Solicitud Nº 2095
Sentencia N° 94-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cinco (5) de Agosto del año mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-

PARTE SOLICITANTE: ADA IRIS ALVAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.842.970, con número de teléfono: 0412-3902239, domiciliada en el Sector Corito, Calle Los Robles, Casa s/n de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.398, con correo electrónico y número de teléfono: eduardoguanipa8@gmail.com y 0412-6591014.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintisiete (27) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana ADA IRIS ALVAREZ ROMERO, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, ambos ya identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-259-2025, todo constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha dos (2) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal mediante auto ordena darle entrada, formar solicitud y numerarlo. Asimismo se instó a la parte solicitante a consignar mediante diligencia o escrito el plano de levantamiento parcelario emitido por el Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha cuatro (4) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), la ciudadana ADA IRIS ALVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-7.842.970, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.398, parte solicitante en la presente solicitud, mediante diligencia le otorgó Poder Apud Acta al Abogado ya mencionado; para que la represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses.
Con la misma fecha, la ciudadana ADA IRIS ALVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-7.842.970, debidamente asistida por el Profesional del Derecho EDUARDO JOSÉ GUANIPA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 152.398, parte solicitante en la presente solicitud; mediante diligencia consignó el croquis del levantamiento parcelario emitido por la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Cabimas, estado Zulia, dando cumplimiento a lo instado en auto de fecha 02/07/2025, dictado por éste Tribunal.
En fecha nueve (9) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), éste Tribunal mediante auto admitió la misma cuanto ha lugar en derecho, por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Igualmente se agregó lo consignado y se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia, mediante Oficio N° 117-2025. Agréguese y Líbrese Oficio.
En fecha catorce (14) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LEAL GOMEZ y AMERICA JOSEFINA MARIN ARIAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.967.162 y V-5.718.278, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia.
En fecha treinta y uno (31) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), se recibió comunicación N° SIND: 006-07-2025, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 23/07/2025.
En fecha primero (1°) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto ordena agregar a las actas la comunicación recibida junto con sus anexos, todo constante de cinco (5) folios útiles.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana ADA IRIS ALVAREZ ROMERO, ampliamente identificada; manifiesta que:
“…dentro de un lote de terreno ejido perteneciente al Municipio Cabimas, ubicado en el SECTOR CORITO, CALLE “LOS ROBLES”, CASA S/N, PARROQUIA JORGE HERNANDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos; NORTE: Linda con propiedad que es o fue Maritza Perozo de Méndez y Mide Doce Metros (12,00 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue Carlos Lugo y Mide Doce Metros (12,00 mts); ESTE: Linda con propiedad que es o fue Judith Alastre y Neyla Gonzales y Mide Veinticinco Metros (25,00 mts); OESTE: Linda con Vía Pública Calle Los Robles y Mide Veinticinco Metros (25,00 mts); he construido y realizado mejoras a mi propia expensa en un inmueble destinado para habitación familiar, con las siguientes dependencia: Dos (2) cuartos dormitorio, Dos (2) sala sanitaria, una (1) sala comedor, una (1) cocina, un (1) porche de platabanda, y en la parte posterior tiene una pieza que le sirve de depósito, con techo de Zinc con estructura metálica, paredes de bloques y Pisos de cemento, Puerta de hierro, ventanas de hierro y vidrio en la lateral un garaje en el frente mirando hacia la Vía Pública, un Local de Platabanda con bloque y piso de cemento, con su baño que mide cuatro metros con Veinte centímetros (4,20 mts); por dos metros con Setenta centímetros (2,70 mts); dotadas de todos los servicios públicos como: (agua, electricidad, aguas blancas y negras); cercada por todos sus lados con paredes de bloques y rejas ornamentales por su frente, paredes de bloques por su fondo y alambre de ciclón y tubos de hierro por los laterales, y respecto a la cual no posee título suficiente que acredite mi propiedad legítima de la misma, razón por la que, ante su competente autoridad, acudo con la finalidad de solicitar me sea expedido JUSTIFICATIVO JUDICIAL COMO TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD respecto a las bienhechurías y mejoras realizadas en el área e inmueble ya identificado, las cuales, a la fecha, alcanzaron la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), aproximadamente, lo que equivale a Tres mil Quinientas Cuarenta y Una Unidades Tributarias (3.541 U.T), sin incluir el valor del terreno…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de la solicitante y los testigos; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada por el Sindico Procurador Municipal, Abog. NESTOR LUIS AÑEZ BUCOBO, mediante comunicación de fecha 15/07/2025, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Titulo Supletorio ubicado en el SECTOR CORITO, CALLE “LOS ROBLES”, CASA S/N, PARROQUIA JORGE HERNANDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: El área de terreno ejido se encuentra afectada por el área de Reserva de la Línea Eléctrica.
TERCERO: Se anexan en copias certificadas del Levantamiento Parcelario, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana ADA IRIS ALVAREZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-7.842.970, e Informe Técnico realizado por este despacho para una mejor apreciación…”

Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías, ubicadas en el Sector Corito, Calle los Robles, Casa S/N, jurisdicción de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia, solicitado por la Ciudadana ADA IRIS ALVAREZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.842.970, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:40 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Sol. 2095-Sent. 94-2025
MCGD/ajam.-