Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO, solicitud presentada por la ciudadana: SEIDA MARINA PEREZ DE PEÑA, asistida en este acto por la abogada : IRAIMA CORTEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°208.011, plenamente identificada en autos.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha 01de Julio y se admitió en fecha 17de Julio de 2025, ordenándose la citación del ciudadano DAVID JOSUE PEÑA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.408.832, domiciliado en: La Urbanizacion Roberto Montesinos, Calle 2, Casa S/N. El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara, y las boletas de notificación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 31 de Julio del 2025, el Alguacil de Este Tribunal consigno la boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: DAVID JOSUE PEÑA AVENDAÑO, plenamente identificado en actas.
En fecha 06 de Agosto de 2025, mediante auto se acuerda remitir las copias correspondientes al Fiscal de Familia.
En fecha 07 de Agosto del 2025 el Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado.
En fecha 08 de Agosto del 2025, mediante auto se agrega opinión debidamente firmada por el fiscal auxiliar de familia al respectivo expediente.


II
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes acompañaron junto con la solicitud de divorcio las pruebas siguientes:
1. Original del Acta de matrimonio Nº 147, la cual se encuentra en los folios (4y 5) del presente asunto, emanada del Registro Civil del Municipio Moran del Estado Lara; y hace constar que los referidos ciudadanos contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 26 de Octubre de 1.979, razón por la cual esta Juzgadora le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que se pretende disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2. Copia de las cédulas de identidad de los ciudadanos: SEIDA MARINA PEREZ DE PEÑA Y DAVID JOSUE PEÑA AVENDAÑO
3. Copia de las cédulas de identidad de los hijos Ciudadanos: DAISY MARINA PEÑA PEREZ, EDWARD ENRIQUE PEÑA PEREZ Y MARYORIS LISSETH PEÑA PEREZ
4. Copia Certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos Nros 341, 749 y 1132 Ciudadanos: DAISY MARINA PEÑA PEREZ, EDWARD ENRIQUE PEÑA PEREZ Y MARYORIS LISSETH PEÑA PEREZ.
Esta Juzgadora les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación plena de los referidos ciudadanos.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por el Legislador debido a que tradicionalmente la familia -célula fundamental de la sociedad- se constituye y se desarrolla en ella. Así, el ordenamiento jurídico venezolano, ha creado un conjunto de normas tendientes a proteger la integridad de dicha institución jurídica.

En este sentido, se observa que el único acto jurídico válido que disuelve el matrimonio es el divorcio. Así tenemos, que el artículo 185 del Código Civil Venezolano, establece siete (7) causales, las cuales en un principio tenían un carácter taxativo, en donde una vez probadas en juicio, disuelven el vínculo conyugal, lo cual supone un juicio de carácter contencioso regulado en el artículo 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, mediante sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano:

“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
De la cita jurisprudencial puede evidenciarse que las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible.
En este mismo sentido, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante:
“Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.
En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.
Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.

…omissis…

Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
…omissis…
En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Debido a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha introducido en el Ordenamiento Jurídico Positivo Venezolano la modalidad del divorcio bajo la causal del desafecto, en cuyo caso -tal como se estableció en la ut supra decisión- su trámite no precisa de un contradictorio, ya que en este caso la cónyuge alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, lo cual difiere de las demandas de divorcio de carácter contenciosas.
En virtud de lo anterior, las formalidades que se deben cumplir en esta modalidad de divorcio es la citación del cónyuge, y la del Fiscal del Ministerio Público, todo en sintonía con la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló: “…Siendo así las cosas, el Juzgado …omissis…, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil. Es por ello, que una vez cumplida con dichas formalidades de ley, y plasmada la expresión de voluntad del cónyuge solicitante de pretender la disolución de vínculo conyugal en base de la causal del desafecto o incompatibilidad de caracteres, el Juez sin más dilación, esto es, sin aperturar lapso probatorio alguno, deberá decretar el divorcio, debido a que la manifestación de voluntad efectuada por el cónyuge solicitante no puede depender de la valoración subjetiva del juzgador. En el caso de autos, se observa que la ciudadana: SEIDA MARINA PEREZ DE PEÑA, asistida en este acto por la abogada: IRAIMA CORTEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N°208.011, donde solicita la disolución del vínculo conyugal que contrajo con el ciudadano: DAVID JOSUE PEÑA AVENDAÑO, todos antes identificados, fundamentando su petición en el desafecto, sin que la misma haya sido reanudada hasta la actualidad, por lo que la solicitante decidió no continuar con la relación donde la vida en común no era, ni es posible, por desafecto, habiéndose tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Asimismo, se observa que los ciudadanos: SEIDA MARINA PEREZ DE PEÑA y DAVID JOSUE PEÑA AVENDAÑO, son mayores de edad, señalaron en el escrito de solicitud que el último domicilio conyugal fue La Urbanización Roberto Montesinos, Calle 2, Casa Nº 15. El Tocuyo, Municipio Morán, Estado Lara elemento determinante para la fijación de la competencia del Tribunal. De igual forma, se observa que durante el vínculo matrimonial procrearon TRES (03) hijos de Nombres DAISY MARINA PEÑA PEREZ, EDWARD ENRIQUE PEÑA PEREZ Y MARYORIS LISSETH PEÑA PEREZ, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 14.352.902, V- 17.356.860 y V-17.874.855, asi mismo NO existen bienes que liquidar. Siendo esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, permite concluir en quien decide que este Tribunal tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con la Resolución número 2009/006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por la cónyuge solicitante, quien ha manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, En fecha 06 de Agosto de 2025, este Tribunal mediante auto se acuerda remitir las copias correspondientes al Fiscal de Familia, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE en derecho la solicitud de DIVORCIO realizada por la ciudadana: SEIDA MARINA PEREZ DE PEÑA, antes identificada, fundamentado en el supuesto del desafecto. Y así se decide. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos: SEIDA MARINA PEREZ DE PEÑA y DAVID JOSUE PEÑA AVENDAÑO, en fecha 26 de Octubre del año 1.979, por ante el Registro Civil del, Municipio Moran, del Estado Lara; tal como se desprende del acta de matrimonio, signada con el número (147), de los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, El Tocuyo, Municipio Moran, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, durante el año 1.979. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y la jurisprudencia vinculante; y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SEIDA MARINA PEREZ DE PEÑA y DAVID JOSUE PEÑA AVENDAÑO, plenamente identificados en autos. En consecuencia, ofíciese a los órganos correspondientes.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Morán de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en El Tocuyo a los 13 días del mes de Agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

La Jueza Provisoria.


Abg. Yosglide Darmagly Duin León.
La Secretaria


Abg. Rosbelcy Sandoval.


En la misma fecha se publicó la sentencia siendo las 1:00 PM . Se publico y registro la presente decisión.

La Secretaria.


Abg. Rosbelcy Sandoval