Expediente N° 3074
Sentencia 93-2025

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cuatro (4) de Agosto del año mil veinticinco (2025)
-215º Y 166º-

DEMANDANTE: THAIS MORELBA ADRIANZA TANY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.733.845, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL JOSÉ PARRA OCANDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 138.061.
DEMANDADO: CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.885.428, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

PARTE NARRATIVA:
En fecha veinticinco (25) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana THAIS MORELBA ADRIANZA TANY, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RAFAEL JOSÉ PARRA OCANDO, ambos ya identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, ya identificado; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el N° TMF-328-2025, constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha treinta (30) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), el Tribunal mediante auto le dio entrada, formó expediente y numeró. En auto por separado se resolverá lo conducente.
Ahora bien, a fin de resolver la admisión de la presente solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma, ésta Juzgadora pasa hacer las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 1.364 del Código Civil, lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
1) Contrato privado de Compra-Venta, suscrito por los ciudadanos CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI y THAIS MORELBA ADRIANZA TANY, titulares de las cédulas de identidad números V-11.885.428 y V-7.733.845; respectivamente.
2) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI y THAIS MORELBA ADRIANZA TANY, ya identificados.

Del estudio minucioso realizado a las actas que conforman la presente solicitud de Reconocimiento en su contenido y firma de Documento Privado, formulada por la ciudadana THAIS MORELBA ADRIANZA TANY, ya identificada, alega lo siguiente:
“…El día 21 de Septiembre del 2021, celebré un contrato de compra y venta privado con el ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.885.428, según se evidencia en instrumento de Compra y Venta Privado, que acompaño al presente escrito, sobre un inmueble constante de casa y terreno, en la calle Yaracuy, Las Delicias, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Ahora bien, ciudadano Juez (a), a los fines de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil vigente, pido al tribunal se sirva citar al ciudadano, CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, antes identificado, a los fines de que reconozca su firma y el contenido del instrumento narrado ut supra…” (Subrayado del Tribunal).

Con relación al Reconocimiento de un Instrumento Privado, los artículos 444 y 450, del Código de Procedimiento Civil, expresan lo siguiente:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Concatenado con las normativas anteriormente transcritas, puede concluirse que las formas para que se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, conforme a la legislación nacional son las siguientes:
- Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública o Registro Público, lo que implica su comparecencia ante dichas oficinas, y que podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación, incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar.
- En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
- Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tramita por el procedimiento ordinario, debiendo el demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda reconocer o no el instrumento, tacharlo, u oponer las defensas que considere conveniente a sus derechos e intereses.

Cursa en los archivos de éste Tribunal la Solicitud N° 2102, relativo al juicio de DECLARACIÓN DE ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA, seguido por la Profesional del Derecho YOLET FALCON JIMENEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 28.470, actuando en nombre y representación de la ciudadana GRACIELA GUERE CASTRO, titular de la cédula de identidad número V-5.718.290, donde se dictó Sentencia Interlocutoria declarando ÚNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del de cujus CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, bajo el N° 88-2025 de fecha 29/07/2025, la cual se encuentra publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, demandado de la presente causa. Así se establece.-
En el caso de marras, se acuerda u ordena citar al ciudadano de cujus CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, ya identificado, fallecido en fecha 30/05/2023, según consta en Acta de Defunción N° 66, Folio 67, de fecha 31/05/2023, emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas, estado Zulia; no siendo éste el procedimiento a seguir o intentar para Reconocer o hacer valer sus derechos, es por ello, que a objeto de evitar que se produzcan fraudes procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es improcedente la presente solicitud de Reconocimiento en su Contenido y Firma. la admisión del presente juicio. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la acción por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA presentada por la ciudadana THAIS MORELBA ADRIANZA TANY, titular de la cédula de identidad número V-7.733.845 en contra del ciudadano CHARALABOS MARKAKIS TERCHAKI, titular de la cédula de identidad número V-11.885.428.
SEGUNDO: Se acuerda la devolución del documento original.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIAS en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 9:40 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.