REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de agosto del 2025
214º y 166º
ASUNTO: KN05-S-2024-002411
DEMANDANTE: ANA HAYDEMAR PARTIDAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.149, Teléfono 04245189383, correo electrónico: anahaydemar@gmail.com.-
ABOGADO ASISTENTE:
DEMANDADO: ALEXANDRA CRISTINA SEQUERA LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.686, teléfono: 04245854554, correo electrónico: abgacsl@gmail.com.-
BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.618, Teléfono +5491125345428.-
MOTIVO:
DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de octubre del 2024, por la ciudadana ANA HAYDEMAR PARTIDAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.149, debidamente asistida por la abogado ALEXANDRA CRISTINA SEQUERA LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.686, contra el ciudadano BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.618, solicitó el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016. Acompañó junto al escrito libelar los siguientes recaudos: copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA HAYDEMAR PARTIDAS LOPEZ, (folio03), copia de la cédula de identidad del ciudadano BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS, (folio 04), copia certificada de acta de matrimonio, (folios 05 y 06).-
En fecha dieciséis (16) de octubre del 2024, se instó a indicar el último domicilio procesal del demandado, realizar aclaratoria y a comparecer ante este despacho, (folio 07).-
En fecha cuatro (04) de noviembre del 2024, suscrita por la parte demandante, a los fines de indicar lo solicitado por el Tribunal, (folio 08).-
En fecha seis (06) noviembre del 2024, se ratificó auto de fecha dieciséis (16) de octubre del 2024, (folio 09).-
En fecha trece (13) de noviembre del 2025, compareció ante este despacho la demandante, a los fines de dar fe de la demanda planteada, (folio 10).-
En fecha trece (13) de noviembre del 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 11).-
En fecha siete (07) de enero del 2025, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, a los fines de consignar lo requerido para librar boletas de citación y notificación fiscal, (folio 12 y 13).-
En fecha siete (07) de enero del 2025, se acordó librar boletas de citación y notificación fiscal, mediante compulsa, (folio 14 al 16).-
En fecha diez (10) de enero del 2025, la alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación fiscal, debidamente firmada y sellada, (folio 17 y 18).-
En fecha veintiocho (28) de enero del 2025, se recibió opinión fiscal, (folio 19).-
En fecha treinta y uno (31) de marzo, se recibió diligencia, suscrita por la parte demandante, a los fines indicar lo requerido para la citación telemática, (folio 20).-
En fecha dos (02) de abril del 2025, se acordó citación telemática, (folio 21).-
En fecha dieciséis (16) de mayo del 2025, la alguacil del Tribunal consignó boleta de citación con su compulsa sin firmar y dejó constancia de la citación telemática realizada, (folios 22 al 29).-
Argumenta el demandante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha veinte (20) de junio de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, según consta en acta N° 91, de los libros de matrimonios del año 2019, que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Hernán Garmendia, Urbanización Villas de Royal Garden casa Nº 8 de esta ciudad de Barquisimeto, estado Lara, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos y que no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde el día veintiocho (28) de febrero de 2022, han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia. Constatando muy claras actuaciones de desafecto debido a que se ha generado desavenencias que hacen imposible la vida en común y que por tal motivo acude ante este Tribunal a demandar el DIVORCIO POR DESAFECTO fundamentado en la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional N° 1070 de fecha nueve (09) de Diciembre de 2016.-
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:
1. copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA HAYDEMAR PARTIDAS LOPEZ, (folio 03).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena de la referida ciudadana.-
2. Copia de la cédula de identidad del ciudadano BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS, (folio 04).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la misma se aprecia la identificación plena del referido ciudadano.-
3. Copia certificada de acta de matrimonio, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, según consta en acta N° 91, (folio 05 y 06).-
En consecuencia este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente causa de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:
Mediante Resolución N° 001-2022, de fecha 16 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a las citaciones y notificaciones estableció que “Los trámites relativos a las citaciones y notificaciones se realizarán conforme lo establece la normal adjetiva civil. Excepcionalmente y en respeto a la celeridad procesal, se podrá hacer uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, aportados por las partes cuando las circunstancias de tiempo y lugar lo amerite y siempre y cuando pueda corroborarse la citación o notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado o autorizada por ley, en pro del postulado consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.-
En tal sentido, en relación a lo antes explanado, la demandante proporcionó los datos electrónicos de la parte demandada, para la práctica de la citación por los medios telemáticos, siendo realizada, por la red social whatsaap, y fue recibida y confirmada por el ciudadano GUTIERREZ RAMOS BRAULIO ELIEZER, antes identificado, dejando constancia de la misma, en un folio útil anexado en el presente asunto, el cual riela en los folios 28 y 29.-
En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la demanda de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge este juzgador.
En ese sentido resulta pertinente citar la sentencia invocada por la demandante la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona....” (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).
Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que uno de los cónyuges en su escrito libelar manifestó el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, asimismo se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la citación de otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “… debe tener como efecto la disolución del vínculo… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos ANA HAYDEMAR PARTIDAS LOPEZ y BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.018.149 y 4.387.618, respectivamente.Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 del Código Civil, en concordancia con la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, intentada por la ciudadana ANA HAYDEMAR PARTIDAS LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.018.149, debidamente asistida por la abogado ALEXANDRA CRISTINA SEQUERA LINAREZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 226.686, contra el ciudadano BRAULIO ELIEZER GUTIERREZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.618.-
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha veinte (20) de junio de 2019, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Carlos, Municipio Ezequiel Zamora, estado Cojedes, según consta en acta N° 91, de los libros de matrimonios del año 2019.-
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web www.lara.tsj.gob.ve de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de agosto del año 2025.- Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
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