REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001547
PARTE DEMANDANTE: LEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.983.944 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: KEVIN PUERTA, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 316.631.
PARTE DEMANDADA: GLADYS FERMINA MEDINA, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.912.614 y de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NILIXA MARÍA DEPOOL DE CORDERO, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 147.270.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-NARRATIVA:
-Se inició el presente Juicio mediante Libelo de Demanda presentado en fecha: 02/07/2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, el cual correspondió conocer de la causa a este Juzgado previo el sorteo de Ley.
-Por auto de fecha: 04/07/2025, este Tribunal ADMITIÓ la presente demanda, por no ser contraria a las buenas costumbres, al orden público o alguna disposición expresa de la Ley, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana: GLADYS FERMINA MEDINA, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.912.614 y de este domicilio, a fin de que compareciera en el lapso correspondiente, a dar contestación a la demanda.
-Por presentación de escrito de fecha: 06/08/2025, la ciudadana demandada: GLADYS FERMINA MEDINA, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, divorciada y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.912.614, asistida en este acto por la Abogada litigante: Nilixa María Depool de Cordero, quien se encuentra inscrita por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 147.270: “…PRIMERO: Se dio por notificada en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil…SEGUNDO: DECLARO QUE: CONVIENE EN TODO LO PLANTEADO POR LA ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA, Y EN CONSECUENCIA, RECONOCIÓ EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA de fecha 25 de junio de 2025, que suscribió con la ciudadana LEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.983.944 y de este domicilio, sobre UN INMUEBLE CONSTITUIDO por unas bienhechurías constituidas por una casa edificada sobre terreno ejido…ubicada en el Barrio Macuto, calle 1, Parcela 16, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con CÓDIGO CATASTRAL 13-03-01-U01-121-009-016-000...TERCERO: ...declaro que Renuncia a los lapsos procesales a que se refieren los artículos 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil…”.
-II-
-MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
-En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los cauces del procedimiento ordinario.
-Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Líber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa… El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda… Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el Artículo 340 Código de Procedimiento Civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”.
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”.
-Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales: El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte.
-Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de que la ciudadana: GLADYS FERMINA MEDINA, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.912.614 y de este domicilio, reconociera en su contenido y firma el documento privado y con fundamento en lo establecido en el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, donde se marcan las pautas procesales para la debida tramitación del caso en comento, se remite al Juicio Ordinario, establecido en el Artículo 444 y 448 del citado Código Adjetivo citado, por lo que el tramite habido se encuentra ajustado a derecho. Y ASI SE DECLARA.
-De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio.
-Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
-En este orden de ideas, se observa que la parte demandada: “…SEGUNDO: DECLARO QUE: CONVIENE EN TODO LO PLANTEADO POR LA ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA, Y EN CONSECUENCIA, RECONOCIÓ EL CONTENIDO Y FIRMA DEL DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA VENTA de fecha 25 de junio de 2025, que suscribió con la ciudadana LEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-7.983.944 y de este domicilio, sobre UN INMUEBLE CONSTITUIDO por unas bienhechurías constituidas por una casa edificada sobre terreno ejido…ubicada en el Barrio Macuto, calle 1, Parcela 16, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, con CÓDIGO CATASTRAL 13-03-01-U01-121-009-016-000...”, anexado al libelo, por tal motivo este Juzgador considera necesario: DECLARAR RECONOCIDO EL DOCUMENTO OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
-DISPOSITIVA:
-Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
-PRIMERO: CON LUGAR la demanda de: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana: LEIDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.983.944 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado: Kevin Puerta, quien se encuentra inscrito por ante el (I.P.S.A.), bajo el N° 316.631, en contra de la ciudadana: GLADYS FERMINA MEDINA, quien es venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.912.614 y de este domicilio.
-SEGUNDO: RECONOCIDO el presente documento:
“Yo, GLADYS FERMINA MEDINA, venezolana, civilmente hábil, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.912.614, de este domicilio, por el presente documento declaro que, en nombre de mi representada: DOY EN VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE al ciudadano ENDYS SOLIS HERNANDEZ MÁRQUEZ, venezolano, civilmente hábil, soltero, titular de la cédula de identidad V-13.519.610 y de este domicilio; representado en este acto en por la ciudadana LEIDA JOSEFINA HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, soltera, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad V-7.983.944, de este domicilio, actuando según PODER DE ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN AUTENTICADO por ante la Notaria Quinta de Barquisimeto en fecha 22 de octubre del año 2020, anotado bajo el Nº 54, Tomo 35, folios 195 al 197 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, posteriormente PROTOCOLIZADO por ante el registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en techa 03 de junio de 2025, inserto bajo el Nº 17. Folio 136, Tomo 08, Protocolo de Transcripción del año 2025, UN INMUEBLE DE MI PROPIEDAD, el cual está constituido por unas bienhechurías constituidas por una casa edificada sobre terreno ejido y construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de zinc, cercada de bloques y la cual consta de una sala, una cocina, un omedor, dos habitaciones, una sala de baño y un garaje, ubicada en el Barrio Macuto, calle 1, Parcela 16, Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, CÓDIGO CATASTRAL 13-03-01-001-121-009-016-000, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: En línea de treinta y seis metros con cinco centímetros (36,05 m.) con casa ocupada por Rosa Mosquera de García; SUR: En línea de treinta y seis metros con veintisiete centímetros (36,027 m.) con casa ocupada por Daira Anachury; ESTE: En línea de dieciséis metros con treinta centímetros (16,30 m.) con calle 1, que es su frente, y OESTE: En línea de trece metros con cincuenta y cinco centímetros (13,55 m.) con la calle principal del Barrio Macuto. La vivienda tiene un área de terreno de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (543,75 M2) y una superficie de construcción CIENTO CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (143,96 mts2), según consta de Boletín de Notificación Catastral de Fecha 29/01/2019, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren. El inmueble me pertenece según se evidencia DOCUMENTO NOTARIADO, por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 24 de agosto del año 2005, bajo el Nº 06, Tomo 115 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Pública. El precio de la venta es por la cantidad de ONCE MIL DÓLARES (S 11.000,00 USD), equivalentes a UN MILLÓN CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.159.950,00) a la tasa de CIENTO CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 105,45) establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha 25 de junio de 2025, cuya cantidad declaro recibir en este acto en divisas en efectivo, según consta de recibo de pago anexo, a mi entera y cabal satisfacción, en señal de lo cual suscribimos el presente documento y hago la entrega material del inmueble y sus documentos originales en este mismo acto a la compradora. Sobre el referido inmueble no pesan servidumbres, hipotecas, ni gravámenes de ninguna especie, y como tal hago a la compradora la tradición legal del inmueble vendido, libre de todo gravamen, obligándome al saneamiento de ley. Y Yo, LEYDA JOSEFINA HERNÁNDEZ MARQUEZ, anteriormente identificada, en nombre de mi representado ENDYS SOLIS HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, antes identificado, Declaro: que ACEPTO LA VENTA que se le hace mediante este documento en los términos y condiciones expuestos. En Barquisimeto, a los 25 días del mes de junio de 2025”.
-TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
-Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. En la ciudad de Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Hilarión Antonio Riera Ballestero. La Secretaria,
Abg. María Eugenia Rincones Yajure.
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