REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, a los seis (06) días de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-S-2025-00173

PARTE SOLICITANTE: JAIME GREGORIO MARCHAN SALÓN y KATTY ISLEYER LUCAS NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.438.045 y V-14.372.833 respectivamente, con número telefónico 0414-5265253 y 0412-5694112 con dirección de correos electrónicos: jaimemarchan110@gmail.com y dyky231@gmail.com, y de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUIS RODRIGUEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.760, con número telefónico 0414-5210863 con dirección de correo electrónico: jose.rodriguez1569@gmail.com.-

MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DIVORCIO
DEFINITIVA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, se recibió escrito de Solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JAIME GREGORIO MARCHAN SALÓN y KATTY ISLEYER LUCAS NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.438.045 y V-14.372.833 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.760, mediante el cual solicitan el divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N°1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; acompañaron con el escrito libelar (Fs. 01 al 03), 1.-En copias certificadas Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos JAIME GREGORIO MARCHAN SALÓN Y KATTY ISLEYER LUCAS NARVÁEZ, plenamente identificados, celebrado en fecha quince (15) de octubre del año 1994, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 647. (Fs. 04 y 05), 2.- En original Actas de Nacimiento de los ciudadanos, JOEL JOSÉ MARCHAN LUCAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.370.909 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 2312 y JHOSWARD MATHIAS MARCHAN LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.929.753 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº.16373. (Fs.06 y 07), 3.-En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos, JAIME GREGORIO MARCHAN SALÓN, KATTY ISLEYER LUCAS NARVÁEZ, JOEL JOSÉ MARCHAN LUCAS y JHOSWARD MATHIAS MARCHAN LUCAS plenamente identificados (fs. 08 al 11).-
.-En fecha veinte (20) de mayo de 2025, este tribunal admite a sustanciación (fs.17).-
.-En fecha seis (06) de junio del año 2025, recibida la diligencia, este Tribunal acordó lo solicitado y ordeno librar la notificación a la Fiscalía Decima Cuarta con competencia en Materia de Familia, mediante compulsa.- (fs. 18 al 20).-
.-En fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, la alguacil Yamileth Silva consignó boleta de notificación fiscal debidamente firmada y sellada. (Fs. 21 y 22).-
.-En fecha veintitrés (23) de junio del año 2025, Se recibió diligencia emanada por la Fiscalía Decima Cuarta del Ministerio Público, donde emitió opinión favorable. (Fs.23).-
MOTIVA:

En virtud de los hechos narrados por las partes en su escrito de interposición de la presente Solicitud de Divorcio, y las respuestas dadas por los accionados, por ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar y considerar sobre la misma y en un primer término su competencia, en tal sentido se tiene:

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACCIONANTE

Determinada pues la situación que antecede, pasa este juzgador a entrar a analizar el fondo del asunto planteado, y en este sentido, tal como lo dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que vistos los alegatos, este Tribunal observa que las partes ejercieron su derecho a promover pruebas y consta a los autos:

1. En copias certificadas Acta de Matrimonio, contraída por los ciudadanos JAIME GREGORIO MARCHAN SALÓN Y KATTY ISLEYER LUCAS NARVÁEZ, plenamente identificados, celebrado en fecha quince (15) de octubre del año 1994, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 647. (Fs. 04 y 05).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra el vínculo matrimonial que pretenden disolver, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

2. En original Actas de Nacimiento de los ciudadanos, JOEL JOSÉ MARCHAN LUCAS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.370.909 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 2312 y JHOSWARD MATHIAS MARCHAN LUCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.929.753 emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº.16373. (Fs.06 y 07).-
Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto demuestra que es un documento reconocido y no ha sido impugnado por las partes, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3. En copias simples cedulas de identidad de los ciudadanos, JAIME GREGORIO MARCHAN SALÓN, KATTY ISLEYER LUCAS NARVÁEZ, JOEL JOSÉ MARCHAN LUCAS y JHOSWARD MATHIAS MARCHAN LUCAS plenamente identificados (fs. 08 al 11).-
Este Juzgador les otorga a ambos fotostatos todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos. En tal sentido se valora.-

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:

Señalaron los solicitantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Solicitud de Divorcio lo siguiente:
“Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 15 de octubre del 1994, contrajimos matrimonio civil ante la primera autoridad civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, tal como se desprende del Acta de Matrimonio n° 647, Folio 71 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año un mil novecientos noventa y cuatro 1994, la cual anexamos marcada con la letra "A". De nuestra unión conyugal procreamos Dos (02) hijos, nuestro primer hijo quien tiene en actualidad la edad Veintinueve años (29) de nombre JOEL JOSÉ, nacido el día seis (06) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), tal como consta en certificada copia de partida de nacimiento que acompaño marcada letra "B", y nuestro segundo hijo quien tiene en actualidad la edad dieciocho (18) años de nombre, JHOSWARD MATHIAS, nacido el día dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), tal como consta en copia certificada de partida de nacimiento que acompaño marcada letra "C". Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en la Calle 8 entre Carreras 8 y 9, Sector Andrés Bello 1, Parroquia Cuji Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara en donde habitamos ininterrumpidamente, siendo así este nuestro último domicilio conyugal. Ahora bien ciudadano Juez, como toda pareja que contrae matrimonio, nuestra relación por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, teníamos una majestuosa vida en común en donde reinaba el amor la tranquilidad, la felicidad, más sin embargo después de más de veinte cuatro (24) años la relación de pareja se fue deteriorando por discordias, desavenencias irreconciliables y con el correr de los días se convirtió en una vida llena de conflictos, originada por nuestra incompatibilidad de caracteres causando la perdida de afecto entre nosotros creando grandes diferencias que han hecho imposible la vida en común hasta el máximo que no nos soportamos lo indispensable, nuestra relación paso a ser apática lo cual han conllevado a que el amor se desvanezca produciendo así un alejamiento sentimental y ha sido imposible continuar unidos en matrimonio, denotándose así que el vínculo matrimonial esta fracturado y acabado entendiéndose tales hechos como desafecto donde solo se demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común sana, por motivos de falta de entendimiento aunado a la perdida de afecto de uno por el otro, en razón de nuestra salud psíquica y física por lo cual desde el año dos mil dieciocho (2018) hace ya más de SIETE (7) año que no cohabitamos y vivimos separados el uno del otro. Por lo que hemos decidido de forma amigable y responsable de acudir ante este órgano jurisdiccional para solicitar de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional N° 1070 de fecha 09 de diciembre del 2016 por incompatibilidad de caracteres o desafecto, es por eso ciudadano Juez que en virtud de los hechos narrados solicitamos Justicia, expresada en las peticiones infra solicitadas.”.

Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente solicitud, quien concluye bajo el mandato constitucional de Administrar Justicia, haciendo caso al llamado del deber jurisdiccional, da paso a analizar tanto los hechos como el derecho en la presente solicitud de DIVORCIO, en tal sentido se procede vislumbrar los criterios jurisprudenciales en los cuales fundamentaron la presente acción:

Por otra parte, conforme a la sentencia de fecha 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 14-0094, donde se establece… “que el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de libre voluntad, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente-por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos o al menos uno de ellos – como consecuencia de su libre consentimiento- la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”(resaltado de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la solicitud de Divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y la libertad, criterio al cual se acoge esta juzgadora.
En ese sentido, resulta pertinente citar la sentencia invocada por los solicitantes la cual desarrolla el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, como causales para pretender el divorcio, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 9 de diciembre de 2016 que establece:
…“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”… (Negrillas de la sentencia citada, subrayado agregado).

Con relación a la causal explanada este Tribunal, siendo que ambos cónyuges en su escrito libelar manifestaron el desafecto ocurrido dentro de la relación conyugal y en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/12/2016 N° 1070, que manifiesta que cuando se invoca causal de incompatibilidad de caracteres, el desafecto o el desamor, se proceda la disolución del matrimonio, en virtud que la causal invocada no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes para que se decrete el divorcio, asimismo, se establece en la sentencia 1070/2016 que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria establecido en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial … “debe tener como efecto la disolución del vínculo”… es por lo que en base a los hechos aquí narrados y al criterio jurisprudencial mencionado se procede a declarar disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos JAIME GREGORIO MARCHAN SALÓN y KATTY ISLEYER LUCAS NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.438.045 y V-14.372.833 respectivamente.-
Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 del nueve (09) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada los ciudadanos JAIME GREGORIO MARCHAN SALÓN y KATTY ISLEYER LUCAS NARVÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.438.045 y V-14.372.833 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSÉ LUIS RODRIGUEZ M, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 173.760, SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, celebrado en fecha en fecha quince (15) de octubre del año 1994, emanada por la unidad de Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del estado Lara, según consta en el acta Nº. 647, TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.- CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Definitivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,



Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
Seguidamente se registró y publico la presente sentencia definitiva
LA Secretaria,
Exp.: KP02-S-2025-001073