectificarse el acta de nacimiento requerida y ordenándose estampar las notas marginales correspondientes. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVO
Este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por el ciudadano ANGELBERTH ALEXANDER CHAVEZ SANCHEZ,venezolano, mayor de edad, sin cédula de identidad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio y Defensor Público LUIS DELMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 294.889 en contra de la ciudadana LILIA ESTHER SANCHEZ ALANDETE, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía No. 2.000.009.067, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. En consecuencia,
SEGUNDO:SE DECLARA LA RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO número 2219, de fecha 07 de octubre de 2008, folio 387 del Libro 6, del Registro Civil dela Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en tal sentido, en donde selee“LILIA ESTHER SANCHEZ SANCHEZ”,deberá leerse “LILIA ESTHER SANCHEZ ALANDETE”, debiendo insertarse además en la identificación de dicha ciudadana, que es de “nacionalidad colombiana”. Así se decide.
En consecuencia, una vez quede definitivamente firme la sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil, se ordena oficiar al Registro Principal del estado Zulia y al Registro Civil la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que procedan a estampar la nota marginal que corresponde a la presente rectificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal en Maracaibo al primer (1°) día del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025) Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. BERTHA CARRILLO POLO.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
En la misma fecha siendo las tres en punto de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No 111-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABG. DAYAVID BARROSO.
Sol. 6845-2025BCP/DB/em.