REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once (11) días de agosto de 2025
215º y 166º
ASUNTO: KP02-V-2025-001482
PARTE DEMANDANTE: “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.”, identificada con el Registro Único de identificación Fiscal (RIF) J-31050804-6, inscrita por ante el Registro Primero Mercantil del estado Lara, bajo el Número 65, Tomo 27-A, en fecha veinte (20) de agosto del 2003, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-3.537.177, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil, con número telefónico: 0414-508-3811 con dirección de correo electrónico:libreriaantonio2014@gmail.com de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
JOHANNA PACHECO DE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I.PS.A bajo el N° 136.153, con número telefónico: 0424-5612139 con dirección de correo electrónico: johapache@hotmail.com.-
FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.433.641, con número telefónico: 0416-9385646 con dirección de correo electrónico: flordemaria.cpc@gtmail.com y de este domicilio.-
ALEXANDER CASAMAYOR MELÉNDEZ, debidamente inscrito en el I.PS.A bajo el N° 154.802.-
MOTIVO:
TIPO DE SENTENCIA: DESALOJO (OFICINA)
DEFINITIVA.-
I
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
.- Se inició el presente procedimiento por escrito libelar contentivo a Demanda por DESALOJO DE OFICINA, presentada en fecha veintiséis (26) de julio del año 2025, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Civil del estado Lara, y recibida ante este Tribunal en fecha veintisiete (27) de julio del año 2025, instaurada por MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A., identificada con el Registro Único de identificación Fiscal (RIF) J-31050804-6, inscrita por ante el Registro Primero Mercantil del estado Lara, bajo el Número 65, Tomo 27-A, en fecha veinte (20) de agosto del 2003, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-3.537.177, en su condición de Presidente de la Firma Mercantil, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JOHANNA PACHECO DE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I.PS.A bajo el N° 136.153, contra la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.433.641, en su calidad de arrendadora de una oficina identificada con el Nº 12, ubicada en la planta alta del Mini Centro Comercial Antonio C.A., en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara,(Fs. 01 al 09). Acompañó a su acción los siguientes recaudos: 1.-En original, Documento Privado de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, en condición de Presidente de la Firma Mercantil de “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.” y la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, ut supra identificados, de fecha 01 de abril de 2021, (Fs. 10 y 11), 2.- En original, Documento Privado de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, en condición de Presidente de la Firma Mercantil de “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.” y la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, ut supra identificados, de fecha 01 de abril de 2023, (Fs. 12 al 15), 3.- En copias simples Documento Constitutivo de la Compañía Anónima MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 27-A, de fecha veinte (20) de agosto de 2003, (Fs. 16 al 20), 4.- En copias simples Documento Constitutivo de la Compañía Anónima “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.”, actualizado en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº. 17, Tomo 73-A, de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, (Fs. 21 al 29), 5.- En original Convenio de Pago de Canon de Arrendamiento, de fecha (16) de marzo de 2021, por conceptos de Cánones de Arrendamientos pendientes entre las partes, Sociedad Mercantil MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A. y la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, (Fs. 30), 6.- En original tabulador sobre los metros cuadrados del valor para el cálculo de los cánones de arrendamientos. (Fs. 31), 7.- En copia simple recibo de pago del último canon de arrendamiento, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2025, emanado por la Sociedad Mercantil Mini Centro Comercial Antonio C.A., a favor de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, (Fs. 32), 8.- En copia simple capture recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, enviado al número celular de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, por vía telemática de la Red Social WhatsApp, con confirmación de lectura. (Fs. 33), 9.- En original, Notificación de Vencimiento de Relación Arrendaticia, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, en la cual se le informo a la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, del ajuste sobre el Canon de Arrendamiento, a partir de abril de 2023, para el periodo del 01 de abril de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, firmada y aceptada por la arrendataria. (Fs. 34), 10.-En original Relación de Desglose de la Deuda Alquiler, por concepto de Canon de Arrendamiento de Oficina, de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, desde el mes de Abril de 2024 hasta Junio de 2025. (Fs. 35), 11.-En Copia simple cédula de identidad de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ antes identificada, (Fs.36), 12.-En Copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-124336410, de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ anteriormente identificada, (Fs.37),13.-En copia simple Inscripción de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ anteriormente identificada, como Contadora Publica, emanada por el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, (Fs.38)-
-. En fecha treinta (30) de junio del 2025, se Admitió a sustanciación la presente acción de Desalojo de Oficina, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, en condición de Presidente de la Firma Mercantil de “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.”, contra la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, plenamente identificados, (Fs. 39 y 40).-
.- En fecha dos (02) de julio del 2025, Se dejó constancia de la comparecencia ante la secretaria de este Tribunal del ciudadano: JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, anteriormente identificado, a los fines de otorgar Poder Apud Acta a la Abogada JOHANNA PACHECO DE RODRIGUEZ, plenamente identificada (Fs. 41 y 42).-
.- En fecha ocho (08) de julio del 2025, se acordó y librar citación a la parte demandada mediante compulsa, (Fs. 43 al 45).-
.- En fecha nueve (09) de julio del 2025, la alguacil de este tribunal, consignó al presente expediente Boleta de Citación con su compulsa sin firmar, en virtud de que la parte demandada se negó a recibir y a firmar la misma, (Fs. 46 al 59).-
.- En fecha diez (10) de julio del 2025, se libró Boleta de Notificación en la presente causa de conformidad con el 218, del Código de Procedimiento Civil Venezolano, (Fs. 60 al 62).-
.- En fecha quince (15) de julio del 2025, la Secretaria Titular de este tribunal Lucila Suarez Alvarado, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la parte demandada, en la presente causa, (Fs. 63 al 65).-
.- En fecha veintiuno (21) de julio del 2025, se recibe escrito, presentado por la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, debidamente asistida por el abogado ALEXANDER CASAMAYOR Meléndez inscrito en el IPSA. bajo el Nº. 154.802, (Fs. 66 al 67).-
.- En fecha cinco (05) de agosto del 2025, este Tribunal, admitió las pruebas, salvo apreciación y valoración en la sentencia definitiva, (Fs. 68 al 176).-
.- En fecha seis (06) de agosto del 2025, Se corrigió error de foliatura testada, (Fs.177).-
II
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN:
Señalo el accionante como argumentos de hecho y de derecho para la interposición de su acción de Desalojo de Oficina lo siguiente a los fines de exponer:
“Es el caso ciudadano(a) Juez, que la ciudadana FLOR MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, antes identificada a celebrado varios contratos de arrendamiento con el Mini Centro Comercial Antonio C.A al cual represento, por una oficina ubicada en el Mini centro Comercial Antonio, en la carrera 18, entre calles 24 y 25, identificada con la oficina Nº 12 en planta alta, con una área de dieciocho metros cuadrados, con ochenta y cinco decímetro cuadrados (18,85mts2), y sus linderos son: NORTE: con oficina nro. 11; SUR: con oficina nro. 13; ESTE: con fachada de este edificio y OESTE: con pasillo, cuenta con instalaciones sanitarias y eléctricas, siendo su primer contrato celebrado 01 de abril 2021, a pesar que ha estado en dichas instalaciones desde antes de manera verbal, ocupando una oficina y mudándose a otra, hasta permanecer en esta y celebrando el último contrato de arrendamiento en fecha 01 de abril 2023 con vencimiento 31 de marzo 2024, no celebrándose más contratos de arrendamiento en virtud que, dicha ciudadana adeuda 14 meses de cánones de arrendamiento, la cual discriminamos de la siguiente manera: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2024 y Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo 2025.
Ahora bien, Ciudadano Juez, la ciudadana FLOR MARÍA COLMENAREZ PÉREZ ha adoptado una actitud contumaz en relación a los pagos de los cánones de arrendamiento adeudados. No obstante se le ha notificado reiteradamente sobre la existencia de saldos pendientes de meses anteriores, la misma, al efectuar pagos parciales, manifiesta unilateralmente que dichos abonos corresponden al canon del mes en curso. Esta afirmación se realiza a sabiendas de la preexistencia de deudas por cánones de arrendamiento de meses anteriores.
En este sentido, y en contraposición a su interpretación contable, esta parte ha procedido a imputar los pagos realizados por la arrendataria de manera cronológica a los meses adeudados, conforme al principio de prelación de deudas, y no de acuerdo con la manifestación de la arrendataria. De ello se ha dejado constancia en los respectivos recibos de pago emitidos, los cuales especifican la imputación de los abonos a los cánones de arrendamientos vencidos y no saldados, siguiendo un orden correlativo.
Asimismo, se hace constar que la mencionada manifestación de la arrendataria respecto a la imputación de los pagos, se ha dejado constancia a través de medios telemáticos (WhatsApp). Por la misma vía, esta parte ha comunicado y reiterado que la aceptación de los pagos se realiza con la finalidad de saldar las deudas de cánones de arrendamientos anteriores y pendientes, de manera correlativa, y no para cubrir el mes en curso.
Por las razones expuestas, y en virtud de las comunicaciones y actuaciones descritas, se ha procedido a señalar los meses adeudados por concepto de cánones de arrendamiento, tal como se indicó en el cuerpo de este libelo
Es importante destacar ciudadano(a) Juez que desde inicios de la relación arrendataria con la ciudadana FLOR MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, el endeudamiento del canon de arrendamiento ha estado presente por lo cual le hacemos una narración de los hechos desde el año 2022 hasta el año 2024 dicha reseña tiene como finalidad primordial dar claridad y soporte a la rendición de cuentas sobre la relación arrendaticia, Asimismo, se presenta una línea de tiempo de los pagos realizados por la ciudadana FLOR COLMENAREZ, haciendo la salvedad de que en varias ocasiones ha transferido a cuentas erróneas (ej., cuenta de condominio) o ha efectuado transferencias con montos erróneos de la tasa del BCV del día.
PERIODO 2022
5. En enero de 2022, se procedió a un conevimiento de los cánones de arrendamiento pendientes correspondientes al periodo comprendido entre febrero de 2020 y enero de 2022 (tiempo depandemia), lo que representaba un atraso de veinticuatro (24) meses.
6. Posteriormente, en fecha 28 de marzo de 2022, el abogado Heraclio Rojas efectuó un convenio extrajudicial de la deuda, el cual resultó infructuoso. Para esta fecha, el monto adeudado abarcaba desde febrero de 2020 hasta marzo de 2022, sumando veintiséis (26) meses de mora.
7. En octubre de 2022, se remitió una nueva notificación del convenio de pago, la cual detallaba la deuda desde julio de 2020 hasta octubre de 2022, lo que acumulaba veintiocho (28) meses de atraso, por un monto total de OCHOCIENTOS TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($830,00).
8. Durante el año 2022, la arrendataria realizó únicamente seis (6) pagos que, según su manifestación, correspondían a cánones del año 2020. No obstante, dichos pagos solo cubrieron siete (7) meses de ese año (de enero a julio), dejando un considerable saldo pendiente, así mismo se hace la acotación que la ciudadano antes mencionada no pagaba mensualmente los montos del canon si no abonos que iban desde los cinco dólares norteamericanos $5.
PERIODO 2023
3. Con fecha 17 de marzo de 2023, y a pesar de la morosidad persistente de la arrendataria, se intentó renovar la relación arrendaticia. Luego de diversas conversaciones y acuerdos, y considerando, la supuesta, condición de salud de la ciudadana FLOR MARIA COLMENAREZ PÉREZ, se accedió a establecer 1111 ajuste del canon a CINCUENTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($50,00) mensuales.
4. A lo largo del año 2023, la arrendataria efectuó veinte (20) abonos, los cuales fueron imputados a la deuda correspondiente a los cánones comprendidos entre julio de 2020 y diciembre de 2021.
PERIODO 2024
6. El día 12 de febrero de 2024, la ciudadana FLOR MARÍA COLMENAREZ PÉREZ ha solicitó una reunión, en la cual se le explicó detalladamente la relación de sus pagos y recibos, paso a paso, en una línea de tiempo que se remonta a 2021, con el fin de clarificar las cuentas de ambas partes.
7. Posterior a un cobro presencial donde se le advirtió a la ciudadana FLOR MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, sobre la posibilidad de iniciar acciones legales debido a la falta de pagos, esta solicitó una reunión con la abogada del centro comercial.
8. En fecha 14 de junio de 2024, se llevó a cabo una reunión en la oficina administrativa del Mini Centro Comercial Antonio, a la que asistieron las ciudadanas YACELI RODRÍGUEZ, MELANIA RODRÍGUEZ y la abogada JOHANA PACHECO, en compañía de la ciudadana FLOR MARÍA COLMENAREZ PÉREZ Durante esta reunión, la arrendataria, una vez más, solicitó una línea de tiempo de pagos y recibos, a pesar de que esta información ya había sido explicada exhaustivamente en la reunión del 12 de febrero.
9. Durante esta última reunión, la ciudadana FLOR MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, se dirigió a las presentes de manera desconsiderada y con una actitud de mala fe e inmoralidad, expresando lo siguiente: "si queríamos colocar las cosas en orden teníamos que haber colocado mano dura desde el inicio" Si bien es cierto que, en retrospectiva, la administradora del Mini Centro Comercial Antonio, ciudadana Melania Rodríguez, asume la responsabilidad por haber depositado confianza en la buena fe de la arrendataria y en las múltiples reuniones sostenidas. Para la fecha gozaba una deuda de seiscientos ochenta y uno con veinticinco centavos de dólar de estados unidos de américa (USD 681,25$) desde julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2023 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2024
10. En fecha 5 de agosto del 2024, se convoca a una audiencia conciliatoria en la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socioeconómicos (SUNDEE), en dichas audiencias la fiscal encargada del caso fallo a nuestro favor y se acordó el pago de doscientos dos dólares con doce céntimos de dólar de los Estados Unidos de América (USD 202,12$) mensual empezando desde octubre 2024 hasta diciembre 2024, para así comenzar el 2025 sin deuda. Se hace gran hincapié que dicho acuerdo no fue cumplido y los pagos no fueron realizados.
CAPITULO II
INCUMPLIMIENTO DEL ARRENDATARIO EN EL PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y GASTOS CONDOMINALES.
Estando en mora como se encuentra y ante la negativa del inquilino de entregar el inmueble de manera amistosa, se presenta la causal de incumplimiento prevista en las causales de desalojo previstas en el artículo 34 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En tal sentido, debemos señalar que la LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS en el título IV, de la terminación de la relación arrendaticia establece la necesaria conexión de los motivos contractuales previstos para la posibilidad de accionar judicialmente la demanda de desalojo con los motivos establecidos en el Artículo 34 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, las cuales constituyen las causales únicas para demandar el DESALOJO, bajo un contrato por tiempo determinado o indeterminado, siendo el fundamento en el caso que nos ocupa, el referido ordinal "a" del aludido artículo.
Sucede que la arrendataria ciudadana FLOR MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, anteriormente identificada, en flagrante violación del ordinal "a" del artículo 34 de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario, no ha realizado los pagos respectivos al canon de arrendamiento, circunstancia que por voluntad de la ley, me otorga el derecho, a demandar el DESALOJO de la OFICINA ARRENDADA objeto del contrato de arrendamiento suscrito, motivo por el cual, agotado como han sido las gestiones amistosas, procedo a demandar como en efecto demando a la ciudadana FLOR MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, anteriormente identificada, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal de Justicia, en la DESOCUPACIÓN DE LA OFICINA OBJETO DEL ARRENDAMIENTO, ubicada en el Mini centro Comercial Antonio, en la carrera 18, entre calles 24 y 25, identificada con la oficina Nº 12 en planta alta, con una área de dieciocho metros cuadrados, con ochenta y cinco decímetro cuadrados (18,85mts2), de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del estado Lara y sus linderos son: NORTE: con oficina nro. 11; SUR: con oficina nro. 13; ESTE: con fachada de este edificio y OESTE: con pasillo, de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, en vista de haber incumplido con los pagos respectivos de los cañones de arrendamiento, es evidente que la FLOR MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, anteriormente identificada, se encuentra en violación de la normativa legal alegada, situación que justifica el ejercicio de la ACCIÓN DE DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO y de pleno derecho, se extinga la relación jurídica devenida en el contrato de arrendamiento suscrito…”
…“En atención a todo lo anterior, agotadas todas las gestiones extrajudiciales encaminadas a obtener la entrega del inmueble arrendado por parte de la arrendataria, acudo a demandar, como en efecto demando, POR DESALOJO a la ciudadana FLOR MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, anteriormente identificada, para que convenga en: ENTREGAR COMPLETAMENTE DESOCUPADO Y LIBRE DE PERSONAS Y BIENES LA OFICINA OBJETO DEL ARRENDAMIENTO, ubicada en el Mini centro Comercial Antonio, en la carrera 18, entre calles 24 y 25, identificada con la oficina Nº 12 en planta alta, con una área de dieciocho metros cuadrados, con ochenta y cinco decímetro cuadrados (18,85mts2), de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, del estado Lara, en vista del incumplimiento en la entrega del inmueble vencida la prórroga legal.
- Las costas y costos del presente juicio.
Igualmente nos reservamos en reclamar por separado y demandar los daños y perjuicios causados por este incumplimiento.”
III
DE LOS HECHOS DE LA DEMANDADA:
La demandada no consignó escrito de contestación a la acción interpuesta en su contra, en el lapso establecido en la Ley, de conformidad con el art. 883 del Código de Procedimiento Civil.
IV
MOTIVA:
APRECIACION Y VALORACION DE LAS PRUEBAS
En virtud de los hechos narrados por la parte demandante en su escrito de demanda, ante este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, pasa a analizar, apreciar y valorar las pruebas aportadas en este proceso, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS
POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. En original, Documento Privado de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, en condición de Presidente de la Firma Mercantil de “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.” y la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, ut supra identificado, de fecha 01 de abril de 2021, (Fs. 10 y 11).-
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria, conforme a las reglas de la sana crítica, ya que del mismo se desprenden las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
2. En original, Documento Privado de Contrato de Arrendamiento, celebrado entre el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, en condición de Presidente de la Firma Mercantil de “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.” y la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, ut supra identificado, de fecha 01 de abril de 2023, (Fs. 12 al 15).-
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria, conforme a las reglas de la sana crítica, ya que del mismo se desprenden las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3. En copias simples Documento Constitutivo de la Compañía Anónima MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 27-A, de fecha veinte (20) de agosto de 2003, (Fs. 16 al 20),
En virtud que el mismo no fue impugnado, por la contraparte, lo valora en cuanto a su contenido, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos conforme a las reglas de la sana crítica, ya que del mismo se desprenden las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido, se valora, a fin de demostrar la cualidad del demandante. Así se establece.
4. En copias simples Documento Constitutivo de la Compañía Anónima “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.”, actualizado en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº. 17, Tomo 73-A, de fecha treinta (30) de septiembre de 2024, (Fs. 21 al 29).-
En virtud que el mismo no fue impugnado, por la contraparte, lo valora en cuanto a su contenido, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, por cuanto el mismo fue otorgado ante un funcionario público autorizado para darle fe pública y con las formalidades exigidas para este tipo de documentos conforme a las reglas de la sana crítica, ya que del mismo se desprenden las obligaciones y condiciones que rigieron la convención entre las partes, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en tal sentido, se valora, a fin de demostrar la cualidad del demandante. Así se establece.
5. En original Convenio de Pago de Canon de Arrendamiento, de fecha (16) de marzo de 2021, por conceptos de Cánones de Arrendamientos pendientes entre las partes, Sociedad Mercantil MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A. y la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, (Fs. 30).-
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-.
6. En original tabulador sobre los metros cuadrados del valor para el cálculo de los cánones de arrendamientos. (Fs. 31).-
Este Juzgador lo aprecia en su contenido, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo valora, en virtud que no aporta relevancia con el objeto de la presente causa. Así se decide.-
7. En copia simple recibo de pago del último canon de arrendamiento, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2025, emanado por la Sociedad Mercantil Mini Centro Comercial Antonio C.A., a favor de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, (Fs. 32).-
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue desconocido por la parte adversaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En virtud demuestra la relación de pago canon de arrendamiento que el mismo Así se decide.-
8. En copia simple capture recibo de pago por concepto de canon de arrendamiento, enviado al número celular de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, por vía telemática de la Red Social WhatsApp, con confirmación de lectura. (Fs. 33).-
Este Juzgador lo aprecia en su contenido y de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno, pero no lo valora, en virtud de que, para apreciar el presente fotostato, se debe nombrar un experto para su aceptación, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
9. En original, Notificación de Vencimiento de Relación Arrendaticia, de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, en la cual se le informo a la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, del ajuste sobre el Canon de Arrendamiento, a partir de abril de 2023, para el periodo del 01 de abril de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, firmada y aceptada por la arrendataria. (Fs. 34).-
Este Tribunal le confiere valor probatorio, para demostrar que el demandante realizó la notificación a la demandada, sobre el vencimiento de la relación arrendaticia y ajuste sobre el canon de arrendamiento, en tal sentido por ser un documento privado, firmado por las partes y al no ser desconocido por la demandada, se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
10. En original Relación de Desglose de la Deuda Alquiler, por concepto de Canon de Arrendamiento de Oficina, de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, desde el mes de Abril de 2024 hasta Junio de 2025. (Fs. 35).-
Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto el mismo no fue impugnado ni desconocido por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
11. En Copia simple cédula de identidad de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ antes identificada, (Fs.36).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana. Así se decide.
12. En Copia simple Registro Único de Información Fiscal (RIF) V-124336410, de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ anteriormente identificada, (Fs.37).-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana. Así se decide.
13. En copia simple Inscripción de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ anteriormente identificada, como Contadora Publica, emanada por el Colegio de Contadores Públicos del estado Lara, en fecha veintidós (22) de diciembre de 2008, (Fs.38)-
Este Juzgador les otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de las mismas se aprecia la identificación de la referida ciudadana. Así se decide.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA:
En cuanto a las pruebas consignadas, por ante la URDD, en fecha primero (01) de agosto del 2025, y recibidas por este Tribunal en fecha 04 de agosto de 2025, suscrito por la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, plenamente identificada en autos, asistida por el abogado ALEXANDER CASAMAYOR MELÉNDEZ, inscrito en el I.PS.A bajo el N° 154.802, parte demandada, este Tribunal se pronuncia sobre las mismas de la siguiente manera:
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Marcado con la letra “A”, Original, Documento Privado de Contrato de Arrendamiento celebrado entre MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A. y la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ de fecha primero (01) de Abril de 2023. (Fs. 72 al 75).-
La presente prueba, por carecer de firma por la parte demandada o por la arrendataria, carece de validez, en tal sentido, no se valora y se desecha. Así se decide.-
2. Marcado con la letra “B”, Original, Documento Privado de Contrato de Arrendamiento celebrado entre MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A. y la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, a partir del primero (01) de abril de 2021 hasta 31 de marzo de 2022. (Fs. 76 y 77).-
De la presente prueba, la cual fue consignada en original que acompañó en el lapso de promoción de pruebas y así mismo no fue desconocido en su oportunidad, en consecuencia, este Juzgador valora dicho medio probatorio, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
3. Marcado con la letra “A-1”, Original, capture de relación de información de pago de condominio enviado al número celular de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, por vía telemática de la Red Social WhatsApp. (Fs. 78 al 84).-
De la presente prueba, la cual se lee y aprecia es sobre los pagos de condominio, además son captures de whatssap, este Juzgador no la valora, en virtud que este medio de reproducción debe promoverse por medio de experto, además, no contrasta con la presente acción, por falta de pago de cánones de arrendamientos, en consecuencia, se desecha. de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
4. Marcada con la letra “C”, Copias simples, denuncia efectuada por la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, ante la Coordinadora Regional del SUNDDE Lara. (Folios 85 al 127).-
En virtud de ser copias simples y no ser impugnadas por la parte contraria, se tiene como fidedigna, solo en su contenido, pero no se valora por no aportar medios de defensa para la demandada. Así se decide.-
5. Marcada con la letra “D”, en Carpeta, legajos de copias simples recibos de pago, realizados al MINI CENTRO C OMERCIAL ANTONIO C.A. por la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, que se identifica como 2023. (Fs. 128 al 141).-
En virtud de ser copias simples y no ser impugnadas por la parte contraria, se tiene como fidedigna, solo en su contenido, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no se valora en virtud que son recibos emanados por MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A., a favor de la ciudadana Flor Pérez, por pagos de cánones de arrendamientos de los años 2020 y 2021 y 2022, por lo que no aportar medios de defensa para la demandada. Así se decide.-
6. Marcada con la letra “E”, en carpeta, legajos de original recibos de pago, realizados al MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A. por la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, que lo identifica con 2024. (Fs. 142 al 152).-
En virtud de ser recibos y no ser desconocidos por la parte contraria, se tiene por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, así también copias simples de recibos, que no fueron impugnados por la contraparte, se valora solo en su contenido, de conformidad con el art. 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no les da valor probatorio, en virtud que son recibos emanados por MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A., a favor de la ciudadana Flor Pérez, por pagos de cánones de arrendamientos de los años 2022 y 2023, por lo que no aportar medios de defensa para la demandada interpuesta. Así se decide.-
7. Marcada con la letra “F” legajos en copias simples recibos de pago, realizados al MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A., por la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ. (Fs. 153 al 155).-
En virtud de ser recibos y no ser desconocidos por la parte contraria, se tiene por reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pero no les da valor probatorio, en virtud que son recibos emanados por MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A., a favor de la ciudadana Flor Pérez, por pagos de cánones de arrendamientos de noviembre, diciembre de 2023 y enero, febrero, marzo y abril del año 2024, por lo que no aportar medios de defensa para la demandada interpuesta. Así se decide.-
8. Marcada con la letra “G”. En copias simples, Denuncia efectuada por la ciudadana FLOR DE MARÍA PÉREZ COLMENAREZ, en contra del MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A., ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región del Centro Occidental (SENIAT) de fecha once (11) de julio de 2025. (Fs. 156).-
Este Juzgador lo aprecia en su contenido, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo valora, en virtud que no muestra relevancia con el objeto de la presente causa. Así se decide.-
9. Marcada con la letra “H”, Original, Notificación de Vencimiento de Relación Arrendaticia de fecha diecisiete (17) de marzo de 2023, en la cual se le informo a la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ sobre el vencimiento del contrato de arrendamiento y ajuste sobre el Canon de Arrendamiento, a partir de abril de 2023 de CINCUENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$50), para el periodo del 01 de abril de 2023 hasta el 31 de marzo de 2024, (Fs. 157).-
Este Tribunal le confiere valor probatorio, para demostrar que el demandante realizó la notificación a la demandada, sobre el vencimiento de la relación arrendaticia y ajuste sobre el canon de arrendamiento, en tal sentido, por ser un documento privado, al no ser desconocido por la demandada, se valora, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.-
10. Marcada con la letra “H”, original de solicitud de reunión, de parte de la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, plenamente identificada, ante el MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A., anteriormente identificado, de fecha doce (12) de febrero de 2024. (Fs. 158).-
Por ser copia simple, este Juzgador lo aprecia en su contenido, por no haber sido impugnada, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, pero no lo valora, en virtud que no muestra relevancia con el objeto de la presente causa. Así se decide.-
11. En copias simples Gaceta Oficial de fecha veintitrés (23) de mayo de 2014, Decreto con valor y fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. (Fs. 159 al 168).-
Este Juzgador lo aprecia en su contenido, de conformidad con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser una ley que regula las relaciones arrendaticias comerciales entre el arrendador y la arrendadora, pero que nada tiene relación con la presente acción, en tal sentido, no lo valora, en virtud que no muestra relevancia con el objeto de la presente causa. Así se decide.-
CONCLUSIONES PROBATORIAS
Este Jurisdicente procede a examinar el asunto y en ese sentido, por razones de estricto orden público y en observancia del principio de que el juez tendrá como norte de sus actos la verdad verdadera del presente asunto, conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por ello, procede a hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Del artículo antes trascrito se desprenden tres requisitos fundamentales para que opere lo que la doctrina y jurisprudencia han denominado confesión ficta, a saber:
a). Que el demandado no haya contestado la demanda, esto es, la ausencia o extemporaneidad de la contestación;
b). Que el demandado en el término probatorio no probara nada que le favorezca, vale decir, la omisión probatoria; y,
c). Que la petición no sea contraria a derecho, es decir, la legalidad de la acción.
En nuestro derecho, la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho. Dicha confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, de tal modo que, la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquélla, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa, tal como lo establece el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, se cumplió con el procedimiento conforme a lo articulado en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvaguardando los intereses de las partes en la presente causa, para que realizaran los alegatos suficientes y necesarios para su defensa, desde la admisión de la presente causa, la citación efectiva a la demandada, vencimiento del lapso de contestación y vencimiento del lapso la promoción de pruebas, en tal sentido, este tribunal ha tenido como norte la Justicia, amparado en las leyes y en la equidad, por lo tanto, se constata que la demandada, ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.433.641, conforme a lo consignado por la Alguacil del Tribunal, abogada Yamileth Silva, venezolana, mayor de edad, titular de la C.I N° 19.324.592, en su consignación de la citación, la misma manifestó: “no iba a recibir, ni firmar la boleta de citación”, de manera que, la demandante introdujo diligencia solicitando se libre la Boleta de Notificación y así fue acordada por este Tribunal, posteriormente siendo Notificada dicha ciudadana, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por la Secretaria del Tribunal, consignó la boleta debidamente firmada por la ciudadana FLOR DE MARÍA COLMENAREZ PÉREZ, antes identificada, verificándose así que no dio contestación a la demanda instaurada en su contra en el tiempo previsto por la norma, conforme al artículo 883 ejusdem, más sin embargo, en relación al lapso probatorio previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, se observa de autos, que la demandada presentó escrito de pruebas y así mismo anexos para su defensa, de las cuales fueron valoradas y apreciadas en su oportunidad, por lo tanto, al no haber contestación oportuna, pero si medios probatorios, no se configura la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, se observa que la pretensión de la parte accionante es el desalojo de un inmueble de uso para oficina, por falta de pago prevista en el artículo 34, literal “a” del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya exigencia no resulta contraria a derecho, y en ese sentido, se observa que, al no existir contradicción por la demandada, se configura lo que manifiesta el demandante y por documento de Contrato de Arrendamiento privado, como medio probatorio promovido por ambas partes, la cual no fue desconocido, en cuanto a una relación arrendaticia, sobre una oficina, distinguida con el No 12 en la planta baja, ubicada en la carrera 18 entre calles 24 y 25, en el Mini Centro Comercial Antonio, C.A, en jurisdicción de la ciudad de Barquisimeto del Municipio Iribarren estado Lara, y que dicha relación arrendaticia se arregla entre la Firma Mercantil MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A, representada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-3.537.177, en condición de Presidente y la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.433.641, se establece así, la relación arrendaticia entre las partes antes mencionadas y que actúan en el presente juicio y por cuanto, no quedó demostrado de forma debida lo contrario a la pretensión del demandante correspondiente a la falta de pago, conforme al servo probatorio consignado por la demandada, verificándose el incumplimiento de los pagos correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2025.-
En tal sentido en el artículo 34, literal “a” del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
(…) Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cuales quiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutiva (…)
En tal sentido, es forzoso determinar la certeza del supuesto de hecho previsto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley in comento con los hechos antes mencionados y en virtud del mandato legal y al no haber contradicción a lo alegado por la parte demandante, con el incumplimiento del pago de canon de arrendamiento por los meses desde abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024, así mismo enero, febrero, marzo, abril, mayo, del año 2025, en virtud que la parte demandada no contestó en el tiempo pertinente y que de los medios probatorios no se evidenció prueba en contrario que demostrara que la ciudadana Flor Colmenarez, haya honrado con los pagos a los meses exigidos por la demandante de haber, es por lo que forzosamente, este Tribunal debe declarar la falta de pago por concepto de cánones arrendaticios, por más de dos (02) meses por la demandada. Así se decide.
En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
VI
DECISIÓN
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO DE OFICINA, por falta de pago de los cánones de arrendamiento los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2024 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2025, conforme al Art. 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, incoada por el ciudadano JOSÉ ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I N° V-3.537.177, en condición de Presidente de la Firma Mercantil de “MINI CENTRO COMERCIAL ANTONIO C.A.”, identificada con el Registro Único de identificación Fiscal (RIF) J-31050804-6, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Número 65, Tomo 27-A, en fecha veinte (20) de agosto del 2003, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio JOHANNA PACHECO DE RODRIGUEZ, debidamente inscrita en el I.PS.A bajo el N° 136.153, contra la ciudadana FLOR DE MARIA COLMENAREZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.433.641, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 154.0802, en su calidad de arrendadora de una oficina identificada con el Nº 12, ubicada en la planta alta del Mini Centro Comercial Antonio C.A., en la carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, la oficina dado en calidad de arrendamiento, identificada con el Nº 12, ubicada en la planta alta del Mini Centro Comercial Antonio C.A., de la carrera 18 entre calles 24 y 25 de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de bienes y personas. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la litis, de conformidad con lo establecido en el artículo 27, 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia e incluso en la página Web: www.lara.tsj.gob.ve, de este Despacho y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en progresión con los artículos 1384 del Código Civil y los artículos 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Quinto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de agosto de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
El Juez,
Magdiel José Torres.
La Secretaria,
Lucila Suarez Alvarado.
MJT/LSA/María Abreu.-
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