REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto del 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001907
PARTE DEMANDANTE: JESUS RENE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.234, con número telefónico 0424452.6569 y correo electrónico suarezjesusrene7@gmail.com y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE:
PARTE DEMANDADA:
YOLIMAR JOSÉ BARRAEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 310.221 con número telefónico 0424-5938679 y correo electrónico yolimarbarraez@yahoo.com.-
DAVID FRANCISCO YNOJOSA FALCÓN y YENNY SUGEIS SIRA DE YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.249.518 y V-13.187.238 respectivamente, con número telefónico 0412-5187105 y de este domicilio.-
ABOGADA ASISTENTE:
NEREIDA YASMIRA RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 262.961.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: RECONICIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
DEFINITIVA.-
I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a demanda por Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada en fecha treinta y uno (31) de julio del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha primero (01) de agosto del año 2025, instaurada por el ciudadano JESUS RENE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.234, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YOLIMAR JOSÉ BARRAEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 310.221, contra los ciudadanos DAVID FRANCISCO YNOJOSA FALCÓN y YENNY SUGEIS SIRA DE YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.249.518 y V-13.187.238 respectivamente, en carácter de testigos en el Documento de Venta, celebrados entre los ciudadanos ARÍSTIDES RAMÓN HERICE MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.380.495 y JESUS RENE SUAREZ, ut supra identificado, (Fs. 01 y 02). Acompaño como medios probatorios, 1.-Marcado con La letra “C”, en original documento privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos ARÍSTIDES RAMÓN HERICE MUJICA y JESUS RENE SUAREZ, anteriormente identificados, (Fs. 03), 2.-En Copias simples, cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS RENE SUAREZ, DAVID FRANCISCO YNOJOSA FALCÓN y YENNY SUGEIS SIRA DE YNOJOSA, plenamente identificados (Fs.04 y 05), 3.- Marcado con La letra “A”, En original documento de venta, celebrado entre los ciudadanos AURA YOLANDA PÉREZ DE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.731.735 y ARÍSTIDES RAMÓN HERICE MUJICA, anteriormente identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 1990, bajo el Nº. 69, Tomo 77, (Fs.06 y 07), 4.-Marcado con La letra “B”, En copia simples documento de venta, celebrado entre los ciudadanos HILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.085.537 y la ciudadana AURA YOLANDA PÉREZ DE YÉPEZ antes identificada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha veintidós (22) de enero de 1990, bajo el Nº. 34, Tomo 4, (Fs.10 y 11).-
.-En fecha cinco (05) de agosto del 2025, Se admitió a sustanciación la presente demanda. (Fs.12 y 13).-
.-En fecha once (11) de agosto del 2025, se recibe escrito, presentado por los ciudadanos DAVID FRANCISCO YNOJOSA FALCÓN y YENNY SUGEIS SIRA DE YNOJOSA plenamente identificados en autos, en carácter de testigos en el Documento de Venta, celebrados entre los ciudadanos ARÍSTIDES RAMÓN HERICE MUJICA y JESUS RENE SUAREZ, ut supra identificados, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio NEREIDA YASMIRA RAMÍREZ GONZÁLEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 262.961, donde se dan por citados y reconoce el documento, firma y huellas del documento privado a reconocer y renuncia a los lapsos procesales correspondientes. (Fs.14).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalaron los accionantes como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Reconocimiento de Contenido y firma lo siguiente a los fines de exponer:
“…Es el caso ciudadano Juez, que en fecha cuatro (10) de Junio del 2014, mi asistido suscribió un Contrato de Compra venta de un inmueble, mi asistido JESUS RENE SUAREZ, identificado en autos, decidió Je mutuo y voluntario acuerdo con el ciudadano: ARISTIDES RAMON HERICE MUJICA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.380.495, mayor de edad, civilmente hábil, soltero. con correo electrónico: aristidesmujica@gmail.com, número de teléfono 0424-4869550, con domicilio en la Ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, de estado civil soltero, dicha VENTA es de todos los derechos y acciones y que en su totalidad alcanzan el CIEN por ciento (100%) sobre un inmueble constituido sobre un terreno ejido constantes de SETENTA Y DOS METROS CON NUEVE METROS CUADRADOS (72,9 mtrs2), que mide TRECE CON CINCUENTA metros (13.50 mtrs2), de frente, por CINCO CON CUARENTA metros de Fondo (5.40 mtrs2), cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaria publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara bajo el Nº 69, Tomo Nº 77 del 23/11/1990; la cual está situada en Callejón 37 N° 32-106 entre carreras 32 y 33 Jurisdicción de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa y terreno ocupada por Ramón Suarez; SUR: Con casa y terreno ocupado por Heriberto Marin; ESTE: Con Callejón 37 que es su frente; OESTE: Casa y terreno ocupado por Andrés Castro. Sobre el referido inmueble no pesa gravamen alguno, ni medida precautelativa de ninguna naturaleza y nada se adeuda por impuestos nacionales, estadales o municipales, ni por ningún otro concepto, cuyos linderos y medidas están suficientemente especificados en el documento anexo A, objeto del presente reconocimiento. Es así ciudadano juez que la tradición legal de dicho inmueble viene dada a través de una compra venta realizada como primigenia entre la ciudadana HILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BARRIOS venezolana, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.085.537, mayor de edad, civilmente hábil, casada, y de este domicilio, cuya venta quedo inserta en los Libros de la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara bajo el N° 34, Tomo N° 4 del 22/01/1990; a la Ciudadana AURA YOLANDA PEREZ DE VEPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-4.731.735, mayor de edad civilmente hábil, casada. Que anexo como documento marcado con la letra B. Continuando con tradición legal del bien, la Ciudadana AURA YOLANDA PEREZ DE YEPEZ, da en venta a través de documento autenticado por ante la Notaria publica Tercera de Barquisimeto Estado Lara bajo el 69, Tomo N° 77 del 23/11/1990, al ciudadano ARISTIDES RAMON HERICE MUJICA venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-4.380.495, mayor de edad, civilmente hábil, soltero Es así que pues como queda demostrada la Tradición legal del bien inmueble a través de los documento autenticados descritos anteriormente.
Vale acotar que los mencionados ciudadanos firmaron la venta del inmueble en documento privado, el cual fue suscrito sin apremio ni coacción, en función de esto es que a través del presente proceso se solicita el correspondiente reconocimiento, dicho acto se celebró con la presencia de dos testigo quienes responden por nombres DAVID FRANCISCO YNOJOSA FALCON, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-12.249.518, mayor de edad, civilmente hábil, casado, y YENNY SUGEIS SIRA DE YNOJOSA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-13.187.238, mayor de edad civilmente hábil, casada, quienes pueden dar fe del documento de la Compra venta suscrita y reconocen las firmas entre ambos ciudadanos JESUS RENE SUAREZ, y el ciudadano: ARISTIDES RAMON HERICE MUJICA.
Ahora bien, por razones de Ley terminar la negociación definitiva por ante el Registro Público correspondiente; es por lo que acudimos ante su competente autoridad, a los fines de que el Documento Privado y firmado con huellas dactilares, tenga fuerza jurídica de Documento Público y tenga efecto frente a terceras personas..."
III
VALORACIÓN DE LAS PRUBAS
1. Marcado con La letra “C”, en original documento privado a reconocer, celebrado entre los ciudadanos ARÍSTIDES RAMÓN HERICE MUJICA y JESUS RENE SUAREZ, anteriormente identificados, (Fs. 03).-
El mismo se tiente por reconocido, visto que la parte demandada no objetó al presente instrumento y reconoció el contenido y firma, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, de conformidad con el Art. 444 del Código de Procedimiento Civil.-
2. En Copias simples, cédulas de identidad de los ciudadanos JESUS RENE SUAREZ, DAVID FRANCISCO YNOJOSA FALCÓN y YENNY SUGEIS SIRA DE YNOJOSA, plenamente identificados (Fs.04 y 05).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de los referidos ciudadanos.
3. Marcado con La letra “A”, En original documento de venta, celebrado entre los ciudadanos AURA YOLANDA PÉREZ DE YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.731.735 y ARÍSTIDES RAMÓN HERICE MUJICA, anteriormente identificado, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 1990, bajo el Nº. 69, Tomo 77, (Fs.06 y 07).-
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que poseen la ciudadano ARÍSTIDES RAMÓN HERICE MUJICA, anteriormente identificado sobre dicho inmueble.-
4. Marcado con La letra “B”, En copia simples documento de venta, celebrado entre los ciudadanos HILDA JOSEFINA RODRIGUEZ DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.085.537 y la ciudadana AURA YOLANDA PÉREZ DE YÉPEZ antes identificada, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, de fecha veintidós (22) de enero de 1990, bajo el Nº. 34, Tomo 4, (Fs.10 y 11).-
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la titularidad que poseen la ciudadana AURA YOLANDA PÉREZ DE YÉPEZ antes identificada antes identificada sobre dicho inmueble.-
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario ahondar un poco en cuanto a lo que la normativa legal y doctrina han establecido referente al reconocimiento de documento privado, por tal motivo prevé el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que el instrumento privado puede ser reconocido a través de demanda principal, la cual deberá tramitarse por los causales del procedimiento ordinario.-
Con respecto a los límites tanto de la pretensión como de la contestación en causas como la de marras, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III. Segunda Edición. Ediciones Liber. Caracas, 2.004, pp. 456 y 457, apuntó lo siguiente:
1. Al igual que en la acción principal de tacha de falsedad (Art. 440), la demanda de reconocimiento de firma postula una pretensión mero declarativa…El juicio discurre según la norma, por el procedimiento ordinario. El reo debe en la contestación a la demanda, limitarse a reconocer o desconocer la firma. Si la reconoce, se allana a la demanda…Si por el contrario, el demandado desconoce la firma (sea suya o de un causante o representante suyo) en el acto de contestación a la demanda, la instrucción de la causa quedará circunscrita a demostrar, a través del peritaje caligráfico, que la firma si es auténtica.
2. En semejantes condiciones, el no menos reconocido jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas, 2.000, pp.396 y 397, señaló lo siguiente: La demanda pidiendo el reconocimiento privado, debe cumplir con los requisitos señalados en el artículo 340 Código de procedimiento civil, el accionado en su contestación, deberá limitarse a reconocer o a desconocer la firma, si la reconoce termina la litis, si, en cambio la desconoce, la parte demandante asume la carga de la prueba de la autenticidad del instrumento…”
La actuación de las partes en casos como el que nos ocupa, debe girar únicamente en torno al hecho del reconocimiento o desconocimiento de la firma plasmada en el documento, de allí, que no le es dado a las partes discutir en el transcurso del proceso, consideraciones de fondo inmanentes al documento objeto de la pretensión, razón por la que el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, tal como se desprende de la cita que antecede, afirmó que la demanda postula una pretensión mero declarativa, pues, en criterio de esta sentenciadora, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, no prevé otra circunstancia fáctica, que el reconocimiento o el desconocimiento de la firma plasmada en el documento mismo, quedando así circunscrita igualmente la actividad del Órgano Jurisdiccional, a declarar reconocido o no el instrumento en cuestión.”
Antes de pasar a decidir es importante hacer las siguientes consideraciones doctrinales:
El reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio. Reconocido un instrumento privado, o si se declara debidamente reconocido, tiene para las partes y sus sucesores las mismas consecuencias y eficacia que un instrumento público. El reconocimiento es indivisible y tiene la misma fuerza contra el reconocedor y contra el presentante del instrumento. Es expreso cuando lo hace el obligado y tácito cuando se manda dar por reconocido en rebeldía o silencio de la parte. Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte actora interpuso la demanda a fin de exponer:
“…Yo, ARISTIDES RAMON HERICE MUJICA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N V-4.380.495; por medio del presente documento declaro, que he dada en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano,, SUAREZ JESUS RENÉ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de este domicilio, de profesión obrero, teléfono Nº 0426-7555947, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.292.234; una bienhechuría que consiste en una vivienda construida de paredes de bloque, con techo de zinc, piso de cemento; que se divide en dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala recibo, una (1) cocina, un (1) comedor con todos los servicios públicos, construida sobre un terreno ejido que mide SETENTA Y DOS CON NUEVE METROS CUADRADOS (72,9m2), trece metros con cincuenta centímetros de frente (13.50 M), por cinco metros con cuarenta centímetros de fondo (5,40m), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa y terrero ocupado por Ramón Suárez; SUR: Con casa y terrero ocupado por Heriberto Marin; ESTE: Con callejón 37, que es su frente; y OESTE: Con casa y terreno ocupado por Andrés Castro. Dichas bienhechurías me pertenecen según documento autenticado en la Notaria de Diciembre de Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara; de fecha 17 de Diciembre de 1990; inserto bajo el N° 69, Tomo 77 de los libros de autenticaciones. El precio de dicha venta es la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS. (Bs 12.000, 00), que he recibido en dinero en efectiva y de curso legal a mi entera satisfacción de manos del comprador, con el otorgamiento de este documento, la entrega material de las bienhechurías objeto de esta venta, hago al comprador la tradición legal de todos mis derechos sobre la misma y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, SUAREZ JESUS RENÉ antes identificado, a mi vez declaro: que aceptamos la venta que se me hace en los términos señalados. Estuvieron presentes como testigos de la firma de este documento los ciudadanos: David Ynojosa y Yenny Sira, ambos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.249.518 y V- 13.187.238, respectivamente. Se hacen des (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto…”
De igual manera, debemos tener en cuenta que el reconocimiento es la declaración o confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena validez en el juicio a promoverse o en el promovido si se pide dentro del juicio.-
Cuando el instrumento privado se produce con el libelo de demanda, la oportunidad para su desconocimiento es en el acto de contestación de la demanda, sin embargo, si la parte no hace uso de su derecho a desconocer el documento, o si lo hizo extemporáneamente y precluyó su oportunidad procesal, se entiende que el instrumento ha sido reconocido tácitamente. El Tribunal Supremo de justicia, en sentencia reiterada, ha sentado el concepto de documento privado en los siguientes términos:
“…Como es de doctrina, en la expresión: “instrumentos o documentos privados” se comprenden todos los actos o escritos, que emanan de las partes, sin intervención del registrador o de algún otro funcionario competente -requerida en el documento público o auténtico- y que se refieren a hechos jurídicos a los cuales pueden servir de prueba; y la condición esencial de la existencia de todo documento privado es la firma estampada en él de la persona a quien se opone. Con esa especie de documento pueden pues, probarse todos los actos que la ley no requiera su constancia en documento público, o no revista de solemnidades especiales; documentos esos que sólo tienen validez si son reconocidos o tenidos legalmente por tales.” (Sentencia de fecha 26 de mayo de 1952).
En este orden de ideas, se observa que la demandada en el escrito de contestación a la demanda expuso:
“…Nosotros, DAVID FRANCISCO YNOJOSA FALCON, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.249.518, mayor de edad, civilmente hábil, casado, y YENNY SUGEIS SIRA DE YNOJOSA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-13.187.238, mayor de edad, civilmente hábil, casada y de este domicilio, número de teléfono 0412-518-7105, con residencia en la CALLE LAS TRINITARIAS SECTOR I DE CHIRGUA PARROQUIA SANTA ROSA MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Asistido en esta declaración por la abogada en ejercicio NEREIDA YASMINA RAMIREZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.293.845 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 262.961, por medio del presente documento declaro: Que nos damos por citado, y solicitamos respetuosamente que se abrevien todos los lapsos en el presente proceso y así mismo Declaramos, que reconozco en todas y cada una de sus partes, que firmamos de nuestro puño y letra del documento de VENTA y lo reconocemos como válido en toda su extensión que se anexa marcado con la letra C, en la presente acción, declaramos que es nuestra firma, las que están expresadas allí, es por lo que pido que sea valorada en toda su extensión la presente declaración y sea homologada con todos los pronunciamientos de Ley la presente acción, y quede en consecuencia reconocido el documento cursante anexo…”
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con base en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA incoada por instaurada por el ciudadano JESUS RENE SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.292.234, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio YOLIMAR JOSÉ BARRAEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 310.221, contra los ciudadanos DAVID FRANCISCO YNOJOSA FALCÓN y YENNY SUGEIS SIRA DE YNOJOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-21.249.518 y V-13.187.238 respectivamente, en carácter de testigos en el Documento de Venta, celebrados entre los ciudadanos ARÍSTIDES RAMÓN HERICE MUJICA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.380.495 y JESUS RENE SUAREZ, antes identificado, En consecuencia, PRIMERO: se declara reconocido el presente documento:
“…Yo, ARISTIDES RAMON HERICE MUJICA, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N V-4.380.495; por medio del presente documento declaro, que he dada en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano,, SUAREZ JESUS RENÉ, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, de este domicilio, de profesión obrero, teléfono Nº 0426-7555947, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Numero V- 14.292.234; una bienhechuría que consiste en una vivienda construida de paredes de bloque, con techo de zinc, piso de cemento; que se divide en dos (2) habitaciones, un (1) baño, una (1) sala recibo, una (1) cocina, un (1) comedor con todos los servicios públicos, construida sobre un terreno ejido que mide SETENTA Y DOS CON NUEVE METROS CUADRADOS (72,9m2), trece metros con cincuenta centímetros de frente (13.50 M), por cinco metros con cuarenta centímetros de fondo (5,40m), alinderado de la siguiente manera: NORTE: con casa y terrero ocupado por Ramón Suárez; SUR: Con casa y terrero ocupado por Heriberto Marin; ESTE: Con callejón 37, que es su frente; y OESTE: Con casa y terreno ocupado por Andrés Castro. Dichas bienhechurías me pertenecen según documento autenticado en la Notaria de Diciembre de Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara; de fecha 17 de Diciembre de 1990; inserto bajo el N° 69, Tomo 77 de los libros de autenticaciones. El precio de dicha venta es la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES EXACTOS. (Bs 12.000, 00), que he recibido en dinero en efectiva y de curso legal a mi entera satisfacción de manos del comprador, con el otorgamiento de este documento, la entrega material de las bienhechurías objeto de esta venta, hago al comprador la tradición legal de todos mis derechos sobre la misma y me obligo al saneamiento de ley. Y yo, SUAREZ JESUS RENÉ antes identificado, a mi vez declaro: que aceptamos la venta que se me hace en los términos señalados. Estuvieron presentes como testigos de la firma de este documento los ciudadanos: David Ynojosa y Yenny Sira, ambos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.249.518 y V- 13.187.238, respectivamente. Se hacen des (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto…”
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese e incluso en la página Web http://lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En la ciudad de Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de agosto del 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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