REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece (13) de agosto del 2025
215º y 166º

ASUNTO: KP02-V-2024-001871

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES ETNA, C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero del año 1979, bajo el Nº 15, Tomo 2-B, reformados íntegramente sus estatutos sociales tal como consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Mayo del año 2013, bajo el Nº 34, tomo 39-A, RMI e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 0850666322.-
ABOGADO ASISTENTE:



DEMANDADO: ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.955, Teléfono: 0424-5265505, correo electrónico:
padolfo13@gmail.com.-
Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el día 08 de diciembre del año 2010, bajo el Nº 19, Tomo 96-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30771691-6, en su condición de arrendataria y a los ciudadanos FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ y ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.200.256 y 7.437.928, respectivamente, en sus condiciones de fiadores solidarios.-

MOTIVO:
DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN).-



SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inició el presente procedimiento de DESALOJO DE (LOCAL COMERCIAL), intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ETNA, C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero del año 1979, bajo el Nº 15, Tomo 2-B, reformados íntegramente sus estatutos sociales tal como consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Mayo del año 2013, bajo el Nº 34, tomo 39-A, RMI e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 0850666322, representada por su apoderado judicial abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.955, contra la Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el día 08 de diciembre del año 2010, bajo el Nº 19, Tomo 96-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30771691-6, en su condición de arrendataria y a los ciudadanos FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ y ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.200.256 y 7.437.928, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios. Acompañó como medio probatorio, copia simple de acta constitutiva, (47 al 55), copia simple de venta de acciones y reforma total de los estatutos sociales de la compañía de la Sociedad de Comercio INVERSIONES ETNA, C.A, antes identificada, (folios 56 al 68), copia certificada de poder otorgado al abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ y FRANCISCO AGATINO NICOLOSI, por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, Número 42, Tomo 15, Folios 141 hasta 143, (folios 68 al 71), copia certificada de documento de propiedad de las bienhechurías, por ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha diez (10) de septiembre de 1980, bajo el Nº 39, Tomo Único, Protocolo 3º, (folios 72 al 74), copia certificada de acta de defunción del ciudadano Agatino Nicolosi Deluca, (folio 75), original de contrato de arrendamiento, entre AGATINO NICOLOSI DE LUCA y HOTEL AZAHAR, C.A, (folios 76 al 83), original de Inspección Judicial, tramitada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 84 al 181), Original de denuncia interpuesta ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), (folios 182 al 291).-
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2024, se le dio entrada a la presente causa, (folio 292).-
En fecha seis (06) de noviembre de 2024, se admitió a sustanciación la presente demanda, (folio 293).-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se recibió escrito de Recusación ante la Secretaría de Tribunal, (folio 294 y 295).-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2024, se recibió diligencia del abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, antes identificado, a los fines de consignar lo requerido para la citación (folio 296).-
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, se recibió, diligencia suscrita por el ciudadano FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ, en su carácter de Presidente y Representante Legal de la Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR, C.A, a los fines de darse por citado, (folio 297).-
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2024, se realizó auto de corrección de foliatura, (folio 298).-
En fecha nueve (09) de diciembre el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, solicitó abocamiento, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folio 299).-
En fecha diez (10) de diciembre del 2024, la Juez Provisorio Arvenis Soiree Pinto Noguera, se Abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación a las partes, (folio 300 al 302).-
En fecha siete (07) de enero de 2025, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmadas por las partes, (folios 303 al 305).-
En fecha siete (07) de enero de 2025, se ordenó la apertura de una segunda pieza, (folio 306).-
En fecha siete (07) de enero de 2025, se apertura segunda pieza, (folio 01).-
En fecha veinte (20) de diciembre 2024, se recibió escrito de contestación, con sus respectivos anexos, (folios 02 al 389).-
En fecha siete (07) de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió oficio librado por el Juzgado Superior Segundo en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con motivo de la decisión de la Recusación, (folios 390 al 397).-
En fecha siete (07) de enero de 2025, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, agregó las resultas recibidas y ordenó la remisión del expediente al tribunal de la causa, (folio 398 y 399).-
En fecha trece (13) de enero de 2025, se realizó auto de corrección de foliatura, (folio 400).-
En fecha trece (13) de enero de 2025, se le dio entrada a la presente causa y se ordenó librar los oficios correspondientes, (folio 401 al 403).-
En fecha quince (15) de enero de 2025, se ordenó la apertura de una tercera pieza (folio 404).-
En fecha quince (15) de enero de 2025, se apertura la pieza Nº 3, (folio 01).-
En fecha quince (15) de enero de 2025, la alguacil del Tribunal, consignó oficio debidamente firmado y sellado, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folio 02 y 03).-
En fecha quince (15) de enero de 2025, se dejó constancia de los días de despacho que transcurrieron para la contestación de la demanda, (folios 04 y 05).-
En fecha quince (15) de enero de 2025, se recibió escrito de recusación, por ante la Secretaría del Tribunal, (folios 06 al 08).-
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, se recibió escrito suscrito por el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, antes identificado, a los fines de dar contestación a las cuestiones previas, (folios 09 al 13),
En fecha diecisiete (17) de enero de 2025, se agregó diligencia, mediante auto, (folio 14 al 18).-
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, se ordenó la remisión de la presente causa, a alguno de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta circunscripción, en virtud, del escrito de Recusación, (folio 19 y 20).-
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenó la devolución de la causa, por motivo de error en foliatura, (folio 21).-
En fecha tres (03) de febrero de 2025, se corrigió los errores de foliatura, y se ordenó la devolución de la causa al Tribunal que correspondió, (folio 22 al 24).-
En fecha veintinueve (29) de enero de 2025, el Tribunal antes indicado que correspondió el conocimiento de la Recusación, recibió escrito de ratificación de contestación de cuestiones previas, (folios 25 al 28).-
En fecha diez (10) de febrero de 2025, se abocó al conocimiento de la presente causa, la Abg. Mariani Selena Linares Peraza, (folio 29).-
En fecha doce (12) de febrero de 2025, recibieron ante la Secretaria del Tribunal, escrito de Recusación, (folio30).-
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, se presentó Informe de Recusación y se ordenó la Remisión, a los fines de su redistribución, (folios 31 al 33).-
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, recibió escrito suscrito por el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, a los fines de solicitar apertura de lapso probatorio, (folio 34).-
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2025, ordenó la remisión a la URDD Civil, a los fines de su redistribución, (folio 35 y 36).-
En fecha doce (12) de marzo de 2025, El Tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió la presente causa y el abogado José Alexander Marquina Mendoza, se abocó al conocimiento de la misma, ordenando la notificación de las partes, (folio 37 al 39).-
En fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, recibieron oficio Nº 050/2025, proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con oficio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (folios 40 al 49).-
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, se ordenó agregar mediante auto, (folio 50).-
En fecha treinta y uno (31) de marzo de 2025, recibieron oficio proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folios 51 al 205).-
En fecha dos (02) de mayo de 2025, el abogado Hilarion Antonio Riera Ballestero, en su condición de Juez Titular del Tribunal sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se abocó al conocimiento de la presente causa, (folio 206).-
En fecha dos (02) de mayo de 2025, realizaron auto de corrección de foliatura, (folio 207).-
En fecha dos (02) de mayo de 2025, libraron oficio Nº 188/2025, dirigido al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, (folio 208).-
En fecha siete (07) de mayo del 2025, se le dio entrada a la presente causa, el Juez Provisorio Magdiel José Torres, se abocó al conocimiento de la misma y se libró oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (folios 209 al 211).-
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, la alguacil del Tribunal, consignó oficio debidamente firmado y sellado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (folios 212 y 213).-
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, se dictó auto razonado en la presente causa, (folio 214).-
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2025, se recibió escrito de ratificación de contestación a las cuestiones previas, (folios 215 al 217).-
En fecha cinco (05) de junio de 2025, se recibió oficio proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, (SENIAT), (folios 218 al 226).-
En fecha diez (10) de junio de 2025, se agregó oficio mediante auto, (folio 227).-
En fecha diez (10) de junio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, (folios 228 al 230).-
En fecha diez (10) de junio de 2025, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el abogado ALEXIS VIERA DURA, antes identificado, (folios 231 y 232).-
En fecha doce (12) de junio de 2025, se dictó auto de admisión de pruebas, (folios 233 al 235).-
En fecha veintitrés (23) de junio de 2025, la alguacil del Tribunal, consignó oficio debidamente firmado y sellado en las Oficinas del Instituto Nacional de Turismo (INATUR), (folios 236 y 237).-
En fecha cuatro (04) de julio de 2025, se recibió ante la secretaria del Tribunal Transacción Judicial, (folios 238 al 244).-

DE LOS HECHOS DEL ACCIONANTE

Es el caso Ciudadano(a) Juez, que el ciudadano AGATINO NICOLOSI DE LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4069123, quién falleció en la fecha 18 de Febrero del año 2019 tal como consta del acta de defunción que acompaño y anexo en copia certificada marcada con la letra ¨D¨ a los fines legales pertinentes, quién para ese momento actuaba con el carácter de usufructuario de los bienes inmuebles propiedad de mi representada que más adelante se identifican, convino en establecer en su condición de Arrendador con la sociedad mercantil HOTEL AZAHAR C.A., en su condición de Arrendataria, una relación arrendaticia de carácter convencional cuyo objetivo fue que los inmuebles, propiedad de mi representada, tal como quedó expresamente establecido en los contratos que más adelante se señalan, fueran destinados al uso de la actividad comercial propia del objeto social de la Arrendataria sin que pudiera cambiar dicho uso sin la expresa autorización dada por escrito por el Arrendador. Los inmuebles propiedad de mi representada sociedad mercantil INVERSIONES ETNA, C.A., constituidos por dos (02) Locales comerciales se identifican así: 1) Local Comercial ubicado en la Calle 39 entre Carrera 19 y Avenida 20 ,No 19-77, de ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene una superficie aproximada de quinientos sesenta y siete metros cuadrados (567 mts.2) ,constante de dos (02) plantas, una planta baja y una planta alta, la planta baja está conformada por un área de estacionamiento techado en parte con platabanda y en parte de acerolit, con un baño; una oficina con baño, techada de platabanda ,pisos de cerámica, sus paredes son de bloque; un local comercial con oficina y baño, techado de platabanda, paredes de bloque y pisos de granito; y la planta alta está conformada por nueve (09) habitaciones con un baño cada una, y un área de servicio, techada de platabanda, paredes de bloque y pisos de granito y el 2) Local Comercial ubicado en la Avenida 20 entre calles 38 y 39, No 38-86, de ésta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, con una superficie aproximada de ciento noventa y seis metros cuadrados (196 mts2), construido de paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de granito, constante de tres (03) habitaciones, tres (03) baños, sala de recepción con dos (02) baños, oficina y área de servicio. Los inmuebles aquí identificados le pertenecen a mi representada sociedad mercantil INVERSIONES ETNA, C.A., tal como consta del documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de septiembre del año 1980, bajo el número 39, Tomo Único, Protocolo 3, que acompaño y anexo a éste escrito en original marcado con la letra ¨C¨ a los fines legales pertinentes.
Es de señalar al Ciudadano(a) Juez que ambos inmuebles se comunican entre sí y no de manera separada por lo que de hecho se arrendaron de manera conjunta en virtud que uno es el complemento del otro, puesto que ambos locales comerciales serían destinados por la Arrendataria HOTEL AZAHAR C.A., única y exclusivamente al uso de la actividad comercial propia de su objeto social tal como lo dispone la Cláusula Tercera, Título I Denominación-Domicilio-Objeto-Duración de sus Estatutos Sociales; en consecuencia se trata de un arrendamiento inmobiliario de uso comercial que encuadra dentro de los supuestos del Decreto No 929, de fecha 24 de Abril del año 2014, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que estable en su artículo 2 lo siguiente: A los fines de la aplicación e interpretación del presente Decreto Ley, se entenderá por “ inmuebles destinados al uso comercial”, aquellos en los cuales se desempeñen actividades comerciales o de prestación de servicios como parte del giro ordinario del establecimiento que allí funciona, independientemente de que dicho inmueble constituya una unidad inmobiliaria por sí sólo, forme parte de un inmueble de mayor magnitud o se encuentre anexado a éste; en efecto el acceso de entrada y salida a las habitaciones del citado HOTEL AZAHAR ubicadas en el local comercial de la calle 39 entre la carrera 19 y Avenida 20 No 19-77, se hace a través de un pasillo de acceso interno ubicado en el local comercial de la Avenida 20 entre calles 38 y 39 No 38-86, en el cual se encuentran las dependencias siguientes: la sala de la recepción del hotel, sus oficinas y la sala de baño.
Ciudadano(a) Juez, si bien a ésta instancia judicial le está facultada la interpretación y calificación de los contratos de arrendamientos con los cuales se soporta esta demanda, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos contenidos en ellos, pues la labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, en el texto de tales contratos en los cuales se denota una clara e incuestionable identidad en cuanto a que fueron otorgados y suscritos de manera privada, en la misma fecha 01 de Agosto del año 2011, por la misma persona natural ciudadano AGATINO NICOLOSI DE LUCA en su carácter de Arrendador y usufructuario de la sociedad mercantil INVERSIONES ETNA, C.A, y la misma persona jurídica sociedad mercantil HOTEL AZAHAR C.A. en su carácter de Arrendataria, debidamente representa por su Presidente ciudadano FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ, otorgándoseles a los inmuebles objetos del arrendamiento, el mismo uso o fin, estableciéndose en ambos contratos el mismo término de siete (7) años de la duración, y las mismas condiciones en cuanto a sus derechos y obligaciones, por lo que sin lugar a dudas el espíritu y propósito de las partes contratantes y de sus voluntades fue que ambos inmuebles fueran destinados en un todo de manera conjunta, conformándose así una unidad por estar ubicados uno al lado del otro y de ningún modo utilizados de manera separada.
Por otra parte, cabe señalar a esta instancia judicial que la Arrendataria HOTEL AZAHAR C.A., por intermedio de su representante legal del ciudadano FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ, antes identificado, confesó, y por lo tanto reconoció públicamente, que su representada ocupa ambos inmuebles como si fuese uno sólo, ya que al exponer y solicitar, tal como se evidencia de la solicitud contenida en el del escrito con ocasión de la consignación de cánones de arrendamiento que presentó ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ,asunto signado con la letra y numero Asunto: KP02-S-2023-000132, expresó lo siguiente:

“Desde el 01 de Agosto de 2011, la sociedad mercantil a la cual represento, ocupa en calidad de inquilina un (01) inmueble destinado a local comercial con todas sus dependencias y anexidades, el cual se discrimina en la forma siguiente: 1) LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA AVENIDA 20 ENTRE CALLES 38 Y 39, NO 38-86, de ésta ciudad, cuya área de superficie es de CIENTO NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (196 Mts.2), y está construido de paredes de bloques, techo de platabanda, piso de granito y consta de 3 habitaciones, 3 baños, sala de recepción con 2 baños, oficina y área de servicio; LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA CALLE 39 ENTRE CARRERA 19 Y AVENIDA 20 ,NO 19-77, de ésta ciudad, cuya área de superficie aproximada es de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (567 Mts.2) ,y consta de 2 plantas, a saber: PLANTA BAJA: con área de estacionamiento techado, en parte de platabanda y en parte de acerolit, con 7 habitaciones con sus respectivos baños, pisos de cerámica, paredes de bloque, un (1) local con oficina y baño incluido, techo de platabanda, paredes de bloque y pisos de granito . PLANTA ALTA: cuenta con 9 habitaciones con sus respectivos baños y un área de servicio techada de platabanda, paredes de bloque y pisos de granito…”. (negritas nuestras)

Como verá usted Ciudadano(a) Juez, la manifestación expresada por parte del representante legal de la Arrendataria, en los términos antes dichos, sin lugar a dudas constituye, la confesión clara y absoluta de voluntad de la Arrendataria de unificar en un solo inmueble Local Comercial, a los dos (2) Locales Comerciales, con el fin de usarlos única y exclusivamente a la actividad mercantil propia de su objeto social; ahora bien, en principio la relación convencional arrendaticia entre ambas partes se acordó de manera verbal, por lo que el Arrendador pactó con la Arrendataria en hacerle entrega de los inmuebles antes identificados, en perfecto estado de funcionamiento y conservación en la fecha 01 de Enero del año 2011, como en efecto se hizo, comprometiéndose ambas partes que con posterioridad a la fecha de la entrega y posesión de los citados inmuebles dados en arrendamiento, formalizarían y suscribirían el correspondiente documento o documentos de arrendamiento, en el cual se establecerían las condiciones y demás regulaciones en cuanto al plazo o término del contrato(s), canon de arrendamiento, derechos y obligaciones que regirían la relación arrendaticia; en efecto ambas partes en cumplimiento a ese compromiso verbal y en señal de aceptación, procedieron a suscribir en la fecha primero (01) de Agosto del año 2011, mediante documentos privados, los correspondientes contratos de arrendamiento, documentos éstos que acompaño y anexo en original marcados con las letras “E” y “F”, a los fines de que surtan todos los efectos legales pertinentes y en cuyos textos se establecieron las cláusulas que regularían los deberes y derechos que ambas partes se obligaron a cumplir en dicha relación arrendaticia, todo ello en estricto apego a las disposiciones establecidas en el texto de las cláusulas de los citados contratos, en las leyes que rigen la materia arrendaticia (Código Civil Venezolano vigente, Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, Decreto No 929, de fecha 24 de Abril del año 2014, dictado por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ), a la doctrina, jurisprudencia, a la costumbre aplicables en éste tipo de contratos, y ajustados a los principios jurídicos de la buena fe, la transparencia y la equidad, con los cuales deben ejecutarse los contratos; por lo que la relación arrendaticia generó para ambas partes contratantes obligaciones y derechos; de allí que las disposiciones y acuerdos establecidos en el texto de las cláusulas de los citados contratos hoy subsisten con toda su fuerza de ley entre las partes contratantes, y en consecuencia deben cumplirse cabalmente como han sido contraídas y por lo tanto deben asumir las consecuencias que por su incumplimiento se deriven.
Ciudadano(a) Juez, con absoluta responsabilidad y con el debido respeto de su autoridad, debo señalarle, que la sociedad mercantil HOTEL AZAHAR C.A., en su condición de Arrendataria incumplió con el cumulo de todas y cada una de las obligaciones a las cuales se obligó cumplir expresamente establecidas en las cláusulas de los citados contratos, que más adelante específicamente le señalo, a pesar de las múltiples gestiones realizadas por los representantes de mi representada con el objeto de lograr que la citada sociedad mercantil HOTEL AZAHAR C.A., diera cumplimiento a las obligaciones contraídas por ella en la relación arrendaticia que se inició entre el ciudadano AGATINO NICOLOSI DE LUCA, ya fallecido, en su condición de Arrendador y ella en su condición de Arrendataria, la cual comenzó a partir de la fecha 01 de enero del año 2011, incumpliendo así las obligaciones contenidas en los textos de las cláusulas de los contratos de arrendamiento, violentando así los deberes y derechos de toda relación arrendaticia, tal cual como está establecido en el Capítulo II de la Relación Arrendaticia Deberes y Derechos, Artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que define:
“la relación arrendaticia como el vínculo de carácter convencional que se establece entre el Arrendador del inmueble destinado al comercio en su carácter de propietario, administrador o gestor del mismo y el Arrendatario, quién toma el inmueble en arrendamiento para ejecutar en él actividades de naturaleza comercial, generen éstas lucro o no.
Cuando el propietario del inmueble no fuere su Arrendador será solidariamente responsable, respecto de las obligaciones de la relación arrendaticia, conjuntamente con el administrador, gestor, mandante, recaudador o subarrendador, sin perjuicio de los negocios jurídico que éstos hubieren celebrado o acordado. La relación arrendaticia genera para las partes un conjunto de obligaciones y derechos de carácter personal, en las cuales prevalecerá, el orden que se indica…
…4. Los contratos, acuerdos o convenciones establecidos de mutuo acuerdo por las partes, mediante la manifestación fehaciente de voluntad de las mismas. En tal sentido no tendrán validez alguna las disposiciones establecidas en contratos de adhesión”.

Como quiera que en el asunto de marras se presentan un cúmulo de incumplimientos por parte de la Arrendataria a las obligaciones contenidas en las cláusulas del contrato(s) de arrendamiento(s), que más adelante por éste escrito libelar se señalan y los cuales encuadran con las causales por desalojo establecidas en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, dándole así el derecho a mi representada a ejercer la acción por desalojo, lo cual le permite solicitar a éste tribunal la acumulación subsidiaria entre sí ajustada a derecho de las pretensiones que más adelante se señalan, compatibles por cuanto no se contrarían o excluyen entre sí, pudiendo ser tramitadas, en el mismo procedimiento oral establecido en el Titulo XI, Del Procedimiento Oral, Capítulo I Desde El Articulo 859 Al 880 Del Código De Procedimiento Civil Venezolano vigente, por expresa remisión establecida en el único aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Continuando con la narrativa de los hechos y antes de señalar en éste escrito libelar el cumulo de incumplimientos a las obligaciones en que ha incurrido la Arrendataria en la relación arrendaticia, obligaciones estas convenidas y claramente establecidas en el texto de las cláusulas del antes citado(s) contrato(s) de arrendamiento, me permito hacer las siguientes consideraciones con referencia a la relación jurídica que representa la contratación arrendaticia en los siguientes términos:
El contrato de arrendamiento es un vínculo de derecho entre el Arrendador y el Arrendatario siendo indudable que ese vínculo crea una relación jurídica, según el diccionario enciclopédico de derecho usual, tomo V, de Guillermo Cabanellas, la relación jurídica es todo vínculo de derecho entre dos o más personas o entre una de ellas al menos y una cosa corporal o incorporal con trascendencia en el ordenamiento vigente. De ahí que la relación arrendaticia inmobiliaria es el vínculo que se establece entre el Arrendador y el Arrendatario y que teniendo como objeto un determinado inmueble, da lugar a una pluralidad de trascendencias en el orden jurídico concreto y especial que regula ese vínculo y sus efectos y consecuencias dentro de un privilegio o tutela de protección limitada.

Por su parte, Francesco Carnelutti sostiene que las relaciones jurídicas no son otra cosa que uniones establecidas por el derecho y que la noción más amplia y sencilla de relación jurídica es la de una conexión constituida por el derecho entre dos sujetos respecto a un objeto. En efecto, el vínculo obligatorio que une al Arrendador y al Arrendatario con motivo del uso que éste da al inmueble que ocupa teniendo como contrapartida el pago del precio, de lo cual puede deducirse que se hace referencia al vínculo jurídico no como vinculación establecida en una norma arrendaticia entre una condición y una consecuencia, en razón de la cual el conocimiento imputa ésta a aquella, sino como nexo establecido por la norma arrendaticia entre el deber u obligación de un sujeto y la facultad o derecho subjetivo de otro integrando ambos simultáneamente la consecuencia jurídica.
El contrato de arrendamiento es un vínculo jurídico que atiende a la bilateralidad nutrida por la presencia de obligaciones recíprocas o correspectivas en donde la consensualidad deviene en el perfeccionamiento de la relación, es decir, se perfecciona sólo consensus, siendo la misma no solemne, ni formal, a menos que las partes contratantes acuerden la formalidad por escrito, cuya relación se distingue por su onerosidad, de tracto sucesivo, pues no se agota de inmediato, dónde el goce del inmueble a cada instante se genera o produce mientras dure la relación, tanto que el pago no se debe cada momento sino periódicamente, como relación continuativa y no instantánea, siendo asimismo, una relación temporal en cuanto a la duración limitada y por tanto, no es perpetua, además de ser conmutativa, pues las ventajas del arrendador y el arrendatario son ciertas, en cuanto cada uno las conoce desde el inicio de la relación.
Es de hacer notar, que la relación arrendaticia cobra especial interés para aquellas personas que se vinculan a través de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, cuando del beneficio de la prórroga legal del contrato se trata a los efectos del cómputo debido, así como también al cumplimiento de la obligación que tiene el arrendatario de hacer la entrega del inmueble al arrendador una vez vencido el lapso natural y la correspondiente prórroga legalmente establecida pues la duración de la relación arrendaticia no es a perpetuidad, sino limitada por las partes contratantes.
Por otra parte, los Juristas Gilberto Guerrero Quintero y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca, en su obra ¨Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario¨, volumen I Parte Sustantiva y Procesal, en relación a la determinación o indeterminación de los contratos de arrendamiento, entre otros conceptos señalan que.
¨…En el contrato de arrendamiento escrito, las partes casi siempre establecen el termino inicial (diez a quo), o de inicio de los efectos contractuales arrendaticios y asimismo, el termino final (diez ad quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo. pues, entonces, allí los efectos no cesan y el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue, sino que éste acontecimiento se producirá con posterioridad al vencerse el tiempo establecido, en los términos indicados en la ley o según el acuerdo de los contratantes. De modo que esa prolongación del lapso temporal, hace que el contrato continúe produciendo los efectos: estos naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia…¨

Ahora bien, Ciudadano (a) Juez, la acción que da inicio a esta actuación judicial está orientada a lograr el desalojo de los inmuebles suficientemente identificados en éste escrito libelar, todo ello con fundamento en los supuestos de hecho contenidos en el cúmulo de incumplimientos de las obligaciones en que ha incurrido la Arrendataria Sociedad de Comercio HOTEL AZAHAR C.A., antes identificada, que encuadran con las normas establecidas en la leyes que regulan la materia arrendaticia y que constituyen el derecho que le asiste a mi representada, toda vez que han sido infructuosas todas las gestiones para poder llegar a un acuerdo con la Arrendataria y sus fiadores solidaros, quienes son los sujetos demandados en este procedimiento judicial.
Partiendo de las afirmaciones aquí contenidas, así como de los efectos jurídicos que se derivan de los contratos, claramente establecidos en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil Venezolano vigente, que se refieren a la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes y a la ejecución de los mismos bajo el principio jurídico de la buena fe, al cual deben obligarse las partes y no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley; en nombre de mi representada paso a señalarle a este tribunal el cumulo de violaciones a las obligaciones arrendaticias contenidas en las cláusulas del contrato(s) de arrendamiento(s) en que ha incurrido la demandada Arrendataria Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR C.A. y los cuales constituyen los hechos como fundamento de la acción judicial por desalojo que encuadran, en el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial ,en los términos contenidos en el CAPITULO III de este escrito libelar que a continuación se señala:…”

DE LOS HECHOS DEL ACCIONADO
“CAPITULO II
CONTESTACION AL FONDO
A todo evento y en el supuesto negado que fueren declaradas sin lugar las Cuestiones previas opuestas en el capítulo anterior procedemos en consecuencia a CONTESTAR AL FONDO la presente demanda en los términos que seguidamente exponemos:
II. 1) Negamos, rechazamos y Contradecimos todos y cada uno de los planteados en la presente demanda por no ser ciertos y no estar ajustados d derecho.
II.2) Atendiendo al reconocimiento que abiertamente hace la actora, al sostener que el arrendador AGATINO NICOLOSI DE LUCA. falleció el 18-2-2019, Como Consta del acta de defunción marcada D quien a su vez actuaba a "título personal” y como usufructuario del bien en litigio, OPONEMOS COMO DEFENSA DE FONDO PARA SER RESUEL TO COMO PUNTO PREVIO EN LA DEFINTTIVA, LA SUSPENSION DEL PROCESO hasta tanto se cumpla con el deber formal de publicar los edictos en prensa a fin de citar a los herederos desconocidos, si fuere el caso, para evitar fraude a los derechos litigiosos, tal cual lo previsto en e1 articulo 144 del CPC, en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa
II. 3) NO es cierto y por tanto rechazamos y contradecimos, el que se pretenda "tergiversar la realidad de los hechos" al señalar la actora toda una imaginaria narrativa, donde sostiene que previo a la firma de los contratos de ambos inmuebles, existió un presunto Contrato verbal entre la arrendadora v la arrendataria, para hacerle una supuesta entrega de los inmuebles a la fecha 01 de enero de 2011, para luego continuar, en su falsa narrativa, sosteniendo que luego de esa fecha ambas partes formalizaron la forma de entrega, plazo o término de los contratos, canon, derechos y obligaciones, a la fecha de suscripción efectiva de los contrato de arrendamientos. Es decir, al primer (1) día de agosto del año 2011, según contratos que acompaña con el libelo marcados E y F instrumentos éstos últimos que “SI reconocemos”. Insistimos en rechazar la aludida narrativa engorrosa y por demás fantasiosa de la actora, por carecer de prueba alguna que la fundamente, salvo los aludidos contratos por escrito, como ya acotamos.
II.4) No es Cierto y por tanto rechazamos y contradecimos, el presunto incumplimiento por parte de la arrendataria HOTEL AZAHAR, C.A, a las obligaciones contenidas en las cláusulas de los contratos de arrendamientos que se acompañan con el presente libelo (marcados E y F), por las causales previstas en el artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, que de alguna manera justifique la acción de desalojo. Dicho libelo contempla un "sin número de pretensiones subsidiarias", en el caso que la principal sea rechazada, a las cuales dedica una extensa narrativa, paseándose por doctrina, jurisprudencia y disposiciones legales que nada aportan al caso planteado, las cuales negamos, rechazamos Y Contradecimos por ser infundados los hechos señalados y no ajustarse a derecho. II.5) Negamos, rechazamos y contradecimos, por ser falso de toda falsedad, que luego del vencimiento de los mencionados contratos de arrendamiento, pactados a siete (7) años (01-1-2011 al 01-1-2018), cuya prorroga legal de dos (2) años, igualmente venció para el 1-1-2020, la parte actora pretenda "confundir" la realidad de los hechos al sostener que existe la obligación de la arrendataria a entregar el inmueble. Ciudadano Juez, luego del vencimiento de la prorroga legal, en fecha 1-1- 2020, LA ARRENDADORA CONTINUÓ RECIBIENDO LOS PAGOS DE ARRENDAMIENTO Y NO EXIGIÓ LA ENTREGA DEL INMUEBLE HASTA EL PRESENTE AÑO 2024 (CUATRO AÑOS DESPUES), siendo un hecho público, notorio y comunicacional que al poco tiempo de finalizada la prorroga legal (marzo 2020), se suscitó la Pandemia a nivel mundial que obligó a una suspensión temporal de los pagos de arrendamiento por Decreto Presidencial, hasta noviembre del mismo año 2020. En efecto, existió un “acuerdo de pago" suscrito entre la arrendataria HO TEL AZAHAR, C.A, en la persona de su representante legal FAJARDO A.CHOKOR G, C.I N。V10.200.256 v GIUSEPPE NICOLOSI SANTAMARIA, C.I N° V-5.241.269, en representación de la arrendadora INVERSIONES ETNA, C.A, suscrito dicho acuerdo en fecha 16- 9-2022, para cubrir deuda acumulada por el periodo de la Pandemia, con inclusión del año 2021 (1-1-2021 al 31-12.2021), siendo efectivamente pagada la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES AMERICANOS (2.400 US $), para solventar todo el año 2021. Así mismo, la arrendataria pagó a la arrendadora en fecha 29-10-2022, todo el año 2022” con aumento de canon a razón de 500$ por cada mes, el convenio con el Ciudadano GlUSEPPE NICOLOSI SANTAMARIA, anteriormente identificado, quien funge como accionista y representante legal de la arrendataria INVERSIONES ETNA, C.A, a razón de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6000 US $), solventado por adelantado los "doce meses del año", con lo cual no queda la menor duda que OPERO LA RENOVACION AUTOMATICA DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, PERDIENDO SU CONDICION ESPECIFICA DE CONTRATO A TIEMPO DETERMINADO, PARA CONVERTIRSE EN CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Tanto el Convenio como la Constancia de pago se encuentran en "originales" insertos al expediente Nº KP02-S-2023-132,el cual oponemos a la demandada y consignamos como ANEXO 2, en copias fotostáticas constante de 62 folios, con sus respectivos "acuses de recibo en sello húmedo original" ante la Unidad Receptora de Documentos (URDD), cuyos 'originales" reposan en el archivo del Juzgado Sexto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Estado Lara, según expediente distinguido con el N°KP02-S- 2023-132 A tal fin, solicitamos que mediante la PRUEBA DE INFORMES prevista en el artículo 433 del Código de Procediendo Civil, se oficie al ya identificado Juzgado para que informe sobre la certeza del expediente N°KP02-S-2023-132, cuyo original reposa en sus archivos, con motivo de la solicitud de consignaciones arrendaticias llevada a cabo por la arrendataria HOTEL AZAHAR, C.A, a favor del ciudadano G/USEPPE NICOLOS/ SANTAMARIA,C.I N。V-5.241.269, desde enero del año 2023, hasta la presente fecha, encontrándose insertos como parte integrante del mismo los instrumentos originales distinguidos como ANEXO A relativo Convenio de pago de fecha 16-9-2022, por 2.400 US $, con el beneficiario GIUSEPPE NICOLOSI S, ya identificado (1 folio) y ANEXO B, referente al recibo de pago a favor del prenombrado ciudadano, de fecha 29-10-2022, por 6000 US $. Il.6) Insistimos en rechazar, negar y contradecir la pretensión de desalojo por presunto vencimiento del contrato y su prorroga, ya que sumado a las consideraciones anteriormente expuestas, de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la condición especifica del contrato a tiempo determinado y su transformación a tiempo indeterminado suele darse igualmente cuando en el transcurso del tiempo, al no renovarse el mismo, las condiciones originalmente pactadas van modificándose de manera exponencial al punto de perder su condición específica (tiempo determinado), como ya se acotó. Así por ejemplo, en el caso que nos ocupa, quien fungía como representante a título personal y como usufructuario de la empresa arrendataria, era el ciudadano AGATINO NICOLOSI DE LUCA quien va falleció; el monto del canon de arrendamiento pactado originalmente era en bolívares, pero resulta que en la actualidad se acordó en "divisa americana" con aumento entre las partes, sin estar regulado por el ente competente, siendo modificado también el lugar de pago, la modalidad de pago con cheques a pago en efectivo, su monto, el lapso anual para ajustar o regular el canon, entre muchos otros aspectos que se evidencian de un importante número de ADENDUM O CONTRATOS MODIFICATORIOS a los originalmente pactados, los cuales acompañamos para demostrar que los hechos expuestos se subsumen a los razonamientos sostenidos por nuestro más alto Tribunal y por nuestros Juristas, con base al criterio que llevó a considerar aquellas situaciones en las que el contrato pierde su condición especifica de “tiempo determinado para convertirse en un contrato sin fecha en el tiempo". Ahora bien, como prueba de ello. tenemos: ANEXO 3, original de un Convenio modificatorio al Local 19-77, del 01-1-2016, entre el hoy difunto AGATINO NICOLOSI y la arrendataria HOTEL AZAHAR, C.A, para un aumento proporcional del canon, a razón de Bs. 200.000°º, según el valor monetario de aquella época; ANEXO 4, original de un convenio modificatorio al Local 38-86, debidamente firmado por ANTONIO NICOLOSI, por ser accionista y representante de INVERSIONES ETNA, C.A, contemplando entre otras modificaciones, aumento del canon de arrendamiento: ANEXO 5, copia de otro convenio modificatorio al Local 38-86, suscrito por ANTONIO NCOLOSI SANTAMARIA, para ajustar canon cada cuatro meses; ANEXO 6, original de otro convenio modificatorio al Local 38- 86, suscrito por ANTONIO NCOLOSI SANTAMARIA, para ajustar de nuevo el canon. Dichos contratos distinguidos como ANEXOS 3, 4, 5 y 6 los oponemos para su reconocimiento a los accionistas y representantes de la empresa arrendadora INVERSIONES ETNA, C.A, con especial atención al ciudadano ANTONO NICOLOSI SANTAMARA, C.I Nº 4.069.124, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, pedimos la EXHIBICIÓN DEL CONTRATO distinguido como ANEXO 5, al prenombrado ciudadano ANTONIO NICOLOSI SANTAMARIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del CPC. II.6) No es cierto y por lo tanto rechazamos el hecho de pretender considerar los pagos o consignaciones arrendaticias por parte del ciudadano FAJARDO A. CHOKOR, como accionista y representante de la empresa arrendataria HOTEL AZAHAR. C.A, como una presunta conducta evasiva o renuencia a entregar el inmueble arrendado, pues como va se ilustró anteriormente, luego de haber finalizado la prorroga legal en fecha 1-1-2020, la arrendadora aceptó recibir 2.400 US $, Para solventar todo el año 2021 (post pandemia), Así mismo, acepto recibir todo el año 2022, por adelantado, con aumento de canon, para un total de o US $, operando así la TACITA RECONDUCCION CONTRACTUAL Y por consiguiente, resulta "inaplicable" la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia invocada por la actora. así como la normativa prevista en el artículo 20 de la Ley de Arrendamiento Comercial, y mucho menos la prevista en el literal G del artículo 40 de la misma Ley, bajo el contradictorio argumento de considerar la falta de autorización de la arrendataria a seguir ocupando el prealinderado inmueble, pues queda en evidencia el CONSENTIMIENTO TACITO de la arrendadora a permitir que la arrendataria continuase ocupando el inmueble, luego del vencimiento de la prorroga legal en fecha (01-1-2020), hasta el presente año 2024, lo que por simple razonamiento lógico resulta "irracional y extemporáneo", sumado a los reiterados criterios doctrinales y Jurisprudenciales que de manera pacífica y reiterada han Considerado en situaciones similares la RENOVACION AUTOMATICA DEL CONTRATO. Finalmente, resulta que los hechos precedentemente expuestos NO SON CONTROVERTIDOS, SINO PUNTOS DE MERO DERECHO, toda vez que la propia actora confiesa en su escrito libelar al folio 18, que luego de haber finalizado la prorroga legal en fecha 1-1-2020, la arrendadora aceptó recibir 2.400 US $, para solventar todo el arrendamiento del año 2021 (post pandemia). De igual forma admitió haber recibir todo el año 2022, con aumento de canon, para un total de 6000 US $. II.7) Negamos y rechazamos por ser totalmente falsa la temeraria pretensión de la actora al señalar que nuestra representada, la sociedad mercantil HOTEL AZAHAR, C.A, presuntamente subarrendó parte de su inmueble ocupado en arrendamiento a un tercero identificado como JI MOTOS GROUP C.A (RIE: J- 501737380), cuyo representante es la ciudadana GENESIS BELLANETH GARCIA PEREZ, C.I Nº V-21.506.409, para lo Cual acompaña un contrato de arrendamiento privado que NO se corresponde con el inmueble arrendado a nuestra representada, al igual que las partes contratantes, por tratarse de un Local distinguido con el N° 38-82, ocupado en arrendamiento por la sociedad mercantil HOTER LIDER, S.R.L, hasta el 22 de diciembre del 2022, cuyo arrendador autorizado fue la persona natural de FAJARDO ALFONZO CHOKOR GONZALEZ. Dicho local colinda con el Local arrendado a HOTEL AZAHAR. C.A, distinguido con el N° 38-86. A tal fin, promovemos ANEXO 7 y a su vez lo oponemos a la demandante INVERSIONES ETNA, C.A, copia del CONTRATO FINIQUITO suscrito en fecha 22 de diciembre del año 2022, entre el HOTEL LIDER, SRL, en la persona de su administradora, gerente general, ciudadana MARIELA GIONI HERNANDEZ, CI N° V-14270, 427 y el ciudadano GIUSEPT NICOLOS/ SANTAMARIA,C.I N。V5241 269 donde la arrendataria HOEL LIDER, SRL, hace formal entrega del inmueble a la propietaria INVERSIONES ETNA, CA, distinguido con el N° 38-76, cuya área de superficie es de 263 metros cuadrados, constante de 11 habitaciones, DE LAS CUALES DOS (2) HABITACIONES CORRESPONDEN AL LOCAL 38-82, ENUMERADAS COMO HABITACION 10 Y HABITACIÓN 1, INCLUYENDO UNA (1) OFICINA Y UN (1) DEPÓSITO O LOCAL, CON SALIDA A LA AVENIDA 20. Ello es tan cierto, que en la parte final del finiquito el arrendador GIUSEPPE NICOLOSI S., hace constar por escrito, con su propio puño y letra, las modificaciones hechas al local 38-82, ocupado por la arrendataria antes mencionada, en la forma siguiente: "OBSERVACION: "…hubo una modificación en la estructura del inmueble correspondiente a la hab 10 y su baño y hab 11 y su baño, la oficina y local con Salida av 20” FIN DELA PRUEBA: Demostrar que el local 38-82, siempre existió y perteneció como parte de la relación de arrendamiento a otra empresa arrendataria denominada HOTEL LIDER. SRL (colindante), siendo suscrito el aludido contrato finiquito por el ya identificado arrendador y por la arrendataria HOTEL LIDER, SRL, en la persona de su administradora MARIELA GIONI HERNANDEZ, C.I Nº V-14.270.427. Vale destacar, de una simple lectura a los contratos de arrendamiento acompañados con la demanda (marcados E y F), que el metraje del inmueble N° 38-86 arrendado a nuestra representada HOTEL AZAHAR, C.A, por la avenida 20, es de 196 metros cuadrados y al incluir este otro local colindante (38-82), lógicamente que no coincidirían los metros cuadrados o dicho en otras palabras, se excedería del metraje que está descrito en los aludidos contrato de arrendamiento. Ahora bien, la parte actora en un intento desesperado por "fabricarse su propia prueba", decide llevar a cabo una inspección extrajudicial en fecha 5 de mayo del pasado año 2023, a través del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, Estado Lara, según expediente KP02- S-2023-001312 (f. 61 al 64), pero de manera premeditada y al margen de la ley, evacuan dicha prueba en un local diferente que colinda con el otro local donde funciona HOTEL AZAHAR, C.A, Es decir, dicha inspección se realizó al inmueble distinguido con el N° 38-82, donde funcionó hasta hace unos años la sociedad mercantil HOTEL LIDER, C.A, que como ya indicamos, colinda con el local N° 38-86, donde funciona la empresa HOTEL AZAHAR, C.A Tale hechos irregulares nos obligaron a interponer una recusación contra el Juez, quien dio por ciertos los hechos señalados por el abogado promovente de la prueba sin constatar que se trata de un local distinto (3A-82) al ocupado por HOTEL AZAHAR, C.A (38-86). pero lo que es más delicado aun, a pesar que el propio promovente de la prueba le puso a la vista el contrato inherente al local 38-82, cuya arrendataria era una empresa de moto-partes, (JI MOTOS GROUP, C.A), el ciudadano Juez, excediéndose en los límites de su oficio e incumpliendo la técnica probatoria que enviste a toda inspección, procedió a realizar un extenso interrogatorio a la inquilina representante de la aludida empresa, para "cambiar la realidad de los hechos plasmados en dicho contrato privado" (f. 55 al 59) y hacer Constar que se trata del mismo local donde funciona la aquí demandada HOTEL AZAHAR. Por consiguiente. IMPUGNAMOS EL CITADO CONTRATO DE FECHA 17-12-2021, cursante a los folios 55 al 59 y se repite a los folios 79 al 83 de la citada Inspección, por ser manifiestamente “impertinente" ya que las partes contratantes nada tienen que ver con la sociedad mercantil HOTEL AZAHAR, C.A y mucho menos tiene que ver con el Local arrendado a nuestra representada (38- 86), sumado al hecho que el aludido contrato fue acompañado en "simple fotocopia", todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del CPC. En este mismo orden, IMPUGNAMOS LA IRRITA INSPECCION EXTRAJUDICIAL, del Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren. Estado Lara. según expediente KP02-S-2023- 001312, Cursante a los folios 60 al 64 y todos sus anexos que rielan del folio 65 al 97, por las razones precedentemente expuestas, sumado al hecho de tratarse de una actuación llevada a cabo por un Tribunal "a espaldas de la contraparte" quien no tuvo posibilidad alguna de hacer la contraprueba, sobre todo ante un hecho tan a la vista como fue el haberse evacuado en un local distinto al de nuestra representada, lo que acarrea violaciones de normas de orden público, como son el debido proceso y el derecho a la defensa. A todo evento, oponemos a la demandante INVERSIONES ETNA, C.A, una carpeta distinguida como ANEXO 8, contentiva de los DIECISIETE (17) CONTRATOS que suscribió como arrendadora del Local N° 38-82, a favor de la arrendataria HOTEL LIDER, C.A, desde el año 1984 hasta el año 2008, suscritos todos ellos por uno de sus principales representantes, ciudadano AGATINO NICOLOSI DE LUCA, C. N° 4.069. 123 y la sociedad mercantil HOTEL LIDER. SRL (arrendataria), que como ya demostramos, colindan con el Local 38-86, arrendado a nuestra representada HOTEL AZAHAR, C.A. A tal fin, solicitamos la INTERVENCION FORZODA DEL TERCERO HOTEL LIDER, SRL, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 16-05-1984, bajo el N° 52, Tomo 5-C y su reforma de fecha 27-07-1988, bajo el N。 65. Tomo 4-A, por intermedio de su Administrador Suplente Accidental, ciudadana ELIANA GABRIELA GIONI FLORES. CI N V. 7. 437,928, cuyo nombramiento consta en Acta de Asamblea Extraordinaria registrada en fecha 24-8-2021, bajo e N 42, tomo 54-A, RMI, para que concurra en la oportunidad procesal que corresponda a exponer los hechos que vinculan a dicha sociedad mercantil con la relación arrendaticia que se evidencia de los contratos de arrendamiento que se acompañan, siendo el OBJETO DE LA PRUEBA Corroborar que el local 38-82, si existe y no forma parte del HOTEL AZAHAR. CA, por cuanto el mismo perteneció en arrendamiento al HOTEL LIDER. CA, que como ya se ilustró, colinda con local 38-86, en la avenida 20 entre calles 38 v 39 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 del CPC, en sus ordinales 3º y 4°. A tal fin, consignamos como ANEXO 9, constante de 32 folios, copias fotostáticas de toda la tradición documental del HOTEL LIDER, SRL, con especial atención al Registro de identificación Fiscal (RIF) N° J085154647, su Acta Constitutiva de fecha 16-5-1984, inserto bajo el N° 52, Tomo 5-C del antes llamado Registro Mercantil, hoy Registro Mercantil Primero del Estado Lara, así como el Acta de Asamblea más reciente del 24-8-2016, inserta bajo el Nº 42, Tomo 54-A, expediente N° 13313, donde la accionista ELIANA GIONI F, pasó a ocupar el cargo de Administradora Suplente Accidental. En tal sentido, solicitamos a través de la PRUEBA DE INFORMES prevista en el artículo 433 del CPC, oficiar al mencionado Registro Mercantil Primero, situado en el semisótano de la Torre David de esta ciudad, carrera calles 26 entre carreras 15 y 16, a fin que informe sobre la veracidad de toda la tradición documental anteriormente mencionada y distinguida como ANEXO 9, relacionada con el HOTEL LIDER SRL, Cuyos originales reposan en el archivo del registro. Acto seguido, promovemos y oponemos como ANEXO 10, un total de 17 RECIBOS originales, otorgados por AGATINO NICOLOSI (arrendador), al HOTEL LIDER, SRL (arrendataria), debidamente firmados con su propio puño y letra, en los periodos 2002, 2003 y 2004, por concepto de arrendamiento del inmueble donde funcionaba la citada empresa hotelera, conformado por dos (2) locales, identificados el primero de ellos como 38-76 y el segundo, como 38-82, situados todos ellos en misma cuadra de la avenida 20, entre calles 38 y 39 de esta ciudad, siendo la FINALIDAD DE LA PRUEBA demostrar que el local N° 38- 82, si existió y existe, siempre formando parte integrante del inmueble arrendado al HOTEL LIDER, conjuntamente con el otro local N° 38-76.
II.8) No es cierto y por lo tanto rechazamos el presunto incumplimiento por parte de la arrendataria HOTEL AZAHAR, C.A, de la Cláusula Quinta inherente a los contratos de arrendamientos acompañados con la presente demanda (anexos E y F), toda vez que dicha cláusula NO CONTEMPLA SANCION POR DESOCUPACION, SINO RESTITUIR EL INMUEBLE A SU ESTADO ORIGINAL. En efecto, de una simple lectura al contenido de la mencionada clausula, por cierto, transcrita textualmente en el propio escrito libelar, se demuestra que efectivamente no contempla dicha sanción por desocupación, como puede constatarse de su lectura textual siguiente: “De manera expresa se establece y así lo acepta LA ARRENDATARIA, que esta no podrá realizar en el inmueble arrendado ningún tipo de reformas, mejoras o bienhechurías Sin el consentimiento dado por escrito por EL ARRENDADOR, el cual podrá exigir la restitución del inmueble objeto de este contrato a su forma o estado original, en un plazo no mayor de sesenta (60) días. Se entenderá que los mencionados trabajos, mejoras o bienhechurías quedarán en beneficio de EL ARRENDADOR cuando el mismo no le exigiere a LA ARRENDATARIA la restitución a su estado original....".
Así las Cosas, no cabe la menor duda que siendo una relación arrendaticia de larga data, resulta más que evidente el "consentimiento TÁCITO DE LA ARRENDADORA", ya que por una parte el arrendador jamás exigió en ese lapso de sesenta (60) días ni posteriormente la restitución del inmueble a su estado original y por la otra, todas esas reformas, construcciones, mejoras a la infraestructura y modernización al inmueble, incluyendo en ellas las reparaciones mayores que por ley corresponden al propietario, contribuyeron con el paso del tiempo a aumentar su valor en el mercado inmobiliario de una modesta casa muy antigua a una infraestructura moderna con todos los servicios para el ramo hotelero. Casos similares han sido estudiados tanto por la doctrina, como la jurisprudencia, para lo. cual citaremos al jurista Pedro Villarroel Rion, en su obra Del Procedimiento Cautelar de la Tercería y del Embargo Ejecutivo, Ccs, 1997, (p.128 al 130), en un juicio donde se ventiló un caso similar al que nos Ocupa y se decretó la "improcedencia del secuestro en la causal de deterioro” donde el accionante argumentaba como fundamento de su petición "el haberse realizado una serie de obras que modifican la infraestructura del inmueble, acompañando una inspección judicial para tal fin, dejando constancia a su vez que existe un paso a través de un muro de ladrillos situado a la izquierda del estacionamiento (...) que existe una caminería de cemento en el jardín (...) que existe una puerta metálica de color marrón (...) que existe una puerta de acceso a la quinta, entre otras obras. Seguidamente, luego de examinar cuidadosamente si dicho pedimento se subsume a la causal de secuestro prevista en el ordinal 2º del artículo 599 del CPC, por estar deteriorada la cosa, el Tribunal dictaminó lo siguiente: "..Independientemente que la actora pueda tener razón o no en resolver el contrato, porque en efecto han quedado demostradas las modificaciones y alteraciones, ello no constituye deterioro de la cosa, porque según el monto de la inversión que dice la accionante se hizo al inmueble, considera esta Alzada que lejos de disminuir de valor lo aumenta, dado que han aumentado los metros de construcción, por lo que no se subsume la situación en la disposición solicitada por la actora y acordada por el tribunal de la causa, en consecuencia se revoca la medida de secuestro decretada y ejecutada, por no haber deterioro del inmueble y así se decide". Exp. 2577, Sentencia del 16 de octubre de 1992 (Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito) M. Molina en apelación. (negrilla y subrayado nuestro). Anexamos sentencia. II.9) Negamos, rechazamos y contradecimos el que pueda considerarse en forma alguna, la causal de desalojo a la arrendataria HOTEL AZAHAR, C.A, con base al literal del artículo 40 de la LAC, por ser falso de toda falsedad que nuestra representada haya omitido contratar una póliza de seguro al inmueble arrendado, teniendo como beneficiario de la misma a la arrendadora. En efecto, como se puede constatar del ANEXO 11, constante de cuatro hojas, relativas a la Póliza de Seguros más reciente contratada por HOTEL AZAHAR, C.A, figurando como beneficiario preferencial INVERSIONES ETNA, C.A (RIE: J08506632-2), distinguida con el N° 008-010100, emitida por PROSEGUROS, S.A, donde se prevé daños contra incendios, explosiones, impacto de aeronaves, entre otros, quedando desvirtuada dicha pretensión, aun cuando la misma corre igual suerte que la del particular anterior (construcciones, reformas y mejoras al inmueble), ya que las condiciones originalmente pactadas fueron relajándose en el tiempo, al punto de perder su conducción especifica de contrato a tiempo determinado para convertirse en un contrato sin fecha en el tiempo, ya que la gran mayoría de sus cláusulas se fueron modificando progresivamente, entre otras el orden de suceder de las personas que representan a la propietaria arrendadora INVERSIONES ETNA, C.A, luego del fallecimiento de quien figura firmando los contratos acompañados con la demanda, ciudadano AGATINO NICOLOSI DE LUCA, para posteriormente continuar la relación arrendaticia "en forma verbal" con ANTONIO NICOLOSI S y GIUSEPPE NICOLOSI S; la modalidad de pago en cheques a bolívares y luego a divisa americana, las variadas fluctuaciones del canon arrendaticio, el lugar de pago y muy especialmente el hecho de haber continuado recibiendo los pagos de los cánones de arrendamiento con posterioridad a la fecha de vencimiento de la prorroga legal (1-1-2020), alterándose inclusive la modalidad de pago mensuales a pagos por adelantados de todo el año (2021-2022), con incrementos a razón de 500 $ por mes, con lo cual no queda la menor duda que operó la tacita reconducción contractual, perdiendo así su condición especifica de contratos a tiempo determinado, tal cual lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia de forma reiterada en el tiempo. Por consiguiente, resulta totalmente improcedente y por demás impertinente la pretensión de la parte demandante en considerar la falta de contratación de una póliza Como una causal de desalojo, sin pasar por alto el consentimiento tácito de ambas partes ante la omisión del cumplimiento a esa condición, más aun cuando se suscribieron una gran cantidad de contratos modificatorios o adendum, en los que jamás se impuso o ratificó dicho compromiso de contratar póliza de seguro alguna, pues como ya se acotó, dichas cláusulas contractuales se fueron relajando en el tiempo.”




MOTIVACION PARA DECIDIR

En este estado, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 declara que:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

Ahora bien, En fecha cuatro (04) de julio del 2025, se recibió un escrito de transacción ante la secretaría del Tribunal, suscrito por la Sociedad Mercantil INVERSIONES ETNA, C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero del año 1979, bajo el Nº 15, Tomo 2-B, reformados íntegramente sus estatutos sociales tal como consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Mayo del año 2013, bajo el Nº 34, tomo 39-A, RMI e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 0850666322, representada por su apoderado judicial abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.955, por otra parte la Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el día 08 de diciembre del año 2010, bajo el Nº 19, Tomo 96-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30771691-6, en su condición de arrendataria y a los ciudadanos FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ y ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.200.256 y 7.437.928, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios, mediante el cual las partes llagaron a un acuerdo, a los fines de dar por concluido el presente procedimiento de manera definitiva y absoluta, mediante el cual expresaron:
“Quien suscribe ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad números V- 16.868.287, civilmente hábil, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 222.955, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, en la dirección procesal ubicada en la calle 26 entre carreras 18 y 19 Centro Social Barquisimeto Oficina PB 8, correo electrónico padolfo13@gmail.com y números telefónicos celulares 0412-5162838 0424-5265505, actuando en este acto, con los caracteres de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES ETNA,C.A., con domicilio en la ciudad de Barquisimeto Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en la fecha 12 de Febrero del año 1979 bajo el No 15, Tomo 2-B, reformados íntegramente sus Estatutos Sociales, tal como consta del asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Mayo del año 2013, bajo el No 34, Tomo 39-A RMI, suficientemente facultados para la realización de este acto judicial, según consta del instrumento poder, que corre inserto al expediente, por una parte; y por la otra, la sociedad mercantil HOTEL AZAHAR ,C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Diciembre del año 2010, bajo el No 19, Tomo 96-A, representada en este acto por su Presidente y Gerente General de su Junta Directiva, ciudadanos FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ y ELIANA GABRIELLA GIONI FLORES, venezolanos, mayores de edad. civilmente hábiles, titulares delas cedulas de identidad números V-10.200.256 y V- 7.437.928 respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, suficientemente autorizados y facultados por los Estatutos Sociales de su representada, quienes actúan en representación de la citada sociedad mercantil en y en sus propios nombres en su condiciones de fiadores solidarios de la citada sociedad mercantil HOTEL AZAHAR,C.A, debidamente asistidos en este acto por el abogado ALEXIS VIERA DURAN, titular de la cédula de identidad número 7417 899, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.046, con domicilio procesal en el Edificio Centro Cívico Profesional, piso 5, oficina N° 9, carrera 16, entre 24 25 de esta calles ciudad, veraduran2015@gmail.com, de esta ciudad; ante su Competente autoridad, con el teléfono 0414-5179221, Correo: debido respeto, y en pleno uso de nuestras facultades mentales, hemos CONVENIDO en celebrar la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL mediante la cual las partes acuerdan a través de concesiones reciprocas, terminar este litigio pendiente llegando al acuerdo que adquiera fuerza de cosa juzgada y pueda ejecutarse como una sentencia una vez homologada por el Ciudadano Juez de conformidad con lo previsto al TITULO XII DE LA TRANSACCIÓN de los artículos 1.713 y siguientes del Código Al Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, con la finalidad de darle fin al juicio, que por la acción judicial del DESALOJO, ha intentado ante esta Instancia Judicial, la sociedad mercantil INVERSIONES ETNA,C.A, antes identificada, en su condición de propietaria de los inmuebles arrendados, identificados en autos. objetos de los contratos de arrendamiento; acción judicial esta que fue intentada, en contra de la sociedad mercantil HOTEL AZAHAR,C.A., antes identificada, por ser la arrendataria de los inmuebles arrendados y en contra de los ciudadanos FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ y ELIANA GABRIELLA GIONI FLORES, antes identificados, en calidad de Fiadores solidarios, de la arrendataria, tal como consta en las actas procesales del expediente, que cursa ante este Tribunal, bajo la premisa de las siguientes declaraciones y estipulaciones: PRIMERO Las pates que suscriben esta TRANSACCION JUDICIAL, han acordado, que en lo adelante, sean identificadas bajo los términos de este acuerdo de la forma siguiente:
1) La sociedad mercantil HOTEL AZAHAR, C.A., y los ciudadanos FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ y ELIANA GABRIELLA GIONI FLORES, se denominarán: "LOS DEMANDADOS" y
2) La sociedad mercantil INVERSIONES ETNA,C.A., se denominará: "LA DEMANDANTE". LOS DEMANDADOS, declaramos: Convenimos en la DEMANDA por DESALOJO, en todos y cada uno de sus términos, por lo que reconocemos y damos por ciertos, veraces y ajustados a derecho los hechos y fundamentos de derecho contenidos en el escrito libelar de la demanda incoada por LA DEMANDANTE, en nuestra contra. Manifestamos, sin reserva de derecho alguno, nuestra plena y absoluta conformidad con la pretensión de DESALOJO ejercida, en nuestra contra, por LA DEMANDANTE propietaria de los inmuebles, suficientemente identificados en autos, que del contrato de arrendamiento, que fueron objeto del contrato de arrendamiento.
SEGUNDO
LOS DEMANDADOS, declaramos: Reconocer la validez absoluta de las pruebas promovidas y evacuadas por LA DEMANDANTE, así como, reconocer y estar conformes, sin reserva de derecho alguno, la legalidad y correcta ejecución con que se llevó a cabo el procedimiento judicial, ajustado a las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en cuanto a medida cautelar de secuestro, sobre los inmuebles arrendados, decretada en la fecha veintitrés (23) de mayo del 2025 y practicada en la fecha dos (2) de junio del 025 por este Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuación judicial esta que consta en el correspondiente cuaderno de medidas, signado con las letras y números: Asunto: KNO5-X-2024-000012; de allí, que expresamente declaramos DESISTIR, del recurso de oposición ya intentado, así como de todo otro recurso y/o recursos ordinarios y extraordinarios judiciales que nos pudieran corresponder o haber correspondido, inclusive el extraordinario de Casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, y administrativos procedimentales de oposición a la medida decretada y practicada, tal como consta de las actas del expediente del cuaderno de medidas, llevado por este Tribunal.
TERCERO
LOS DEMANDADOS, declaramos, sin reserva de derecho alguno, en reconocer y aceptar expresamente que los depósitos judiciales efectuados, con ocasión de las consignaciones de cánones de arrendamiento, realizados ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el procedimiento signado con las letras y números: Asunto: KPO2-S-2023-000132,corresponden a los pagos realizados por concepto de la ocupación que hicieron uso LOS DEMANDADOS, de los inmuebles después del vencimiento de la prórroga legal de los contratos de arrendamiento; de allí que, como muestra irrevocable de nuestra conformidad en darle fin a este procedimiento judicial de la forma aquí establecida; es por lo que convenimos, en que la cantidad de dinero expresada en bolívares, que fue depositada a la fecha de la firma de esta TRANSACCION JUDICIAL, que resulte de la sumatoria de los montos de cada una de las consignaciones por concepto de cánones de arrendamiento, quede en beneficio de LA DEMANDANTE, Como justa indemnización, por la ocupación de los muebles, que de ellos hicieron uso LOS DEMANDADOS, sin estar debidamente Autorizada. LA DEMANDANTE, acepta lo expuesto por LOS DEMANDADOS y procederá los efectos pertinentes a retirar dichos fondos dinerarios por los conceptos aquí señalados, bien sea a través de sus representantes legales o de sus apoderados, sin que este hecho constituya el reconocimiento expreso o tácito de la renovación y/o continuación de los contratos de arrendamiento inexistentes por los efectos de haberse cumplido el término original y el de la prórroga.
CUARTO
LOS DEMANDADOS, declaramos expresamente, nuestra renuncia irrevocable a cualquier acción o derecho que pudiera derivarse de la relación arrendaticia extinguida entre las partes, tanto en sede judicial como administrativa., presente o futura, reconociendo a LA DEMANDANTE como única y legítima propietaria de los inmuebles objeto de la acción de DESALOJO en el presente juicio. Así mismo, INVERSIONES ETNA,C.A, renuncia a cualquier tipo de reclamación con motivo de la presente demanda y por cualquier otra causa que se vincule directa o indirectamente con la misma y en donde se vincule al HOTEL AZAHAR su Directiva anteriormente identificada, incluyendo aquellas acciones vinculadas con el Local N。38-82, ocupado en arrendamiento por la sociedad mercantil HOTER LIDER, S.R.L, dejando sin efecto subarrendamiento alegado en la presente demanda y por lo tanto el ciudadano FAJARDO ALFONZO CHOKOR GONZALEZ, así como la aludida sociedad mercantil, quedan exentos de todo tipo de responsabilidad civil y de la naturaleza que fuere.
QUINTO
LOS DEMANDADOS, declaramos expresamente, que asumimos única y exclusivamente toda nuestra responsabilidad, por las obligaciones laborales con nuestros trabajadores, incluyendo el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos, indemnizaciones, beneficios de ley, y cualquier otra obligación derivada de su actividad comercial desarrollada en los inmuebles arrendados, que fueron objeto de la medida cautelar de secuestro, en este juicio de DESALOJO y así expresamente nos obligamos a cumplir, sin reserva de derecho alguno. Así mismo, declaramos asumir todas las obligaciones fiscales, administrativas y municipales que estén vigentes o pudieran derivarse de la ocupación de los mencionados inmuebles ante cualquier organismo público o privado.
Queda expresamente establecido que LA DEMANDANTE, no asume, ninguna responsabilidad laboral, con los empleados y obreros que hubieren sido contratados LOS DEMANDADOS en labores de trabajo dentro de las instalaciones de los muebles arrendados, así como tampoco asume obligaciones de índole fiscal, sean estos nacionales estadales o municipales, que se adeudaren por parte de LOS DEMANDADOS con ocasión a la actividad mercantil desarrollada en los inmuebles arrendados virtud del presente acuerdo En DEMANDANTE declaran no tener nada que reclamarse mutuamente por conceptos de LOS DEMANDADOS y LA honorarios profesionales de abogados Costas o costos procesales concepto con motivo de este juicio de DESALOJO, quedando plenamente satisfechas con lo aquí convenido comprometiéndose con el cumplimiento de las obligaciones asumidas en esta TRANSACCIÓN JUDICIAL .
SEXTO
Con base con lo aquí establecido, LOS DEMANDADOS y LA DEMANDANTE, haciendo uso de los derechos que les asisten, solicitamos al Ciudadano Juez de este Tribunal Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la HOMOLOGACIÔN de la presente TRANSACCION JUDICIAL, Conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia:
1. Se declare terminado de manera definitiva el juicio por desalojo, con todos los efectos de la cosa juzgada.
2. Se suspenda la medida cautelar de secuestro decretada y practicada sobre los inmuebles objeto de este proceso.
3. Se oficie al ciudadano depositario judicial a fin de que proceda de forma inmediata a la entrega material y pacífica de los inmuebles secuestrados a LA DEMANDANTE, quien es su legítima propietaria. 4. Le imparta a esta TRANSACCION JUDICIAL el carácter de cosa juzgada dándole fuerza ejecutoria y declarando extinguida la instancia y ordene el archivo del presente expediente.
Juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo necesario. Justicia, lugar y fecha de su presentación.”

Por lo visto que la parte demandada convino expresamente tanto en los hechos narrados como en el derecho alegado en el libelo, tal como se desprende del escrito de fecha cuatro (04) de julio del 2025, correspondiente a los folios doscientos treinta y nueve (239) al doscientos cuarenta y cuatro (244), del asunto signado con el N° KP02-V-2024-001871 y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, no queda más que homologar la misma y así se decide.-
DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN en los términos expuestos en el escrito suscrito en fecha cuatro (04) de julio del 2025, en la presente Demanda de Desalojo de Local Comercial, interpuesto por Sociedad Mercantil INVERSIONES ETNA, C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de febrero del año 1979, bajo el Nº 15, Tomo 2-B, reformados íntegramente sus estatutos sociales tal como consta de asiento inscrito ante la citada Oficina de Registro Mercantil en fecha 31 de Mayo del año 2013, bajo el Nº 34, tomo 39-A, RMI e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J- 0850666322, representada por su apoderado judicial abogado ADOLFO ANTONIO PACHECO RODRIGUEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 222.955, contra la Sociedad Mercantil HOTEL AZAHAR C.A, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, el día 08 de diciembre del año 2010, bajo el Nº 19, Tomo 96-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-30771691-6, en su condición de arrendataria y a los ciudadanos FAJARDO ALFONSO CHOKOR GONZALEZ y ELIANA GABRIELA GIONI FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.200.256 y 7.437.928, respectivamente, en su condición de fiadores solidarios.-
En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. No se condena en costas por eximirlas el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad correspondiente para su resguardo al Archivo Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de agosto de 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,




Magdiel José Torres.
La Secretaria,

Lucila Suarez Alvarado.















MJT/LSA/MariaS.-