REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto del 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001394
PARTE DEMANDANTE: ALIGDI JOSEFINA ROMERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.985.310, con número telefónico 0412-5503897 y correo electrónico aligdimero9@gmail.com y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA:
JACLEM DANIELLA MANZANAREZ VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 267.955, con número telefónico 0424-5938679 y correo electrónico jaclemmanzanarez@gmail.com.-
JACINTO DE JESUS MORA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.306.966, con número telefónico 0414-3045113 y correo electrónico cermedicain@gmail.com y de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE:
ALISIS RAQUEL VARGAS CARVAJAL, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 291.451, con número telefónico 0424-5858729 y correo electrónico abgalisisvargas@gmail.com.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha dieciocho (18) de junio del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio del año 2025, instaurada por la ciudadana ALIGDI JOSEFINA ROMERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.985.310, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio JACLEM DANIELLA MANZANAREZ VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 267.955, contra el ciudadano JACINTO DE JESUS MORA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.306.966, (Fs. 01 y 02). Acompaño como medios probatorios, 1.-
En original documento privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos JACINTO DE JESUS MORA MÉNDEZ y ALIGDI JOSEFINA ROMERO CAMACHO, ut supra identificada, (Fs. 03). 2.-En Copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos ALIGDI JOSEFINA ROMERO CAMACHO y JACINTO DE JESUS MORA MÉNDEZ, plenamente identificados (Fs.04 y 05), 3.-En original, documento de venta celebrado entre los ciudadanos RÓMULO MONTILLA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.266.412 y el ciudadano JACINTO DE JESUS MORA MÉNDEZ, anteriormente identificado, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publica del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha trece (13) de septiembre de 2010, bajo el Nº. 48, Tomo 13, (Fs.06 al 09), 4.- En original, documento de venta, celebrado entre los ciudadanos RAÚL MARIN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.257.128 y los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ y YADIRA JOSEFINA VÁSQUEZ SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.606.983 y V-10.124.813 respectivamente, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha veintisiete (27) de agosto de 1999, bajo el Nº. 52, Tomo 106, (Fs.11 y 12), 5.- En original, documento de venta celebrado entre los ciudadanos GLADIS MARILU MARTINEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.702.763 y el ciudadano FADLALLAH CHAER extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E-82.079.877, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica de Yaritagua del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de agosto de 2001, bajo el Nº. 46, Tomo 18, (Fs.13 y 14), 6.- En original, documento de venta celebrado entre los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ, YADIRA JOSEFINA VÁSQUEZ SÁNCHEZ y GLADIS MARILU MARTINEZ PALMAR, antes identificados, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha siete (07) de diciembre de 2004, bajo el Nº. 17, Tomo 125, (Fs.15 y 16), 7.- En original, documento de venta celebrado entre los ciudadanos FADLALLAH CHAER y RÓMULO MONTILLA LA CRUZ antes identificados, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, bajo el Nº. 79, Tomo 52, (Fs.17 y 18), 8.- En original, documento de cancelación de deuda pendiente celebrado entre los ciudadanos FADLALLAH CHAER y RÓMULO MONTILLA LA CRUZ antes identificados, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha trece (13) de julio de 2005, bajo el Nº.28, Tomo.79, (Fs.19 y 20).-
.-En fecha veintiocho (28) de julio del 2025, se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.22 y 23).-
.-En fecha siete (07) de agosto del 2025, se deja expresa constancia que se recibió ante la secretaria de este Tribunal, poder Apud acta en la presente solicitud, el cual fue otorgado por el ciudadano: JACINTO DE JESUS MORA MENDEZ, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por a la Abogada ALISIS RAQUEL VARGAS, inscrita en el I.P.SA bajo el n° 299.451, (Fs.24).-
.-En fecha ocho (08) de agosto del 2025, se recibe escrito por parte del ciudadano JACINTO DE JESUS MORA MENDEZ Asistido por la ABG ALISIS VARGAS, Donde procede a darse por citado, reconoce el contenido de dicho instrumento privado, renuncia a los lapsos procesales, (Fs.25 y 26).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los accionantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…Ciudadano (a) Juez, el ciudadano JACINTO DE JESÚS MORA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-13.306.966, respectivamente, y mi persona ALIGDI JOSEFINA ROMERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere y titular de la cedula de identidad N° V-6.985.310, los actuantes amparándonos en el artículo 545 y 1474 de Código Civil suscribimos mediante instrumento privado una Compra Venta la cual anexo en Original marcada con la Letra “A”, con en este documento de COMPRA-VENTA que equivale a un contrato con fuerza y valor legal el referido ciudadano me traslado el dominio sobre un inmueble de su propiedad..."
III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1.-En original documento privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos JACINTO DE JESUS MORA MÉNDEZ y ALIGDI JOSEFINA ROMERO CAMACHO, ut supra identificada, (Fs. 03).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
2.-En Copias simples cédulas de identidad de los ciudadanos ALIGDI JOSEFINA ROMERO CAMACHO y JACINTO DE JESUS MORA MÉNDEZ, plenamente identificados (Fs.04 y 05).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de las referidas ciudadanas.
3.-En original, documento de venta celebrado entre los ciudadanos RÓMULO MONTILLA LA CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.266.412 y el ciudadano JACINTO DE JESUS MORA MÉNDEZ, anteriormente identificado, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publica del Municipio Crespo del Estado Lara, de fecha trece (13) de septiembre de 2010, bajo el Nº. 48, Tomo 13, (Fs.06 al 09).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que poseen el ciudadano JACINTO DE JESUS MORA MÉNDEZ antes identificado sobre dicho inmueble.-
4.- En original, documento de venta, celebrado entre los ciudadanos RAÚL MARIN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.257.128 y los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ y YADIRA JOSEFINA VÁSQUEZ SÁNCHEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.606.983 y V-10.124.813 respectivamente, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha veintisiete (27) de agosto de 1999, bajo el Nº. 52, Tomo 106, (Fs.11 y 12).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que poseían los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ y YADIRA JOSEFINA VÁSQUEZ SÁNCHEZ antes identificados sobre dicho inmueble.-
5.- En original, documento de venta celebrado entre los ciudadanos GLADIS MARILU MARTINEZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.702.763 y el ciudadano FADLALLAH CHAER extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. E-82.079.877, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica de Yaritagua del Estado Yaracuy, de fecha veinte (20) de agosto de 2001, bajo el Nº. 46, Tomo 18, (Fs.13 y 14).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que poseía el ciudadano FADLALLAH CHAER ante identificado sobre dicho inmueble.-
6.- En original, documento de venta celebrado entre los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL ÁLVAREZ GONZÁLEZ, YADIRA JOSEFINA VÁSQUEZ SÁNCHEZ y GLADIS MARILU MARTINEZ PALMAR, antes identificados, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha siete (07) de diciembre de 2004, bajo el Nº. 17, Tomo 125, (Fs.15 y 16).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que poseía la ciudadana GLADIS MARILU MARTINEZ PALMAR ante identificada sobre dicho inmueble.-
7.- En original, documento de venta celebrado entre los ciudadanos FADLALLAH CHAER y RÓMULO MONTILLA LA CRUZ antes identificados, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha veinticinco (25) de mayo de 2000, bajo el Nº. 79, Tomo 52, (Fs.17 y 18).-
Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que poseía el ciudadano RÓMULO MONTILLA LA CRUZ ante identificado sobre dicho inmueble.-
8.- En original, documento de cancelación de deuda pendiente celebrado entre los ciudadanos FADLALLAH CHAER y RÓMULO MONTILLA LA CRUZ antes identificados, debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto, del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha trece (13) de julio de 2005, bajo el Nº.28, Tomo.79, (Fs.19 y 20).-
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Ciudadano (a) Juez, el ciudadano JACINTO DE JESÚS MORA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-13.306.966, respectivamente, y mi persona ALIGDI JOSEFINA ROMERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltero, de este domicilio, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere y titular de la cedula de identidad N° V-6.985.310, los actuantes amparándonos en el artículo 545 y 1474 de Código Civil suscribimos mediante instrumento privado una Compra Venta la cual anexo en Original marcada con la Letra “A”, con en este documento de COMPRA-VENTA que equivale a un contrato con fuerza y valor legal el referido ciudadano me traslado el dominio sobre un inmueble de su propiedad..."
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…Yo, JACINTO DE JESUS MORA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, Soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.306.966. respectivamente, jurídicamente hábil en cuanto a derecho se refiere, en pleno y libre goce de mis Derechos Civiles y en pleno uso de mis facultades mentales, asistido en este acto por la Abogada en Ejercicio de la Profesión ALISIS RAQUEL VARGAS CARVAJAL, titular de la cedula de identidad Nro V-23.850.755, venezolana, hábil en derecho, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 299.451, teléfono 0424-5858729, correo electrónico: abgalisisvargas@gmail.com, PROCEDO A DARME POR CITADO en la presente causa sustanciada por ese digno despacho, la cual se encuentra signada por el número de Asunto: Nro. KP02-V-25-1394, la misma está relacionada con Reconocimiento de Contenido y Firma sobre documento de Compra-Venta suscrito de forma privada en fecha 01 de mayo del 2025, con la ciudadana ALIGDI JOSEFINA ROMERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.985.310, y en el cual, en mi caso formo parte como vendedor de la venta y estoy siendo llamado a la causa en calidad de demandado, por lo que, actuando en la oportunidad procesal correspondiente, mediante el presente documento muy respetuosamente solicito: SEA SUSTANCIADA LA HOMOLOGACION, puesto que no me opondré, ni hare contención en el proceso civil, a tal efecto RECONOZCO en todas sus partes el contenido de dicho instrumento y es cierta mi firma y huellas estampados en el mismo. Asimismo, renuncio a los lapsos procesales. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firma…”
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por la ciudadana ALIGDI JOSEFINA ROMERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.985.310, debidamente asistida en este acto por la abogada en ejercicio JACLEM DANIELLA MANZANAREZ VARGAS, inscrita en el IPSA bajo el N° 267.955, contra el ciudadano JACINTO DE JESUS MORA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.306.966. En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“…Yo; JACINTO DE JESÚS MORA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-13.306.966, civilmente hábil en cuanto a derecho se refiere, en pleno y libre goce de mis derechos civiles y en pleno uso de mis facultades mentales por medio del presente documento declaro que de conformidad con el artículo 545 y 1474 del Código Civil, doy en VENTA PURA Y SIMPLE, PERFECTA E IRREVOCABLE a la ciudadana ALIGDI JOSEFINA ROMERO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.985.310, un inmueble constituido por una casa, cuya distribución es la siguiente: de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica, sala recibo, tres (3) dormitorios, cocina, batea, dos (2) salas de baños, y un garaje, cercada con bloques y rejas metálicas por el frente, un portón corredizo eléctrico, ubicada en la carrera 7 entre calles 2 y 3, Barrio Andrés Eloy Blanco, antigua Parroquia Juan de Villegas hoy día Guerrera Ana Soto, Municipio Iribarren, Barquisimeto Estado Lara, edificada sobre un Terreno Ejido con el Código Catastral Nro. 217-0009-008-000, el cual no se incluye en esta negociación, dejando a salvo los intereses del Municipio, área aproximada de DOSCIENTOS SIETE METROS CON VEINTITRES CENTIMETROS CUADRADOS (207,33 Mts2), el cual está amparado por data de posesión de fecha 11 de septiembre de 1970, anotado bajo el folio 5535, del Libro 71 de Registros de Data de Posesión y bajo el N° 305, letra "A" y por modificación de fecha seis (6), de julio de 1972, anotada al folio 89 bajo el Nº 3712 del libro 76 de Registros de Datas, y bajo el N° 428, letra "A" del Catastro de Ejidos. Las bienhechurías objeto de la presente venta se encuentran edificadas dentro de los siguientes linderos. NORTE: En Línea de DIEZ METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (10m, 80cm) con la Carrera 7 que es su Frente: SUR: En Línea de DIEZ METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (10m. 40cm) con Terreno Ocupado por Moisés Agüero; ESTE: En Línea de DIECIOCHO METROS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS con Terreno Ocupado por Raimundo Lucena, y OESTE: En Línea de Veinte METROS CON DIECISEIS CENTIMETROS con Terreno Ocupado por Inocencio Agüero. Dicho inmueble me pertenece por haberlo adquirido mediante documento de compraventa privada suscrito en fecha 20 de agosto de 2012, que posteriormente fue presentado judicialmente para el reconocimiento de contenido y firma quedando sustanciado en el en el expediente KP02-V-2013-002017, siendo el mismo legalmente reconocido por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Sentencia Definitiva en fecha 09 de julio del 2013. El precio de esta venta es por la cantidad en moneda extranjera de VEINTITRES MIL QUINIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (23.500 USD), y que recibo en este acto a mi entera y cabal satisfacción. Sobre el mencionado inmueble no pesa ninguna hipoteca por lo que se encuentra libre de todo gravamen. Con el otorgamiento del presente documento traspaso a la compradora el Uso, Goce, Disfrute, Disposición, Ocupación, Posesión y Dominio de lo descrito, asimismo le hago entrega de la tradición legal de lo vendido y quedo obligado al saneamiento de Ley respectivo. En tal sentido, dejo muy en claro en mi carácter de vendedor que desde este momento y en lo subsiguiente nada tengo que reclamar ni en el presente ni en el futuro con respecto a este particular a la compradora. Y Yo, ALIGDI JOSEFINA ROMERO CAMACHO, arriba plenamente identificada ACEPTO la venta que se me hace del inmueble antes descrito en los términos expuestos en este documento. Haciéndose un (01) ejemplar de un mismo tenor y a un solo efecto. En Barquisimeto, Estado Lara, al primer día del mes de mayo del 2025…".
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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