REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Carora, once de agosto de dos mil veinticinco
215º y 166º

Demandante: YURBELIS JOSEFINA OVIEDO CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.377.695.
Abogada de la Parte Demandante: AURA ROSA GONZALEZ OCANTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 267.563.
Demandado: WUIN FREDDY DE JESUS BRITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.692.455.
Motivo: DIVORCIO

ASUNTO Nº KP12-S-2025-000256

DE LA INSTRUCCIÓN.
Vista la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana YURBELIS JOSEFINA OVIEDO CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.377.695, de este domicilio, asistida por la abogada AURA ROSA GONZALEZ OCANTO, inscrita en el I.P.S.A. bajo los Nro. 267.563, en relación a la disolución del vínculo conyugal con el ciudadano WUIN FREDDY DE JESUS BRITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.692.455, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de Diciembre del año 1997, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio Torres del Estado Lara. Alega la demandante que la relación durante muchos años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero en la relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible la vida en común, hasta que desde hace más de diez (10) años, específicamente desde los primeros días del mes de diciembre del año 2014, que se encuentran separados de hecho, sin que haya reconciliación posible. Fundamenta la solicitud de divorcio en lo dispuesto en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre del año 2016, y Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio del año 2015; ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Durante la unión conyugal no adquirieron bienes y procrearon tres (03) hijos de nombres Yoriannys José Brito Oviedo, Gregorio de Jesús Brito Oviedo y Yoriangel Yesenia Brito Oviedo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-26.447.859, V-27.452.574 y V-28.525.510, respectivamente.

En 27 de Junio de 2025, se recibió la presente solicitud y se le dio entrada. El día 02 de Julio de 2025, se admitió, se libró Edicto y boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público y recibo de citación al demandado. El día 09 de Julio de 2025, el Alguacil del Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público. El día 23 de Julio de 2025, fue consignada publicación del edicto en el diario El Impulso y certificación. El día 01 de Agosto de 2025, se realizo audiencia telemática de citación al demandado, quedando debidamente citado.

Este Tribunal para decidir observa:


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163, realizó una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio, a fin de adaptarlas a los nuevos principios y valores constitucionales y en tal sentido estableció que la pretensión de divorcio supone el ejercicio de otros derechos y garantías constitucionales como lo son el desarrollo a la libre personalidad y a la tutela judicial efectiva, entendida como el derecho de activar el órgano jurisdiccional, a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo de sus pretensiones, bajo la siguiente premisa:

“Se promueve más el matrimonio como institución, cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales…
…omissis…
…cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge expone y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la Ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó, se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva….
…omissis…
…esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común…”.

Cuando la causal del divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir es el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos, la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vínculo, sin que tal manifestación dependa de la valoración subjetiva que haga el juez de la razón del solicitante; así lo refleja la sentencia 1070/2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, tal como lo señala la jurisprudencia, cuando alguno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres, o el desafecto de alguno de los cónyuges hacia el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, conforme a los preceptos constitucionales y la sentencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que en el presente caso, a la ciudadana YURBELIS JOSEFINA OVIEDO CHAVIEL, demando al ciudadano WUIN FREDDY DE JESUS BRITO RODRIGUEZ, alegando el desafecto y notificado el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, motivo por el cual este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO incoada por la ciudadana YURBELIS JOSEFINA OVIEDO CHAVIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-14.377.695, en contra del ciudadano WUIN FREDDY DE JESUS BRITO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.692.455, en relación a la disolución del vínculo matrimonial.

SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Zubillaga Perera, Municipio G/D Pedro León Torres del Estado Lara, en fecha 12 de Diciembre del año 1997, quedando inserta el Acta bajo el Nº 016, en uno de los Libros de Registro de Matrimonios llevados por ante ese Despacho.
Expídanse copias certificadas de esta Sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las Autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes. Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora a los once (11) días del mes de Agosto de 2025. Años: 215º y 166º.
El Juez,



Abg. Rafael José Martínez Rivero
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 57/2025, de la Sentencias definitivas dictadas por este Tribunal, se publicó siendo las 11:40 p.m., se expidió copia certificada para archivo.
La Secretaria Temporal,


Roberlyn García Montes de Oca